Sentencia Social Nº 134/2...ro de 2008

Última revisión
19/02/2008

Sentencia Social Nº 134/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5648/2007 de 19 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 134/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100124


Encabezamiento

RSU 0005648/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00134/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Sentencia nº 134

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :

Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera :

En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 5648/07-5ª, interpuesto por D. Salvador representado por el Letrado D. Gabriel Antón Fernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid, en autos núm. 151/07, siendo recurrida SATELCOM TELECOMUNICACIONES S.L., representada por el Letrado D. Santiago Moreno Recio. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Salvador , contra Satelcom Telecomunicaciones S.L. sobre resolución de contrato por voluntad del trabajador, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.-El actor, D. Salvador , prestó servicios por cuenta de la empresa Satelcom Telecomunicaciones S.L., con una antigüedad del 30/4/99, categoría profesional de Oficial Primero, y con un salario mensual de 1.656,40 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-El 4/12/06 el Juzgado de lo Social nº 20 dictó Sentencia con el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por D. Salvador contra LA ENTIDAD SATELCOM TELECOMUNICACIONES S.L. y LA EMPRESA EADS SECURE NETWORKS S.A. inicialmente demandada como EADS TELECOM S.A. debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora de fecha de 20/7/06, condenando a la empresa demandada SATELCOM TELECOMUNICACIONES S.L. a que, a su elección que deberá manifestar en el plazo de cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, le readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 17.957,16 euros, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, y en todo caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente sentencia.

Que debía tener y tenía por desistida a LA EMPRESA EADS SECURE NETWORKS S.A.".

El Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa Satelcom Telecomunicaciones S.L. fue desestimado por Sentencia del TSJ de Madrid de fecha 12/6/07 .

TERCERO.-La empresa optó por la readmisión, que tuvo lugar el 2/1/07.

CUARTO.-Durante la primera quincena de enero de 2007 la mayor parte de los oficiales de la empresa estuvieron en el almacén reparando equipos.

Por ello, al reincorporarse, al actor también fue asignado al almacén al igual que otros seis oficiales de la empresa, y efectuó tareas similares a las de todos.

QUINTO.-El actor causó baja médica el 16/1/07.

SEXTO.-El actor interpuso el 19/1/07 la papeleta de conciliación que da lugar a las presentes actuaciones.

SÉPTIMO.-El actor fue alta médica el 31/1/07, y el 7/02/07 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC.

OCTAVO.-Tras el alta médica del 31/1/07 el actor estuvo destinado unos días en Madrid y, después de otra baja médica del 12 al 15 de febrero, estuvo destinado a distintas ciudades, como Málaga, Alicante, Tres Cantos o Torrejón, realizando instalaciones similares a las que realizaba antes del despido.

NOVENO.-Para la realización de esos viajes la empresa le anticipó determinadas cantidades para gastos y dietas.

DÉCIMO.-Para la realización de su trabajo la empresa hace entrega al actor de la documentación, herramientas y material que necesita.

DECIMOPRIMERO.-El actor también permaneció en situación de baja médica del 5 al 13 de marzo, y del 12 al 14 de abril.

DECIMOSEGUNDO.-En enero de 2007 la empresa abonó al actor la cantidad de 127,12 euros tras liquidar las deducciones de retención del IRPF de julio, agosto y septiembre de 2006; en febrero le abonó 513,02 euros tras liquidar iguales conceptos de octubre y noviembre de 2006; y en marzo le abonó 833.82 euros tras liquidar iguales conceptos de diciembre de 2006.

DECIMOTERCERO.-Por carta de fecha 11/1/07 la empresa comunicó al actor una "amonestación sin imposición de sanción alguna" por un incidente que tuvo con su compañero de trabajo D. Cipriano Baza, y que había motivado por una denuncia interpuesta el 9/1/07 ante la Guardia Civil.

DECIMOCUARTO.-El 18/6/07 se celebró acto de conciliación ante el SMAC en los siguientes términos:

"Seguidamente por la empresa codemandada SATELCOM TELECOMUNICACIONES S.L. se ofrece continuar con las vacaciones que actualmente disfruta, hasta la fecha del próximo día 15/7/2007, debiéndose incorporar el actor el siguiente día 16/7/2007.

El trabajador acepta el ofrecimiento efectuado por la empresa codemandada SATELCOM TELECOMUNICACIONES S.L."

