Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 134/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 918/2015 de 02 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 134/2016
Núm. Cendoj: 30030340012016100144
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:455
Núm. Roj: STSJ MU 455/2016
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00134/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2014 0004653
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000918 /2015
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000578 /2014
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña CARAVACA JUBILAR, S.A.U.
ABOGADO/A: ANA BELEN ALVAREZ CARRASCO
PROCURADOR: NURIA CARRASCO MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Héctor
ABOGADO/A: JOAQUIN DOLERA LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por la empresa CARAVACA JUBILAR S.A.U., contra
la sentencia número 0046/2015 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 9 de Febrero , dictada
en proceso número 0578/2014, sobre DESPIDO, y entablado por Héctor frente a CARAVACA JUBILAR SAU.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.
JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El demandante D. Héctor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la sociedad demandada 'CARAVACA JUBILAR, S.A.', desde el 1 de diciembre de 1999, con la categoría profesional de 'gerente', salario mensual de 4.413,20 euros sin prorrata de pagas extras y diario de 169,12 euros a efectos de tramitación.
SEGUNDO.- El trabajador prestó servicios en virtud del contrato firmado entre las partes el 1-12-99, contrato que ha sido aportado con la demanda y que obra en el ramo de prueba de la parte demandada como documento nº 5, y cuyo contenido se da aquí por reproducido. El 2-1-03 se acordó por las partes la transformación en indefinido de dicho contrato. (Documento nº 6 de la demandada)
TERCERO.- La escritura de constitución de la sociedad demandada 'CARAVACA JUBILAR, S.A.' se otorgó el 19 de octubre de 1999 ante el Notario de Murcia, d. Julio Berberena Loperena con el nº 3.916 de su protocolo. (Documento nº 7 de la demandada)
CUARTO.- En la escritura de constitución de la sociedad consta, en la página 17, que ' la sociedad dispondrá de dos cuentas bancarias, una cuenta general que recogerá la totalidad de los fondos de la sociedad, y una segunda cuenta para disposiciones de la gerencia. (...) La cuenta de la gerencia recibirá mensualmente un abono de fondos, traspasados de la cuenta general, que inicialmente se establece por importe de doscientas diez mil pesetas, (...) que podrá ser variado por acuerdo del Consejo de Administración, y su disposición será exclusiva del Gerente.' Y en la misma escritura se nombra gerente de la sociedad al actor, D. Héctor , a quien ' se le confieren las siguientes facultades: 1) La ejecución de los acuerdos de los órganos colegiados.
2) La dirección efectiva de los servicios o instalaciones de la sociedad, así como la inspección y control directo de los mismos.
3) La contratación de obras, servicios, suministros, asistencia técnica y trabajos específicos y concretos que el delegue el Consejo de Administración.
4) La ordenación de los pagos.
5) La dirección efectiva del personal de la sociedad, incluyéndose expresamente las atribuciones relativas a adscripción a los puestos de trabajo, formación y promoción del personal.
6) El nombramiento del personal no permanente. La aplicación de medidas disciplinarias, cuando las mismas no supongan el cese de la relación laboral o la separación del servicio.
7) La confección del Presupuesto General y de las cuentas el que se contenga la gestión económico- financiera de la sociedad.
8) Abrir, seguir y cancelar la cuenta bancaria de la gerencia, con la cantidad inicial de DOSCIENTAS DIEZ MIL PESETAS (210.000 pesetas), equivalente a 1.262,13 euros, que podrá ser variada por el Consejo de Administración y disponer de ella para los gastos ordinarios de la Sociedad.
9) Cuantas otras las pudiera delegar el Consejo de Administración .' (Páginas 18 y 19 de la Escritura de constitución)
QUINTO.- En los Estatutos de la sociedad, cuyo objeto social se establece en el artículo 2º de los mismos (que se da aquí por reproducido), la gestión y representación de la misma se encomienda inicialmente a un Consejo de Administración y se establece que ' el Consejo de Administración podrá invitar a sus reuniones al Gerente que asistirá a las mismas con voz y sin voto, quedando expresamente obligado al cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Consejo.' (Artículo 11 de los Estatutos, página 9).
El artículo 12 de los Estatutos establece que la representación de la sociedad corresponderá a los Administradores y que la ejecución de los acuerdos del consejo corresponderán a cualquiera de sus miembros, a no ser que el propio acuerdo establezca otra cosa, el ese mismo artículo se establecen como facultades del Órgano de Administración la de adquirir, disponer, enajenar y gravar toda clase de bienes muebles e inmuebles, así como nombrar y separar empleados y representantes.
