Sentencia Social Nº 134/2...ro de 2010

Última revisión
22/02/2010

Sentencia Social Nº 134/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5891/2009 de 22 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 134/2010

Núm. Cendoj: 28079340062010100069


Encabezamiento

RSU 0005891/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00134/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91. 4931967

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5891-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1165-08

RECURRENTE/S:DOÑA Reyes

RECURRIDO/S: IBERIA LAE S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintidós de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 134

En el recurso de suplicación nº 5891-09 interpuesto por la Letrada DOÑA DESIRÉE MORENO URDA, en nombre y representación de DOÑA Reyes , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha VEINTICUATRO DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1165-08 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Reyes contra IBERIA LAE S.A. en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTICUATRO DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Reyes contra IBERIA LAE, S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante viene prestando sus servicios por cuenta de la demandada en virtud de sucesivos contratos temporales:

-Del 1-6-99 al 30-11-99

-Del 5-6-00 al 4-12-00

-Del 9-1-01 al 30-01-01

-Del 6-6-01 al 5-12-01

-Del 6-6-02 al 5-12-02

-Del 1-4-03 al 9-06-08

SEGUNDO.- La empresa sólo le reconoce una antigüedad desde el 1-4-03.

TERCERO.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

UNICO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda declarativa, en reclamación de antigüedad, formulada en autos, por considerar, la recurrente, que por las razones que pasa a desarrollar en el recurso le corresponde una antigüedad del 1-6-1999, que es la fecha del primer contrato, y otra, que se remonta al 7-3-2001, a efectos del cómputo del cobro del complemento de antigüedad.

Ninguna de las dos pretensiones ha sido estimada en la instancia. Y frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la recurrente, para, y a través de un único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., denunciar la infracción del art. 15.6 del E.T ., en relación con el art. 130 del XVIII Convenio Colectivo de Iberia y su personal de tierra, y la doctrina de los tribunales que asimismo cita, argumentando, en esencia, que no siendo posible tratar de modo desigual al trabajador por la naturaleza temporal de su relación, ha de computarse el tiempo total de servicios, con independencia de las posibles interrupciones, a efectos no sólo del complemento de antigüedad -art. 130 del Convenio -, sino también de la antigüedad total "a otros efectos igualmente esenciales."

Supuesto similar ya ha sido abordado por esta misma Sala y Sección, en sentencias, entre otras, de 6-10-2008, rec. 3579/08 y 13-10-2008, rec. 3683/08 . En concreto, y en la primera de las citadas sentencias, se argumenta lo siguiente:

"... ha de darse acogida al recurso interpuesto, pues no existe base alguna para excluir del cómputo de la antigüedad acumulada la correspondiente a sólo determinados contratos, que precedieron al reconocimiento de la condición de indefinición al actor. En efecto, y conforme se argumenta en la STS de 16-5-2005, RJ 2005/5186, en su F. de D. 3º , "Como manifestábamos en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2002 (Recurso 1213/2001 [RJ 200210912 ]), «la modificación introducida (en el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores ) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce «ab initio» el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997 , entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC.OO., de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo». Por tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97 [RJ 19985785]) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004 [RJ 20053399 ]) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el calculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último". Dicha doctrina también se mantiene en las SSTS de 11-5-05, EDJ 2005/108924, 26-9-2006, EDJ 2006/319321 y 3-4-2007, EDJ 2007/25386 .

Quiere decir lo expuesto - siguiendo la mentada doctrina - que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinado por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Y el mandato convencional se refiere a los servicios efectivos en la empresa, expresión que no permite excluir ninguno de ellos, sin limitarlo tampoco expresamente a los trabajadores fijos. Es más, y aunque no existiese la previsión contenida en el art. 13 de la cuarta parte a que se ha hecho referencia, tampoco podría olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , «cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación». Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos."

Por ello, y en aplicación de la mencionada doctrina, debe concluirse que la actora es acreedora al reconocimiento de la antigüedad que postula desde la fecha del primer contrato, el 1-6-1999, si bien limitada al tiempo de servicios efectivos prestados -desde el 1-6-1999 al 30-11-99, del 5-6-00 al 4-12-00, del 9-01-01 al 30-01-01, del 6-6-01 al 5-12-01, del 6-6-02 al 5-12-02, hecho 1º-, conforme previene el texto colectivo de aplicación -art. 130 de la primera parte-, y a efectos sólo del complemento de antigüedad, ya que en el recurso nada se argumenta en relación a esos "otros efectos", ni en consecuencia sobre los preceptos sustantivos en tal caso infringidos. Por tal razón, y en tales términos, ha de acogerse, en parte, el recurso interpuesto y revocarse la sentencia de instancia. Sin costa -art. 233 de la L.P.L .-.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Reyes , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha VEINTICUATRO DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por DOÑA Reyes contra IBERIA LAE S.A., en reclamación de DERECHOS, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, para y en su lugar, y con estimación de la demanda, declarar el derecho de la actora, DOÑA Reyes , a serle reconocida la antigüedad correspondiente a los servicios efectivos prestados desde el 1-6-99 a efectos del cómputo del complemento de antigüedad.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005891-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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