Sentencia Social Nº 134/2...io de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Social Nº 134/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 166/2016 de 26 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 134/2016

Núm. Cendoj: 28079240012016100132

Núm. Ecli: ES:AN:2016:3204

Núm. Roj: SAN  3204:2016

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00134/2016

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 134/16

Fecha de Juicio: 6/7/2016

Fecha Sentencia: 26/7/ 2016

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000166 /2016

Ponente: EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

Demandante/s: FEDERACION DE INDUSTRIA Y DE LOS TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UG FITAG-UGT

Demandado/s: BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., SECCION SINDICAL CCOO EN BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., SECCION SINDICAL USO EN BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., SECCION SINDICAL ELA STV EN BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., SECCION SINDICAL BUB EN BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., SECCION SINDICAL LAB EN BRIDGESTONE HISPANIA, S.A.

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve resumen de la sentencia.- Aprecia la AN de oficio, la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia para el conocimiento de la pretensión referida a la compensación de las deficiencias de las bases de cotización habidas en los meses con jornada inferior a la de referencia, con los excesos sobre el máximo de la tarifa, habidos en los meses con jornada superior a la de referencia, como consecuencia de la aplicación de la jornada flexible.El art.3. f) de la vigente LRJS - excluye del ámbito de la jurisdicción social no sólo las controversias sobre recaudación en sentido estricto, sino todas aquellas que tengan por objeto la declaración de la existencia de la obligación de cotizar o la determinación del importe y alcance de las cotizaciones , sin que el hecho de que no exista un acto administrativo previo de liquidación contra el que se recurra altere la regla de competencia que rige también cuando la reclamación de cotización se dirige frente al empresario para que éste proceda al abono de las cotizaciones que se estimen procedentes.(FJ 3º)

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

MVM

NIG: 28079 24 4 2016 0000179

ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000166 /2016

Ponente Ilmo/a. Sr/a: EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

SENTENCIA 134/16

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D./Dª RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a veintiséis de Julio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000166 /2016 seguido por demanda de FEDERACION DE INDUSTRIA Y DE LOS TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UGT FITAG-UGT , (Letrado Enrique Aguado) contra BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., (Letrado Fernando Pérez Espinosa), SECCION SINDICAL CCOO EN BRIDGESTONE HISPANIA, S.A. (No comparece) , SECCION SINDICAL USO EN BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., (Letrado José Manuel Castaño Holgado), SECCION SINDICAL ELA STV EN BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., (No comparece) SECCION SINDICAL BUB EN BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., (Letrado Marta Aguilar Bustillo), SECCION SINDICAL LAB EN BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., (Mo comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 3 de junio de 2016 se presentó demanda por D. ENRIQUE AGUADO PASTOR, en representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FITAG-UGT) contra la empresa BRIDGESTONE HISPANIA, S. A., y contra las secciones sindicales representativas en la empresa demandada : SECCION SINDICAL DE CC OO EN BRIDGESTONE: HISRANIA, S; A., SECCIÓN SINDICAL DE USO EN BRIDGESTONE HISPANIA, S. A.,SECCIÓN SINDICAL DE ELA- STV EN BRIDGESTONE HISPANIA, S. A., SECCIÓN SINDICAL DE BUB EN BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., SECCIÓN SINDICAL DE LAB EN BRIDGESTONE HISPANIA, S. A , sobre, CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.-La Sala designó ponente señalándose el día 6 de julio de 2016 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.-Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando que se dicte sentencia en la que se declare el derecho de los afectados a que se determine su base de cotización mensual incluyendo en ella tanto los conceptos salariales variables como los fijos, correspondientes al tiempo en que no se prestan servicios por aplicación de la flexibilidad negativa, debiendo prorratearse mensualmente los referidos conceptos salariales devengados y regularizarse a fin de año, si fuera preciso, de tal forma que se compensen las deficiencias de las bases de cotización, habidas en los meses con jornada inferior a la de referencia, con los excesos sobre el máximo de la tarifa, habidos en los meses con jornada superior a la de referencia, como consecuencia de la aplicación de la jornada flexible.

Frente a tal pretensión, SECCION SINDICAL DE CC OO. EN BRIDGESTONE HISPANIA, S. A., SECCIÓN SINDICAL DE ELA-STV EN BRIDGESTONE HISPANIA, S. A .SECCIÓN SINDICAL DE LAB EN BRIDGESTONE HISPANIA, S.A, no comparecieron al acto de juicio pese a constar citadas en legal forma.

USO y BUB, se adhieren a la demanda.

La empresa demandada, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos controvertidos:

- Los pulses están condicionados a la prestación efectiva que retribuyen.

