Última revisión
01/09/2016
Sentencia Social Nº 134/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 166/2016 de 26 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 134/2016
Núm. Cendoj: 28079240012016100132
Núm. Ecli: ES:AN:2016:3204
Núm. Roj: SAN 3204:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Secretaría Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº: 134/16
Fecha de Juicio: 6/7/2016
Fecha Sentencia: 26/7/ 2016
Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000166 /2016
Ponente: EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
Demandante/s: FEDERACION DE INDUSTRIA Y DE LOS TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UG FITAG-UGT
Demandado/s: BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., SECCION SINDICAL CCOO EN BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., SECCION SINDICAL USO EN BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., SECCION SINDICAL ELA STV EN BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., SECCION SINDICAL BUB EN BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., SECCION SINDICAL LAB EN BRIDGESTONE HISPANIA, S.A.
Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA
Breve resumen de la sentencia.-
Ponente Ilmo/a. Sr/a: EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D./Dª RICARDO BODAS MARTÍN
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a veintiséis de Julio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000166 /2016 seguido por demanda de FEDERACION DE INDUSTRIA Y DE LOS TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UGT FITAG-UGT , (Letrado Enrique Aguado) contra BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., (Letrado Fernando Pérez Espinosa), SECCION SINDICAL CCOO EN BRIDGESTONE HISPANIA, S.A. (No comparece) , SECCION SINDICAL USO EN BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., (Letrado José Manuel Castaño Holgado), SECCION SINDICAL ELA STV EN BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., (No comparece) SECCION SINDICAL BUB EN BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., (Letrado Marta Aguilar Bustillo), SECCION SINDICAL LAB EN BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., (Mo comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.
Antecedentes
Frente a tal pretensión, SECCION SINDICAL DE CC OO. EN BRIDGESTONE HISPANIA, S. A., SECCIÓN SINDICAL DE ELA-STV EN BRIDGESTONE HISPANIA, S. A .SECCIÓN SINDICAL DE LAB EN BRIDGESTONE HISPANIA, S.A, no comparecieron al acto de juicio pese a constar citadas en legal forma.
USO y BUB, se adhieren a la demanda.
La empresa demandada, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.
- Los pulses están condicionados a la prestación efectiva que retribuyen.
- Hay trabajadores que no tiene pluses.
- El salario fijo retribuye todos los meses del año con independencia de la flexibilidad negativa.
- Los descuentos correspondientes se producen en las pagas extras.
- En reunión de 28/11/15 de la Comisión paritaria interpretativa del convenio, en el apartado 3º del acta consta que la RLT dudó si se cotizaba adecuadamente los períodos de flexibilidad negativa y empresa respondió que sólo afectaba a los conceptos fijos.
FITAG-UGT en escrito entiende que la cuestión suscitada en este litigio compete a la jurisdicción social por estar comprendida en la letra h) del artículo 2 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social .
El Ministerio Fiscal en su informe considera que es procedente la declaración de falta de competencia para conocer de la demanda, siendo el competente el orden jurisdiccional contencioso administrativo..
Resultando y así se declaran, los siguientes,
Hechos
1.
II.
El artículo 99 establece:
Algunos trabajadores tienen un salario anual, cuya media mensual, incluidos los conceptos fijos y variables, supera el importe del referido máximo de la tarifa, multiplicado por 12.
Hasta la suscripción del actual convenio colectivo, en que se ha introducido la flexibilidad en los términos indicados en el apartado anterior, esos trabajadores venían cotizando por el máximo de la tarifa ya que los salarios mensuales eran superiores al importe de dicho máximo; sin embargo, como consecuencia de la flexibilidad de jornada, en algunos meses del año 2014, el salario de dichos trabajadores ha sido inferior al referido máximo de la tarifa (flexibilidad negativa); en tales meses la empresa, entendiendo que esta deficiencia respecto del máximo de la tarifa deja de integrar la base de cotización a la seguridad social;ha cotizado sobre una base inferior al máximo de la tarifa; sin embargo, en otros meses la empresa limita la base de cotización al máximode la tarifa; apesar de que el salario sobrepasa con creces dicho máximo (flexibilidad positiva). Si no se hubiera dado la' flexibilidad, el salario que se habría percibido durante todos los meses del año, habría superado el máximo de tarifa y la base de cotización de todos los meses del año habría coincidido con el referido importe máximo. Se produce así una merma de cotización en cómputo anual por causa de la aplicación de la flexibilidad.
