Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 134/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 600/2011 de 20 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 134/2012
Núm. Cendoj: 30030340012012100106
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00134/2012
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229215-18
Fax:968229213
NIG:30030 44 4 2009 0012613
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000600 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001777 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de MURCIA
Recurrente/s:Diana
Abogado/a:ALFONSO MERCADER PARRA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEG.SOCIAL
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a veinte de Febrero de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Diana , contra la sentencia número 0052/2011 del Juzgado de lo Social número Cuatro de Murcia, de fecha treinta y uno de enero , dictada en proceso número 1777/2009, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Diana frente AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO:La demandante Da. Diana , nacida el 24-05- 1954, fue alta en la Seguridad Social en el Régimen General, con número de afiliación NUM000 , por tareas de limpiadora.SEGUNDO:La actora, en fecha 16-10-2007, inició proceso de incapacidad temporal; tras agotar la duración máxima de doce meses de incapacidad temporal, y prórroga de seis meses, y nuevo reconocimiento médico en fecha 17-03-209 el INSS resolvió declarar la extinción de la prestación de IT e iniciar expediente de incapacidad permanente.TERCERO: Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, en fecha 28-07-2009 se emitió informe médico de síntesis, y el Equipo de Valoración de fecha 31-07-2009 elevó propuesta de inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.CUARTO: La Dirección Provincial del INSS mediante resolución de fecha 13-08-2009 acordó denegar la prestación solicitada por no alcanzar las dolencias que padece la actora el grado suficiente de menoscabo para ser constitutivas de incapacidad permanente.QUINTO:La demandante presenta las dolencias siguientes: síndrome del túnel carpiano derecho severo del que fue intervenida el 9-03-2009 con evolución favorable; es diestra; en octubre de 2001 fue practicada cirugía supraclavicular de neurínoma de plexo braquial izquierdo con axonotmesis parcial severa de cordón medial y parcial leve del cordón lateral de plexo braquial izquierdo, ha seguido tratamiento por la Unidad del Dolor en los años 2002 y 2009; depresión reactiva desde el año 2002 en tratamiento.SEXTO:La base reguladora aplicable a la pensión de invalidez permanente total asciende a 564,44 € y a la invalidez permanente parcial a 950,25 €.SÉPTIMO:Interpuesta reclamación previa fue desestimada mediante resolución de 21-10-2009.'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por Da. Diana frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los mismos de la pretensión en su contra deducida'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado don Alfonso Mercader Parra, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora doña Diana , de 57 años de edad y de profesión habitual limpiadora, presentó demanda, sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de que se le declarase en situación de incapacidad permanente total, o, subsidiariamente, parcial; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que las patologías que padece la actora no le provocan limitaciones funcionales u orgánicas que le impidan la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, ni le ocasionan una disminución en su rendimiento normal en los términos legales.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados en segundo lugar, al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicable, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 137.3 y 4, en relación con el artículo 136.1, ambos de la Ley General de la Seguridad Social .
FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso se interesa la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal quinto bis para que se hagan constar las lesiones y limitaciones que recoge la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de abril de 2003, y que le denegó la pensión de incapacidad permanente solicitada (folio 61 de los autos), a cuyo efecto también se alega el informe médico del Dr. Barroso (folios 55 a 60 de los autos); adición que no puede aceptarse ya que las lesiones y limitaciones que se pretenden incorporar a los hechos probados vienen referidas a un momento muy anterior a la fecha del hecho causante, que es el 3 de agosto de 2009, fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (folio 33 de los autos), mientras que frente a las apreciaciones efectuadas por el informe médico, alegado por la parte recurrente y confeccionado mediante el estudio de la documentación que se le aporta y sin que conste que explorase a la paciente, nos encontramos con otros posteriores que ponen de manifiesto distintas consideraciones médico-legales, como son el informe médico de síntesis a los folios 34 a 41 y el propio dictamen del EVI, ya referido, emitidos seis años después que la referida resolución, a lo que ha de unirse que el nuerinoma del plexo braquial izquierdo con axonotmesis parcial severa de cordón medial y parcial leve del cordón lateral de plexo braquial izquierdo, que fue intervenido en octubre de 2001, ya viene recogido en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, así como en la referida resolución, si bien las secuelas, que recoge la misma, pudieron tener plena realidad en ese momento, la situación pudiera ser diferente en la fecha del hecho causante, por ello ha de darse mayor credibilidad a los informes médicos más recientes, los cuales nos pueden proporcionar mayor información sobre las limitaciones y secuelas actuales y si incidencia sobre la actividad laboral; por lo que no se aprecia error de valoración por parte de la Magistrada de instancia del material probatorio citado por la parte recurrente.