- Hay trabajadores que no tiene pluses.

Hechos conformes:

- El salario fijo retribuye todos los meses del año con independencia de la flexibilidad negativa.

- Los descuentos correspondientes se producen en las pagas extras.

- En reunión de 28/11/15 de la Comisión paritaria interpretativa del convenio, en el apartado 3º del acta consta que la RLT dudó si se cotizaba adecuadamente los períodos de flexibilidad negativa y empresa respondió que sólo afectaba a los conceptos fijos.

Quinto.-Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Sexto.-En providencia de fecha 13-07-16 se acordó dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de tres días a fin de que efectuaran alegaciones sobre la posible declaración de oficio de incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la demanda por razón de la materia, habiendo presentado escrito la parte demandada solicitando que se declare la falta de competencia por razón de la materia para conocer del presente procedimiento de conflicto colectivo interpuesto por el sindicato demandante, conforme establece el artículo 3f) de la LRJS .

FITAG-UGT en escrito entiende que la cuestión suscitada en este litigio compete a la jurisdicción social por estar comprendida en la letra h) del artículo 2 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social .

El Ministerio Fiscal en su informe considera que es procedente la declaración de falta de competencia para conocer de la demanda, siendo el competente el orden jurisdiccional contencioso administrativo..

Séptimo.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultando y así se declaran, los siguientes,

Hechos

PRIMERO.-El presente conflicto afecta a los trabajadores de la empresa que prestan servicios en los centros de trabajo de Basauri, de Cantabria y de Burgos.

SEGUNDO.-Las condiciones laborales del personal afectado en relación conel presente conflicto vienen rigiéndose por la normativa general y por el XXIV Convenio colectivo de la empresa demandada, suscrito el 7 de octubre de 2013 y publicado mediante resolución de 13 de febrero de 2014 en el BOE de 3 de marzo de 2014 (descriptor 3).

TERCERO.-El artículo 149 del convenio, vigente, durante., los años 2013, 2.014 y 2015, establece lo siguiente:

'Artículo 149.- Consecuencias retributivas de la flexibilidad de jornada.-.

Cuando, aplicadas las medidas colectivas de flexibilidad de jornada que regulan el artículo 99 y siguientes, la empresa opte por que tengan efecto sobre la retribución, se aplicarán las siguientes fórmulas:

a) Trabajo por encima de la jornada de referencia:

I. Del 1° al 3° día: se abonará el 20 % del salario de calificación, condición modificativa, antigüedad, garantía artículo 147 y garantía retributiva diarios, más la prima que se obtenga y los pluses que correspondan.

II.Del 4. ºAl 6. ° Día: se abonará el 30 % del salario de calificación, condición modificativa, antigüedad, garantía artículo 147 y garantía retributiva diarios, más la prima que se obtenga y los pluses que correspondan.

III.Del 7º al 10 º día: se abonará el 65 % del .salario de calificación, condición-modificativa, antigüedad, garantía artículo 147 y garantía retributiva diarios, más la prima que se obtenga y los pluses que correspondan.

b) Trabajo por debajo de la jornada de referencia:

1. Del l.er al 8 º día: Se descuentan los conceptos fijos de acuerdo con la fórmula del artículo 156.

II. Del 9º al 16 º día: Con la misma fórmula, se descontará el 60 % del valor diario.

III Del 7º al 24 ºdía: Con la misma fórmula se descontará el 40 % del valor diario.

La aplicación de la flexibilidad en su sentido de disminución de jornada no afectará a la cotización a la seguridad social. Los descuentos correspondientes se efectuarán en la tercera y cuarta paga extraordinaria trimestral. A solicitud de la representación de los trabajadores el descuento (o parte de él) se podrá retrasar a la primera paga extra trimestral del año siguiente. El descuento no afecta al personal que se encuentre en situación de IT o permiso retribuido. '

El artículo 99 establece:

Artículo 99. Flexibilidad de Jornada. Concepto y contenido.

El presente artículo, y el resto de los relativos a la flexibilidad, serán de aplicación a partir del I de enero de 2014.

La jornada establecida en el artículo anterior se considera jornada de referencia y podrá ser incrementada o reducida de manera colectiva de acuerdo con las siguientes reglas:

A) Definición: Se considera colectiva la flexibilidad de jornada que afecta a uno o varios relevos de la plantilla de una fábrica o, como mínimo, de un departamento. En caso de utilización del sistema de 4.° Turno Reforzado, con división de los 4 relevos en subrelevos para fijar en calendario los días de descanso individual que correspondan, la referencia a relevo se entiende referida al relevo completo, no al subrelevo.

b) Contenido: Por medio de la flexibilidad colectiva se podrá incrementar la jornada en hasta diez días por encima de la jornada de referencia fijada en el artículo anterior; o reducirla en hasta un máximo de veinticuatro días por año. La-aplicación-de-la-flexibilidad podrá preverse al elaborar los calendarios de trabajo del año correspondiente o aplicarse de manera sobrevenida en cualquier momento del año.