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por D. Salvador frente a SATELCOM TELECOMUNICACIONES S.L. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Salvador , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente supuesto la parte demandante recurre la sentencia dictada en instancia, que desestimó su pretensión de resolución contractual indemnizada. En el recurso se articulan cuatro motivos, en el primero, con base en lo dispuesto en el art. 191.b) LPL , insta la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia y en los tres restantes, con amparo procesal en el apartado c) del mismo art. 191 LPL , alega vulneración de los art. 24.1 CE, 97.2 LPL, art. 4.2.a),b),c),e), 49.1, 50.1 y 2 ET y de la jurisprudencia que cita.

SEGUNDO.- En lo referente a la revisión de hechos probados, cabe indicar que la doctrina jurisprudencial ha establecido que su estimación, requiere la concurrencia de una serie de requisitos y en concreto:

a) debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente;

b) ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se halla incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es, adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total;

c) deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos y de los que se estima proviene la equivocación, no estando permitida la invocación genérica o un sentido negativo por falta de prueba, expresando con claridad y precisión los errores atribuibles a la resolución que se impugna, no pudiendo plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas en el proceso;

d) de ser varias las pruebas aptas (exclusivamente documentales o periciales), sólo son admisibles y útiles las que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia e idoneidad, no pudiendo ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en el que la parte pretende amparar el recurso;

e) finalmente, el error ha de ser trascendente.

En el presente supuesto, la parte recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia de instancia, con la siguiente redacción: "DECIMOQUINTO: A los efectos de obtener plaza de guardería para su hija de un año, el actor solicitó de la empresa la emisión de un certificado que especificara el horario, tal y como determinaban las normas de acceso a las plazas de guardería, y por la empresa nunca se entregó". La modificación propuesta no puede ser acogida al no derivar de la documental que se cita, debiendo destacarse al efecto el corre electrónico remitido por la empresa al actor, que obra unido al folio nº 153 de los autos, en donde se le indica que el horario consta en su contrato de trabajo y que, en cualquier caso, están dispuestos a facilitar el certificado interesado, lo que no permite sostener la conclusión propuesta por el actor.

TERCERO.- Como infracciones jurídicas al amparo de lo dispuesto en el art. 191.c) LPL, ya se ha dicho que el recurrente alega tres motivos de suplicación, el primero de ellos por infracción de los art. 24.1 CE y 97.2 LPL solicitando la declaración de nulidad de la resolución recurrida; el segundo por vulneración de los art. 4.2.a),b),c),e), 49.1, 50.1 y 2 ET y de la jurisprudencia que cita. El último, por infracción de los mismos artículos citados en el anterior, entendiendo que la falta de abono de salarios por el empresario constituye un incumplimiento grave susceptible de determinar la resolución indemnizada del contrato de trabajo.

En el primero de los motivos de recurso ha de decaer ya que la sentencia de instancia contiene, en su fundamento de derecho primero, una adecuada mención de los elementos probatorios que han determinado la declaración de hechos probados, que si bien, es algo sucinta en relación a las pruebas documentales, ha de considerarse suficiente a los efectos de la tutelar los derechos de la parte, por lo que no se aprecia infracción de lo dispuesto en el art. 97.2 LPL .

En el segundo motivo de infracción jurídica la parte efectúa una serie de alegaciones en relación a los hechos que considera acreditados y que se han obviado en la sentencia recurrida, que resume de la forma siguiente: tras la reincorporación del actor, éste carecía de trabajo; sufrió síndrome depresivo por conflictos laborales y familiares; la empresa no abonó al actor salarios desde el 20.7.2006 hasta el 2.1.07, esto es desde el despido hasta la efectiva reincorporación del actor, pagando luego por un mes de trabajo la cantidad de 127'12 euros, tras la aplicación de descuentos indebidos, en febrero la cantidad de 513'02 euros y en marzo 833'82 euros; el actor solicitó un certificado a la empresa que no fue expedido; no se adoptaron medidas contra el compañero que el actor denunció; se le denegaron vacaciones sin motivo y el administrador de la empresa le amenazó con pegarle con una silla. Una vez referidos tales hechos, argumenta que concurre un supuesto de falta de ocupación por parte de la empresa, lo que justificaría la estimación de su demanda. Centrado por tanto el debate, en la falta de ocupación efectiva, como causa de extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador, cabe indicar que es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que para que opere la causa prevista en el artículo 50.1.c) ET , no es necesario que concurra culpabilidad en la conducta empresarial, pero sin embargo se exige que tal falta de ocupación sea grave, siendo la gravedad del comportamiento empresarial la que modula y perfila en cada caso la concurrencia de dicho incumplimiento contractual que, ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de sus obligaciones (en este sentido destacan las Sentencias del Tribunal Supremo de 15-01-1987, 13-11-1987 y 21-03-1988 , entre otras), no siendo suficiente para justificar la extinción del contrato la existencia de breves espacios de tiempo sin ocupación del trabajador o cuando tales faltas de ocupación carecen de culpabilidad en el empleador por no responder a una intención de perjudicar al trabajador.