Asimismo, se solicita la revisión del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, relativo a las dolencias y limitaciones actuales del actor, ofreciéndose el correspondiente texto alternativo, para que se adicione que la unidad del dolor informa que ha quedado como secuela una sensación de alodinia en cara cubital de antebrazo izquierdo de muy difícil control médico, generando graves molestias al más leve roce con la zona, presentando déficit motor, lo que le generó un cuadro de depresión reactiva desde el año 2002 en tratamiento; adición que se sustenta en el informe del Dr. Gumersindo del Servicio de Nestesiología Reanimación y Unidad del Dolor del Hospital General Universitario Morales Meseguer (folio 63 de los autos), emitido a instancia de la actora, informe médico que no tienen mayor valor científico que el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, ni goza de la excepcionalidad predicable en sede de recurso de suplicación para evidenciar error o equivocación por parte del Magistrado de instancia en la valoración o elección de los informes médicos que le han llevado a formar su convicción sobre el particular; a lo que ha de unirse que, en reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia al declarar probados los padecimientos sufridos por la parte actora, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , salvo que los informes invocados por la parte recurrente, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten pongan de manifiesto que dicho Juzgador incurre en error en la valoración de los mismos, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.
Por todo lo cual debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 137.3 y 4, en relación con el artículo 136.1 , ambos de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto define la incapacidad permanente parcial y total; denuncias normativas que no pueden prosperar ya que las dolencias que padece la actora, y que se recogen en hechos probados, no le impiden la realización de toas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de limpiadora, ni el rendimiento normal de dicha actividad se ve disminuido en un 33% o más, pues la actora fue intervenida de síndrome de túnel carpiano derecho severo en 9 de marzo de 2009 y liberado el túnel carpiano, teniendo una evolución favorable a curación y pudiendo realizar sus actividades (informe médico de síntesis al folio 37 de los autos), sin que se detecte en el informe médico de síntesis otra patología de incidencia significativa para el desarrollo de la actividad laboral habitual de la actora, pues, la alodinia, que se menciona por el informe citado al folio 63 de los autos, y caracterizada por una percepción de dolor en respuesta a un estímulo habitualmente no doloroso, queda circunscrita a la cara cubital de antebrazo izquierdo, en modo alguno a las manos, aunque la actora es diestra, por lo que puede emplear ambas extremidades a tal fin laboral, y, por otro lado, la patología psíquica viene referida a una depresión reactiva, cuya intensidad y repercusión carecen de relevancia en relación con la actividad laboral, de la cual se encuentra en tratamiento, como refiere la sentencia recurrida, pues ni el informe del Dr. Gumersindo (folio 63), ni los informes del Dr. Pablo (folios 65 y 69) permiten otra conclusión, ya que el primero de aquellos es emitido por facultativo que pertenece al Servicio de Anestesiología Reanimación, Unidad del Dolor del Hospital Morales Meseguer, y el segundo, al parecer médico psiquiatra, aunque ello no se menciona en los informes citados, se limita a expresar que la paciente ha sido objeto de seguimiento en consulta de Psquiatría desde el año 2002, como se indica por la sentencia recurrida, y tanto en el del folio 65 como en el del folio 69 se efectúan unas apreciaciones psíquicas, pero en el del folio 69 se recogen además otras patologías que no son psíquicas, especificándose la existencia de clínica depresiva reactiva, que es lo que el mismo menciona; por lo que en tales condiciones probatorias se ha concluir con el informe médico de síntesis, al folio 41 de los autos, que la actora actualmente no presenta limitaciones funcionales de la mano derecha, a lo que ha de unirse que la patología referida al brazo izquierdo carece de relevancia invalidante, mientras que la dolencia psíquica se encuentra en tratamiento y no consta una incidencia significativa sobra la actividad laboral de la actora.
Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Diana , contra la sentencia número 0052/2011 del Juzgado de lo Social número Cuatro de Murcia, de fecha treinta y uno de enero , dictada en proceso número 1777/2009, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Diana frente AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en elBanesto, cuenta número: 3104000066060011, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros (300 euros), en la entidad de créditoBanesto, cuenta corriente número 3104000066060011, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

