Sentencia Social Nº 134/2...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 134/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 513/2014 de 23 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 134/2015

Núm. Cendoj: 38038340012015100128


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. ANTONIO DORESTE ARMAS

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de febrero de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por el Ilustre Ayuntamiento de la Villa de Arico contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 279/2013 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Constanza contra el Ayuntamiento de la Villa de Arico y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 3 de marzo de 2014 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Doña Constanza presta servicios para el AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE ARICO desde el 23 de julio de 2008, con la categoría de trabajadora social grupo II y con salario mensual prorrateado de 1447,10 euros. La actora ha suscrito desde el 23 de julio de 2008 los siguientes contratos temporales: contrato de obra como trabajadora social técnico medio para la realización de la obra o servicio implementación de los Planes de Integración de la Prestación Canaria de Inserción, en el presente contrato será de aplicación en lo no económico todo lo establecido en el articulo 1 del convenio laboral del Ayuntamiento conforme al articulo 1 del citado convenio (Folio 38). Ese contrato se prorroga el 6 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 y el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 y el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de marzo de 2011 y del 1 de abril hasta finalización del servicio (Folios 45 y 52 y 60). SEGUNDO.- Por Sentencia de 22 de mayo de 2009 dictada en procedimiento de Conflicto colectivo se estimó la demanda presentada por Comité de Empresa del Excmo. Ayuntamiento de la Villa de Arico y se declaró el derecho de los trabajadores temporales contratados por el Ayuntamiento de la Villa de Arico a que se les aplique el complemento de homologación previsto en el convenio colectivo de la demandada, en las mismas condiciones en las que se le viniera el mismo reconociendo al personal fijo o indefinido de igual o análoga categoría. Interpuesto recurso fue desestimado por STSJ de Canarias de 22 de mayo de 2009 (Folio 195). TERCERO.- La actora ha percibido las siguientes cantidades mensuales:

2010

2011

2012

2013

Salario base

1374,75

1178,37

1178,37

1178,37

Pp. extra

196,38

196,38

196,38

El Ayuntamiento no ha satisfecho a la actora en el concepto de antigüedad y complemento de homologación las cantidades siguientes durante el periodo de 1 de diciembre de 2011 y 30 de noviembre de 2012 más las extras de diciembre de 2011 y junio de 2012: Antigüedad 33,94 x 14 = 475,16; Homologación a 978,73 euros x 14 = 13.702,22. CUARTO.- La actora presentó reclamación previa que fue desestimada. Se da por reproducido el tenor literal de la misma al constar en autos (Folios 65 y 66).

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Constanza contra AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE ARICO, debo reconocer el derecho de la actora a percibir mensualmente el complemento de homologación previsto en el articulo 16 del Convenio así como a que se le computen todos los periodos trabajados a efectos de antigüedad, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 14.177,38 euros.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Corporación demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por la actora, Dª Constanza , trabajadora que viene prestando servicios con carácter temporal para el Ayuntamiento de la Villa de Arico desde el día 23 de julio de 2008 con la categoría profesional Trabajadora Social (Grupo II) y condena a la Administración empleadora al pago de la cantidad total de 14.796,04 € por diferencias salariales devengadas por los conceptos 'antigüedad-trienios' y 'complemento de homologación' durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de diciembre de 2011 y 30 de junio de 2012 y que no le han sido abonadas.

Frente a la misma se alza la Administración demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica (que serán resueltos conjuntamente) a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se desestimen íntegramente las pretensiones ejercitadas en la demanda origen del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el Ayuntamiento recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de las retribuciones de la actora, por la siguiente:

'La actora ha percibido las siguientes cantidades mensuales:

2010

2011

2012

2013

Salario base

1374,75

1178,37

1178,37

1178,37

Pp. extra

196,38

196,38

196,38

El Ayuntamiento no ha satisfecho a la actora en el concepto de antigüedad y complemento de homologación las cantidades siguientes durante el periodo de 1 de diciembre de 2011 y 30 de noviembre de 2012 más las extras de diciembre de 2011 y junio de 2012: Antigüedad 33,94 x 14 = 475,16; Homologación a 913,52 euros x 12 = 10.962,24'.

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante al folio 273 de las actuaciones, consistente en fotocopia de un recibo de salarios de otra trabajadora del Ayuntamiento del mismo grupo profesional de la demandante.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado ha de ser rechazado pues del documento invocado por la Corporación recurrente no se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas, la veracidad de los datos cuya rectificación se pretende en los hechos probados (básicamente que la cuantía del complemento de homologación que devengaba la actora en doce pagas (no en catorce) ascendía a 913,52 € mensuales (y no a 978,73 €).