Otros trabajadores tienen un salario anual, cuya media mensual es inferior al importe del referido máximo de la tarifa, de forma que, con anterioridad al nuevo sistema dé flexibilidad de jornada cotizaban todos los meses por la totalidad de su salario; sin embargo, como consecuencia de la flexibilidad de jornada, en algunos meses del año 2014 el salario de estos trabajadores, supera el máximo de la tarifa indicado (flexibilidad positiva); en tales casos este exceso sobre la tarifa deja de integrar la base de cotización, sin que este exceso perdido se recupere en otros meses del año, en los que la base del salario es inferior al máximo de la tarifa.(flexibilidad positiva);-en el caso de estos trabajadores, si no se hubiera dado la flexibilidad en su sentido de aumento de jornada, la media mensual del salario del año no habría alcanzado el máximo de la tarifa, es decir, todos los meses se habría percibido un salario inferior al importe máximo de la tarifa y, en consecuencia, el salario percibido cada mes habría integrado en su totalidad la base de cotización, de forma que todos los meses habrían coincidido el salario y la base de cotización. También en estos casos tiene lugar una merma de cotización en cómputo anual por causa de la aplicación de la flexibilidad. (Hecho conforme)
Estos hechos tienen lugar porque, la empresa integra las bases mensuales de cotización prorrateando mensualmente los conceptos salariales fijos de todo el año, pero sin hacer lo mismo con los conceptos variables; estos conceptos variables son tenidos en cuenta para integrar las bases de cotización sólo los meses en que son devengados, y es este hecho el que causa las mermas de cotización, pues cuando estos salarios variables superan el máximo de la tarifa no integran la base de cotización.
En el apartado 3 del acta de la reunión de dicha Comisión en esa misma fecha, se recoge:
'
Fundamentos
Considera la parte demandante que los trabajadores se ven perjudicados en los meses en los que, debido a la flexibilidad positiva, el salario supera el importe máximo de la tarifa; en estos meses se pierde esa diferencia debida al exceso de jornada (flexibilidad positiva) y esa pérdida no se compensa los meses en que la jornada es menor (flexibilidad negativa). Entiende que la empresa obtiene así un lucro injustificado y arbitrario, al cotizar por un importe menor que si se hubieran trabajado las mismas horas, sin la flexibilidad de jornada. Considera, por último, que en el transcurso del año la empresa cotiza en función a un salario-variable inferior- al realmente percibido, lo que constituye un fraude a la seguridad social.
Frente a tal pretensión, SECCION SINDICAL DE CC OO. EN BRIDGESTONE HISPANIA, S. A., SECCIÓN SINDICAL DE ELA-STV EN BRIDGESTONE HISPANIA, S. A .SECCIÓN SINDICAL DE LAB EN BRIDGESTONE HISPANIA, S.A, no comparecieron al acto de juicio pese a constar citadas en legal forma.
USO y BUB, se adhieren a la demanda.