SEXTO.- El 19 de abril de 2000 el actor, en calidad de gerente de la empresa formaliza un contrato privado con D. Jose María y D. Juan Pedro por el que éstos venden una finca a Caravaca Jubilar, S.A.
(Documento nº 8 de la empresa) SEPTIMO.- El 24-6-2013 el presidente del consejo de Administración de la sociedad, D. Borja , otorgó un poder especial al actor, D. Héctor , para 'hacer cuantos trámites sean necesarios ante la Agencia Tributaria al objeto de obtener la firma digital o electrónica para la empresa Caravaca Jubilar S.A.U.'. (Documento nº 3 del actor) OCTAVO.- El 22-02-2013 se solicitó por el actor, en representación de la empresa Caravaca Jubilar S.A.U., ante la dirección General de Trabajo de Murcia, el inicio de expediente de Regulación de Empleo (ERE), fundado en causas económicas, para la reducción de jornada de 31 trabajadores, durante un periodo de 18 meses, comprendido entre marzo de 2013 y agosto de 2014. En dicho ERE estaba incluido el actor.
(Documento nº 5 de la empresa) NOVENO.- El 31-12-2013 el Excmo. Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz compra al consorcio Agencia para el Desarrollo de la comarca del Noroeste la totalidad de las acciones de Caravaca Jubilar S.A.
DECIMO.- En febrero de 2014 la Junta de gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz aprueba el plan de corrección del desequilibrio económico financiero de la Sociedad. En dicho plan se menciona, entre otras circunstancias, que ' ha de procederse al cese y despido del gerente, cuyas funciones puede desarrollar un concejal designado por el Ayuntamiento, socio único de la mercantil .' (Documento nº1 de la empresa y nº 4 del actor) UNDECIMO.- En Acta del Consejo de Administración de fecha 12-6-14 el consejo de Administración faculta al presidente para llevar a cabo cuantas medidas sean necesarias el orden a concretar las medidas contempladas en el referido plan de actuación. El dicha Acta de hace constar que los temas de personal y cofradía, quedarán zanjados en el próximo Consejo de Administración a celebrar el día 25 de junio de 2014.
(Documento nº 6 de la empresa y nº 5 del actor) DUODECIMO.- Mediante escrito de 30 de junio de 2.014 la empresa demandada comunicó al actor la extinción de su relación laboral con efectos del día 1 de julio de 2014. En el mismo escrito se indicaba que se ponía a disposición del trabajador la cantidad de 17.263,75 euros, correspondiente a una indemnización de 7 días de salario por año de servicio, y otros 2.536,80 euros, por el incumplimiento de los 15 días de preaviso.
En total 19.800,55 euros (Documento nº 1 del actor y nº 3 de la empresa) Dichas cantidades fueron recibidas por el actor.
DECIMO
TERCERO.- Por Resolución de 8 de octubre de 2014 de la Dirección Provincial del ministerio de empleo y Seguridad social se reconoce el derecho del actor a percibir la prestación de desempleo. (Documento nº 9 del actor) DECIMO
CUARTO.- El demandante, no es, ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.
SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por de D. Héctor contra la sociedad 'CARAVACA JUBILAR, S.A.U.', debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado por la empresa demandada con fecha de efectos a 1 de julio de 2014 y en consecuencia condeno a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección del empresario, a abonarle la cantidad de CIENTO SEIS MIL CON CIENTO SETENTA Y SEIS EUROS Y SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (106.176,76 EUROS) en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral. A dicha cantidad habrá que descontar la cantidad ya recibida por el actor, por desistimiento de su relación laboral, de 19. 800,55 euros. De optarse por la readmisión, se condenará a la demandada a abonar a la demandante los salarios de tramitación, los cuales equivaldrán a la equivalente a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de 169,12 Euros al día) desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que hubiera encontrado un empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.
TERCERO .- Auto de aclaración Con fecha 9 de Marzo de 2015, se dictó por el Juzgado de instancia, Auto de aclaración de la sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Estimar la solicitud de Héctor de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 9-2-2015 en el sentido que se indica a continuación.
La cantidad a descontar de la indemnización sustitutiva de la readmisión es de 17.267,75 euros, en lugar de 19.800,55 euros que figuran en el hecho probado duodécimo y fallo de la sentencia, manteniéndose los restantes pronunciamientos'.
CUARTO .- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la Letrada doña Ana B. Álvarez Carrasco, en representación de la empresa demandada.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado don Joaquín Dólera López.
QUINTO .- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de Febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- El actor, D. Héctor , presentó demanda, solicitando que su despido se declarase improcedente.
La sentencia recurrida estimó la demanda.