En el presente supuesto no solo falta la gravedad de la conducta del empresario, sino lo que es más importante, la acreditación del supuesto incumplimiento empresarial, puesto que, una vez examinado el inatacado relato fáctico de la sentencia de instancia se aprecia que el conjunto de funciones desarrolladas por el recurrente desde la fecha de su reincorporación, constan expresamente descritas en los hechos probados cuarto, octavo, noveno y décimo, por lo que el motivo de recurso ha de ser desestimado, al no apreciarse el incumplimiento empresarial citado y constar expresamente la efectiva ocupación laboral del actor en las circunstancias descritas. Por otro lado, en relación a los restantes hechos que se alegan, basta indicar que ninguna consideración merecen las conductas relativas al síndrome depresivo sufrido por el actor, ya que no consta acreditado una actitud de hostigamiento empresarial frente al mismo, así como tampoco las alegaciones relativas al certificado de empresa supuestamente denegado, puesto que la solicitud de modificación de los hechos probados de la sentencia no ha prosperado y tampoco respecto a las supuestas amenazas recibidas del administrador de la empresa, ni sobre la denegación de vacaciones, al no existir constancia de tales hechos. Finalmente, tampoco merecen especial consideración las indicaciones relativas a la actitud de la empresa respecto al compañero denunciado por el actor, ya que no existe norma laboral que imponga al empresario el ejercicio de la facultad disciplinaria de que dispone.

Ahora bien, la conducta desarrollada por la empresa en relación al abono de salarios, merece una consideración individualizada, habida cuenta que el último motivo de infracción jurídica se articula en relación al incumplimiento citado. Sobre este extremo el Tribunal Supremo, en numerosas sentencias ha venido estableciendo que el incumplimiento que se alega relativo al impago de salarios o retraso en su abono, ha de revestir la gravedad requerida por la norma, concretamente la sentencia de 22 de noviembre de 2000 , en su fundamento de derecho tercero, (que reitera lo ya expuesto por el Tribunal en sentencia de 21 de noviembre de 2000 ) indica: "....que la tesis que sostiene el recurso sobre el alcance objetivo del incumplimiento es contraria a la doctrina de la Sala contenida, entre otras en las sentencias de 13 de julio de 1998 y 28 de septiembre de 1998, que citan las anteriores de 24 de marzo de 1992 y 29 de diciembre de 1994 , en las que se establece que los retrasos contenidos en el pago de los salarios son causa de resolución de contrato de trabajo con independencia de que tal retraso pueda deberse a dificultades económicas de la empresa. La sentencia de 25 de enero de 1999 sintetiza esta doctrina, señalando que: 1) conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b) y c) del art. 50.1 ET exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado» la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» arts. 4.2 f) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), 2) en consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. La sentencia añade que «cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador «ex» art. 50.1 b) ET , con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél», pues «si tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción "ex" arts. 41, 47, 51 ó 52 c) ET , pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual "ex" art. 50.1 b) ET a instancia de los trabajadores afectados»".

En el presente caso el incumplimiento invocado no ha resultado acreditado puesto que, de una parte, únicamente consta en el hecho probado decimosegundo, las cuantías abonadas en las mensualidades de enero a marzo de 2007, que son inferiores al salario mensual del actor que se fija en el hecho probado primero. No obstante consta que dichas cuantías derivan de la aplicación de determinadas liquidaciones de IRPF correspondientes al período comprendido entre el despido del actor y su efectiva readmisión. Tales datos impiden inferir la concurrencia de circunstancias que demuestren un comportamiento empresarial que incumpla la obligación de pago puntual del salario de forma continuada y persistente, puesto que no puede obviarse que en todo caso el incumplimiento se ceñiría a un período de tiempo de tres meses que no alcanza la duración y gravedad suficiente para justificarlo (en este sentido se ha pronunciado la STS de 25 de septiembre de 1995 ) lo que determina la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Salvador contra la sentencia nº 259/07 de fecha 30 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en autos 151/07 seguidos a instancia de D. Salvador frente a SATELCOM TELECOMUNICACIONES SL debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000056482007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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