La flexibilidad sobrevenida podrá afectar específicamente a un departamento o relevo. Sin embargo, la flexibilidad prevista por adelantado al tiempo de elaborar los calendarios se deberá aplicar de manera homogénea a toda la plantilla de una fábrica.

La flexibilidad no podrá implicar la alteración de elementos esenciales del sistema de trabajo al que pertenece el trabajador. Así, no permitirá, salvo acuerdo en contrario, supuestos como que los trabajadores que presten servicios de lunes a viernes trabajen en fines de semana o festivos.

La flexibilidad podrá aplicarse tanto añadiendo o suprimiendo días de trabajo en calendario (o sobre el calendario previamente establecido) como añadiendo o suprimiendo días de descansoo vacación adicional individuales. En este último caso, si se - suprimen días de vacación adicional, el trabajador percibirá, además de los pagos específicos que correspondan por aplicación de la flexibilidad, las prorratas de pluses y prima que correspondan al día de vacación adicional. Por acuerdo de las partes se fijará la fecha en que se considerará el día de vacación adicional no disfrutado a efectos de pago. En todo caso, el trabajador dispondrá de un mínimo de tres días de vacación adicional de disfrute individual.

No se utilizarán para exceder la jornada de referencia días de descanso individual del trabajador si hay disponibles días en que pueda trabajar el conjunto de la fábrica, departamento o relevo.'

CUARTO.-En el año 2014 el importe máximo de las bases de cotización (máximo de la tarifa) ascendió a 3.597,00 euros mensuales.

Algunos trabajadores tienen un salario anual, cuya media mensual, incluidos los conceptos fijos y variables, supera el importe del referido máximo de la tarifa, multiplicado por 12.

Hasta la suscripción del actual convenio colectivo, en que se ha introducido la flexibilidad en los términos indicados en el apartado anterior, esos trabajadores venían cotizando por el máximo de la tarifa ya que los salarios mensuales eran superiores al importe de dicho máximo; sin embargo, como consecuencia de la flexibilidad de jornada, en algunos meses del año 2014, el salario de dichos trabajadores ha sido inferior al referido máximo de la tarifa (flexibilidad negativa); en tales meses la empresa, entendiendo que esta deficiencia respecto del máximo de la tarifa deja de integrar la base de cotización a la seguridad social;ha cotizado sobre una base inferior al máximo de la tarifa; sin embargo, en otros meses la empresa limita la base de cotización al máximode la tarifa; apesar de que el salario sobrepasa con creces dicho máximo (flexibilidad positiva). Si no se hubiera dado la' flexibilidad, el salario que se habría percibido durante todos los meses del año, habría superado el máximo de tarifa y la base de cotización de todos los meses del año habría coincidido con el referido importe máximo. Se produce así una merma de cotización en cómputo anual por causa de la aplicación de la flexibilidad.

Otros trabajadores tienen un salario anual, cuya media mensual es inferior al importe del referido máximo de la tarifa, de forma que, con anterioridad al nuevo sistema dé flexibilidad de jornada cotizaban todos los meses por la totalidad de su salario; sin embargo, como consecuencia de la flexibilidad de jornada, en algunos meses del año 2014 el salario de estos trabajadores, supera el máximo de la tarifa indicado (flexibilidad positiva); en tales casos este exceso sobre la tarifa deja de integrar la base de cotización, sin que este exceso perdido se recupere en otros meses del año, en los que la base del salario es inferior al máximo de la tarifa.(flexibilidad positiva);-en el caso de estos trabajadores, si no se hubiera dado la flexibilidad en su sentido de aumento de jornada, la media mensual del salario del año no habría alcanzado el máximo de la tarifa, es decir, todos los meses se habría percibido un salario inferior al importe máximo de la tarifa y, en consecuencia, el salario percibido cada mes habría integrado en su totalidad la base de cotización, de forma que todos los meses habrían coincidido el salario y la base de cotización. También en estos casos tiene lugar una merma de cotización en cómputo anual por causa de la aplicación de la flexibilidad. (Hecho conforme)

Estos hechos tienen lugar porque, la empresa integra las bases mensuales de cotización prorrateando mensualmente los conceptos salariales fijos de todo el año, pero sin hacer lo mismo con los conceptos variables; estos conceptos variables son tenidos en cuenta para integrar las bases de cotización sólo los meses en que son devengados, y es este hecho el que causa las mermas de cotización, pues cuando estos salarios variables superan el máximo de la tarifa no integran la base de cotización.