Caravaca Jubilar S.A.U., instrumentó recurso de suplicación y pide que: 'habiendo por presentado este escrito, y por devueltos los autos en su día entregados, se sirva admitirlo, y tener por interpuesto, en tiempo y forma, RECURSO DE SUPLICACIÓN contra la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Murcia , en materia de despido con el número 578/2014, y previos los trámites oportunos, por la que se acuerde la nulidad de la resolución recurrida por falta de prueba admitida y no practicada o, en su defecto, la revocación de la Sentencia recurrida, con desestimación íntegra de la demanda, con expresa condena de costas a la parte contraria'.
El actor impugna el recurso, oponiéndose.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- Se pide la nulidad de la sentencia en relación con la prueba admitida y no practicada del interrogatorio del legal representante de Caravaca Jubilar SAU.
La parte recurrida se opone.
Vistas las alegaciones formuladas, el motivo debe fracasar rotundamente, pues, en definitiva, no se discuten cuales eran las facultades del actor y no se encuentra funcionalidad alguna en una declaración de nulidad, que resultaría caprichosa.
FUNDAMENTO
TERCERO .- A continuación se denuncia que la Sentencia resuelve como improcedente el despido, al considerar que la relación laboral del actor con la empresa demandada tenía naturaleza común u ordinaria, en base al art 56 del ET , entendiendo que no es de aplicación el art 1.2 del RD 1382/1985, de 1 de agosto , previsto para la relación laboral de carácter especial de alta dirección, el cual dispone: La parte recurrida se opone.
Vistas las alegaciones formuladas, se trata de calificar la naturaleza de la relación jurídica establecida entre las partes y, al efecto, el T.S., Sala IV, tiene declarado, s. de 16-3-2015, rec. 819/2014 , que: ' Para la solución del esencial problema planteado por el recurrente, con carácter previo, debe hacerse esencial referencia a la normativa siguiente sobre las modalidades contractuales cuestionadas, así como a las fuentes de la relación laboral: a) La que considera como relación laboral de carácter especial 'a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) '(punto uno 1 art. 2.1 ET ), diferenciándola de la 'La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo' ( art. 1.3.C ET ).
b) El listado legal de relaciones laborales de carácter especial y su posible ampliación 'por una ley ': '1. Se considerarán relaciones laborales de carácter especial: a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) ... -i) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una Ley ' ( art. 2.1 ET ).
c) El Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto (por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección), en cuyo art. 1 (ámbito de aplicación) se preceptúa que 'Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad '(art. 1.1); y d) Finalmente, sobre la fuentes de la relación laboral, que '1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan: a) Por las disposiciones legales y reglamentarías del Estado.- b) Por los convenios colectivos.- c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados ... ', que '3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables 'y que '5. Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo '( art. 3.1 , 3 y 5 ET ).' Pues bien, se trata de una sociedad anónima, en la que el actor tiene las siguientes facultades: 1) La ejecución de los acuerdos de los órganos colegiados.
2) La dirección efectiva de los servicios o instalaciones de la sociedad, así como la inspección y control directo de los mismos.
3) La contratación de obras, servicios, suministros, asistencia técnica y trabajos específicos y concretos que le delegue el Consejo de Administración.
4) La ordenación de los pagos.
5) La dirección efectiva del personal de la sociedad, incluyéndose expresamente las atribuciones relativas a adscripción a los puestos de trabajo, formación y promoción del personal.
6) El nombramiento del personal no permanente. La aplicación de medidas disciplinarias, cuando las mismas no supongan el cese de la relación laboral o la separación del servicio.
7) La confección del Presupuesto General y de las cuentas el que se contenga la gestión económico- financiera de la sociedad.
8) Abrir, seguir y cancelar la cuenta bancaria de la gerencia, con la cantidad inicial de DOSCIENTAS DIEZ MIL PESETAS (210.000 pesetas), equivalente a 1.262,13 euros, que podrá ser variada por el Consejo de Administración y disponer de ella para los gastos ordinarios de la Sociedad.
9) Cuantas otras las pudiera delegar el Consejo de Administración.'(Páginas 18 y 19 de la Escritura de constitución) Y, en tales términos aunque esté supeditado, como es lógico al consejo de administración y a la junta general de accionistas, ejerce facultades con autonomía que vinculan a la empresa, tales como las recogidas en los números 2, 4, 5, 6, 7 y 8 y, en consecuencia, se excede el ámbito de una relación laboral común y el recurso debe ser estimado.
No procede la imposición de costas ( art. 235 de la LRJS ).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Que con estimación del recurso de suplicación de Caravaca Jubilar S.A.U., debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dejándola sin efecto y debemos absolver y absolvemos a la misma de la demanda de D. Héctor .Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: ES553104000066091815, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número ES553104000066091815, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