La empresa demandada, se opone a la demanda, por entender que está aplicando correctamente el
artículo 149 in fine del convenio colectivo y las normas de cotización contenidas en el
artículo 109 de la LGSS y en los artículos 23 y 25 del Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre sin que concurran los supuestos legales excepcionales contemplados en los artículos 32 y
33 del referido precepto. El salario de los trabajadores es para cada supuesto el que corresponde en flexibilidad positiva y flexibilidad negativa, el artículo 149 es un sistema de garantía en virtud del cual se percibe un salario fijo constante y los descuentos se llevarán a la paga extraordinaria; el artículo 156 regula la forma de cálculo del salario fijo diario en los casos en que la empresa tenga derecho a ello (sanciones, conflictos, permisos no retribuidos, retrasos, ausencias injustificadas, etc.). Se hace una fórmula de asimilación hay que cotizar por el salario fijo y efectuar los descuentos correspondientes en las pagas extraordinarias y esta misma fórmula no se puede aplicar con los pluses que son de distinto importe en función del calendario y exige en la prestación efectiva de trabajo. En la reunión de la Comisión paritaria de 28 de noviembre de 2014,
Debe la Sala entrar en el examen de la competencia del orden social, cuestión que puede ser examinada de oficio, puesto que afecta al orden público procesal ( SSTS, entre otras, 3-10-2003 y 30-10- 2012 , R. 1011/09 , 2827/11 , 28 de febrero de 2005, recurso 3431/03 y 23-7-2009, rec. 1555/2008 ).
Y delimitado el objeto del litigio, como se concreta en demanda a '
Procede la declaración de incompetencia de jurisdicción. Como razona la STS de 9 de diciembre de 2010 (Recurso: 201/2009 ), las cuestiones que se planteen en orden a la determinación del alcance de la obligación de cotizar están excluidas la competencia del Orden Social de la Jurisdicción, así lo viene sosteniendo la jurisprudencia de la Sala IV del TS en sentencias como las de 18 de octubre de 2.004, dictada en el recurso 269/2003 , con cita de las de 10 de noviembre (rec. 3546/2002 ), 22 de diciembre de 2003 (rec. 3693/2002 ) y 29 de abril de 2.002, dictada por el Pleno de la Sala en el recurso 2760/2001, con arreglo a la que el artículo 3.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral -3. f) de la vigente LRJS- excluye del ámbito de la jurisdicción social no sólo las controversias sobre recaudación en sentido estricto, sino todas aquellas que tengan por objeto la declaración de la existencia de la obligación de cotizar o la determinación del importe y alcance de las cotizaciones , sin que el hecho de que no exista un acto administrativo previo de liquidación contra el que se recurra altere la regla de competencia que rige también cuando la reclamación de cotización se dirige frente al empresario para que éste proceda al abono de las cotizaciones que se estimen procedentes. También la STS de 10-3-2005 (R. 1700/2003 ) , señala que esta jurisdicción social carece de competencia para conocer cuestiones relacionadas con los actos de gestión recaudatoria, entre los que se incluyen la recaudación en periodo voluntario de las cuotas, criterio que es el incorporado en el art. 3.f) LRJS en el mismo sentido el Auto del TS de 10 de diciembre de 2015 (Recurso: 1619/2015 ).
Lo anteriormente expuesto comporta la declaración de incompetencia de jurisdicción al estimar que la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa, tal y como solicitó el Ministerio Fiscal en su informe así como el letrado de la mercantil BRIDGESTONE HISPANIA, S. A..
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se declara de oficio la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social por razón de la materia para conocer de la demanda formulada por D. ENRIQUE AGUADO PASTOR, en representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FITAG-UGT) contra la empresa BRIDGESTONE HISPANIA, S. A., y contra las secciones sindicales representativas en la empresa demandada : SECCION SINDICAL DE CC. OO. EN BRIDGESTONE: HISRANIA, S; A., SECCIÓN SINDICAL DE USO EN BRIDGESTONE HISPANIA, S. A., SECCIÓN SINDICAL DE ELA-STV EN BRIDGESTONE HISPANIA, S. A., SECCIÓN SINDICAL DE BUB EN BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., SECCIÓN SINDICAL DE LAB EN BRIDGESTONE HISPANIA, S. A, sobre, CONFLICTO COLECTIVO, advirtiéndole a la parte demandante que podrá acudir ante el Orden Jurisdiccional Contencioso- Administrativo si a su derecho conviene.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0166 16; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0166 16 pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