QUINTO.-El salario fijo retribuye todos los meses del año con independencia de la flexibilidad negativa. (Hecho conforme)

SEXTO.-Los descuentos correspondientes se producen en las pagas extras. (Hecho conforme)

SÉPTIMO.-La cuestión suscitada en esta demanda ha sido planteada por los representantes de los trabajadores ante la empresa en diversas ocasiones. Así, en la reunión de 28 de noviembre de 2014 fue suscitada esta cuestión ante la comisión paritaria del convenio.

En el apartado 3 del acta de la reunión de dicha Comisión en esa misma fecha, se recoge:

' Cotizaciones a la seguridad social en flexibilidad negativa.

La representación de UGT traslada que en casos de flexibilidad negativa pueden producirse mermas en cotización en algunos casos por los pluses de los días no trabajados. Manifiestan a la empresa que en casos de flexibilidad negativa no tiene que haber afectación en la cotización a la seguridad social de acuerdo a lo establecido en el artículo 149 del 24 º convenio.

La empresa interpreta que el artículo 149 se refiere exclusivamente a los conceptos fijos cuando establece '... La aplicación de la flexibilidad en su sentido de disminución de jornada no afectará a la cotización a la seguridad social'(Descriptor 4).

OCTAVO.-En fecha 25 noviembre de 2015 se celebró procedimiento de mediación ante el SIMA promovido por FITAG-UGT el 29 de septiembre de 2015 que finalizó teniendo como resultado la falta de acuerdo. (Descriptor 5)

Fundamentos

PRIMERO.-En cuanto a los hechos declarados probados, se obtienen de las pruebas que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS .

SEGUNDO.-Se solicita que se dicte sentencia en la que se declare el derecho de los trabajadores afectados a que se determine su base de cotización mensual incluyendo en ella tanto los conceptos salariales variables como los fijos, correspondientes al tiempo en que no se prestan servicios por aplicación de la flexibilidad negativa, debiendo prorratearse mensualmente los referidos conceptos salariales devengados y regularizarse a fin de año, si fuera preciso, de tal forma que se compensen las deficiencias de las bases de cotización, habidas en los meses con jornada inferior a la de referencia, con los excesos sobre el máximo de la tarifa, habidos en los meses con jornada superior a la de referencia, como consecuencia de la aplicación de la jornada flexible.

Considera la parte demandante que los trabajadores se ven perjudicados en los meses en los que, debido a la flexibilidad positiva, el salario supera el importe máximo de la tarifa; en estos meses se pierde esa diferencia debida al exceso de jornada (flexibilidad positiva) y esa pérdida no se compensa los meses en que la jornada es menor (flexibilidad negativa). Entiende que la empresa obtiene así un lucro injustificado y arbitrario, al cotizar por un importe menor que si se hubieran trabajado las mismas horas, sin la flexibilidad de jornada. Considera, por último, que en el transcurso del año la empresa cotiza en función a un salario-variable inferior- al realmente percibido, lo que constituye un fraude a la seguridad social.

Frente a tal pretensión, SECCION SINDICAL DE CC OO. EN BRIDGESTONE HISPANIA, S. A., SECCIÓN SINDICAL DE ELA-STV EN BRIDGESTONE HISPANIA, S. A .SECCIÓN SINDICAL DE LAB EN BRIDGESTONE HISPANIA, S.A, no comparecieron al acto de juicio pese a constar citadas en legal forma.

USO y BUB, se adhieren a la demanda.

La empresa demandada, se opone a la demanda, por entender que está aplicando correctamente el artículo 149 in fine del convenio colectivo y las normas de cotización contenidas en el artículo 109 de la LGSS y en los artículos 23 y 25 del Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre sin que concurran los supuestos legales excepcionales contemplados en los artículos 32 y 33 del referido precepto. El salario de los trabajadores es para cada supuesto el que corresponde en flexibilidad positiva y flexibilidad negativa, el artículo 149 es un sistema de garantía en virtud del cual se percibe un salario fijo constante y los descuentos se llevarán a la paga extraordinaria; el artículo 156 regula la forma de cálculo del salario fijo diario en los casos en que la empresa tenga derecho a ello (sanciones, conflictos, permisos no retribuidos, retrasos, ausencias injustificadas, etc.). Se hace una fórmula de asimilación hay que cotizar por el salario fijo y efectuar los descuentos correspondientes en las pagas extraordinarias y esta misma fórmula no se puede aplicar con los pluses que son de distinto importe en función del calendario y exige en la prestación efectiva de trabajo. En la reunión de la Comisión paritaria de 28 de noviembre de 2014, la empresa interpreta que el artículo 149 se refiere exclusivamente a los conceptos fijos cuando establece '... La aplicación de la flexibilidad en su sentido de disminución de jornada no afectará a la cotización a la seguridad social. En la base de cotización no se pueden llevar percepciones que son de proyección mensual a una proyección anual.