Se rechaza el motivo, quedando así los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte demandada la infracción, por inaplicación, de los artículos 1 y 16 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Arico . Argumenta en su alegato impugnatorio, en esencia, que no siendo la actora personal laboral indefinido del Ayuntamiento demandado y excluyendo el Convenio Colectivo de su ámbito personal de aplicación al personal contratado con cargo a convenios, conciertos o acuerdos suscrito con otras administraciones e instituciones públicas, no tiene derecho a percibir los complementos de homologación y antigüedad cuyo abono reclama.

El artículo 16 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Arico establece literalmente lo siguiente:

'Antigüedad: El personal laboral incluido en el presente convenio, percibirá en concepto de antigüedad la misma cantidad que corresponda a los funcionarios dentro de cada grupo retributivo análogo o similar.

Los nuevos trienios comenzarán a devengarse en el mismo mes en que se cumplan tres o múltiplo de tres años de antigüedad.

A todos los efectos la antigüedad se computará sobre el primero de enero de cada año, considerando como año entero de servicio aquél en el que comenzó cualquiera que sea la fecha de ingreso, en cualquier categoría o condición. Asimismo se computará el tiempo de vacaciones y licencias retribuidas, de incapacidad temporal y excedencia forzosa. A efectos de antigüedad, se reconocerán los servicios previos prestados en este Ayuntamiento o en otra Administración Pública previa solicitud del interesado, justificada documentalmente'.

Dicho lo anterior hemos de apuntar que, como principio general, los trabajadores temporales y de duración determinada tienen los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado. Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.

El Tribunal Supremo, entre otras muchas en sus sentencias de 25 de septiembre y 7 de octubre de 2012 , ha establecido que no se encuentran razones especiales que pudieran justificar una diferencia de trato entre trabajadores fijos y no fijos a los efectos de la percepción del complemento de antigüedad, pues de una parte, existe una norma general en el Convenio aplicable, que reconoce la igualdad de retribuciones económicas y de derechos entre el personal contratado y el personal fijo y, de otra, la permanencia en el trabajo temporal de los trabajadores durante periodos idóneos para adquirir conocimientos necesarios para el ejercicio de la profesión hace que difícilmente sea posible justificar una diferencia de trato entre trabajadores fijos y temporales. También ha reiterado en numerosas resoluciones (así en sentencia de 23 de octubre de 2002 ) que no puede un Convenio Colectivo restringir los derechos de los trabajadores temporales que reconoce el artículo 15 párrafo 6º del Estatuto de los Trabajadores , pues ello iría en contra de lo dispuesto en los artículos 3 párrafo 1 º y 9 párrafo 3º del mismo cuerpo legal .

Por lo tanto, conforme a esta doctrina, y como acertadamente mantiene la Magistrada de instancia, con independencia de la naturaleza del contrato suscrito por la Sra. Constanza , se le adeuda a ésta la cantidad que reclama en concepto de antigüedad-trienios (33,94 x 14 = 475,16 €).

Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 160 párrafo 5º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la sentencia dictada en los procesos de conflicto colectivo, una vez firme, tiene efectos prejudiciales, de manera que produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que pueda plantearse en el futuro, que versen sobre idéntico objeto o estén en relación directa de conexidad con aquél.

Dicho lo anterior, en el presente caso nos encontramos con que por sentencia de 22 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento de conflicto colectivo 232/2009, que devino firme al ser confirmada por sentencia de esta Sala de fecha 12 de abril de 2010 (recurso de suplicación 1.233/2009 ) se declaró el derecho de los trabajadores temporales contratados por el Ayuntamiento de la Villa de Arico a que se les aplique el complemento de homologación previsto en su convenio colectivo, en las mismas condiciones en las que se le viniera el mismo reconociendo al personal fijo o indefinido de igual o análoga categoría.

Por lo tanto, desestimado el motivo de revisión fáctica articulado por la demandada, la actora tiene derecho a percibir el referido complemento de homologación, que en su caso asciende a 13.702,22 € (978,73 euros x 14 = 13.702,22).

Habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento demandado, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ilustre Ayuntamiento de la Villa de Arico contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 279/2013, la cual confirmamos íntegramente.

Se condena en costas a la parte recurrente, el Ayuntamiento de Arico, incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 300 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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