Debe la Sala entrar en el examen de la competencia del orden social, cuestión que puede ser examinada de oficio, puesto que afecta al orden público procesal ( SSTS, entre otras, 3-10-2003 y 30-10- 2012 , R. 1011/09 , 2827/11 , 28 de febrero de 2005, recurso 3431/03 y 23-7-2009, rec. 1555/2008 ).

Y delimitado el objeto del litigio, como se concreta en demanda a ' que se declare el derecho de los trabajadores afectados a que se determine su base de cotización mensual incluyendo en ella tanto los conceptos salariales variables como los fijos, correspondientes al tiempo en que no se prestan servicios por aplicación de la flexibilidad negativa, debiendo prorratearse mensualmente los referidos conceptos salariales devengados y regularizarse a fin de año, si fuera preciso, de tal forma que se compensen las deficiencias de las bases de cotización, habidas en los meses con jornada inferior a la de referencia, con los excesos sobre el máximo de la tarifa, habidos en los meses con jornada superior a la de referencia, como consecuencia de la aplicación de la jornada flexible.'

Procede la declaración de incompetencia de jurisdicción. Como razona la STS de 9 de diciembre de 2010 (Recurso: 201/2009 ), las cuestiones que se planteen en orden a la determinación del alcance de la obligación de cotizar están excluidas la competencia del Orden Social de la Jurisdicción, así lo viene sosteniendo la jurisprudencia de la Sala IV del TS en sentencias como las de 18 de octubre de 2.004, dictada en el recurso 269/2003 , con cita de las de 10 de noviembre (rec. 3546/2002 ), 22 de diciembre de 2003 (rec. 3693/2002 ) y 29 de abril de 2.002, dictada por el Pleno de la Sala en el recurso 2760/2001, con arreglo a la que el artículo 3.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral -3. f) de la vigente LRJS- excluye del ámbito de la jurisdicción social no sólo las controversias sobre recaudación en sentido estricto, sino todas aquellas que tengan por objeto la declaración de la existencia de la obligación de cotizar o la determinación del importe y alcance de las cotizaciones , sin que el hecho de que no exista un acto administrativo previo de liquidación contra el que se recurra altere la regla de competencia que rige también cuando la reclamación de cotización se dirige frente al empresario para que éste proceda al abono de las cotizaciones que se estimen procedentes. También la STS de 10-3-2005 (R. 1700/2003 ) , señala que esta jurisdicción social carece de competencia para conocer cuestiones relacionadas con los actos de gestión recaudatoria, entre los que se incluyen la recaudación en periodo voluntario de las cuotas, criterio que es el incorporado en el art. 3.f) LRJS en el mismo sentido el Auto del TS de 10 de diciembre de 2015 (Recurso: 1619/2015 ).

Lo anteriormente expuesto comporta la declaración de incompetencia de jurisdicción al estimar que la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa, tal y como solicitó el Ministerio Fiscal en su informe así como el letrado de la mercantil BRIDGESTONE HISPANIA, S. A..

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se declara de oficio la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social por razón de la materia para conocer de la demanda formulada por D. ENRIQUE AGUADO PASTOR, en representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FITAG-UGT) contra la empresa BRIDGESTONE HISPANIA, S. A., y contra las secciones sindicales representativas en la empresa demandada : SECCION SINDICAL DE CC. OO. EN BRIDGESTONE: HISRANIA, S; A., SECCIÓN SINDICAL DE USO EN BRIDGESTONE HISPANIA, S. A., SECCIÓN SINDICAL DE ELA-STV EN BRIDGESTONE HISPANIA, S. A., SECCIÓN SINDICAL DE BUB EN BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., SECCIÓN SINDICAL DE LAB EN BRIDGESTONE HISPANIA, S. A, sobre, CONFLICTO COLECTIVO, advirtiéndole a la parte demandante que podrá acudir ante el Orden Jurisdiccional Contencioso- Administrativo si a su derecho conviene.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0166 16; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0166 16 pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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