Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 134/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 22/2016 de 16 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 134/2016
Núm. Cendoj: 31201340012016100064
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO)
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECISIETE DE MARZO de dos mil dieciséis .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 134/2016
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JOAQUIN FERMIN IBIRICU GOÑI , en nombre y representación de DOÑA Rebeca , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA y subsidiariamente TOTAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO , quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Rebeca , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, y, subsidiariamente en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada ambas de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la pensión vitalicia que corresponda según el pronunciamiento, y, en todo caso, incrementada la misma con las mejoras legales que le pudieran corresponder, con fecha de efectos desde el día 13 de marzo de 2015.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la pretensión principal y la subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Rebeca frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- Dña Rebeca , nacida el día el NUM000 de 1981, con DNI NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta en el Régimen General.- SEGUNDO.- La actora inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 21 de marzo de 2013. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 13 de marzo de 2015, siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 16 de marzo de 2015, en la que se resolvió denegarle la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.- TERCERO.- Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 21 de abril de 2015.- CUARTO.- La base reguladora para el cálculo de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a 1.554,49 € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 16 de marzo de 2015, sin perjuicio de las compensaciones y deducciones que procedan por haber percibido subsidio de IT o salarios en periodos concurrentes. Podrá instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años (conformidad). - QUINTO.- 1.- La profesión habitual de la actora es la de administrativa en empresa de seguros [UBL Brokers Grupo Concentra, SA] (conformidad).- 2.- Tras permanecer de baja desde el 21 de marzo de 2013, se reincorporó al serle notificada la resolución impugnada. El 15 de mayo de 2015 se le notificó carta de despido objetivo por ineptitud sobrevenida, con efectos del 1 de junio de 2015. En la carta se le indicaba que 'tras su incorporación, no ha prestado sus servicios con la capacidad, diligencia y rendimiento mínimo exigible a un empleado por cuenta ajena. Se ha ausentado en un par de ocasiones del trabajo argumentando sus dolores en la columna y las extremidades. Continuamente se levanta de su puesto de trabajo. En algunos momentos se ha visto impedida para realizar ciertas actuaciones en el archivo argumentando que no puede mover archivadores con documentación o impresos. A todo ello debemos unir que su rendimiento no es el adecuado por evidentes problemas de concentración y que ha habido quejas en la atención telefónica prestada a nuestra central y algunos clientes. De hecho, dado que tenía pendiente de disfrutar vacaciones, a los pocos días de su incorporación y dada su imposibilidad de trabajar, solicitó su disfrute' (folios 46 y 47).- SEXTO.- La parte demandante padece: - Enfermedad de Behcet, con repercusión dolorosa fundamental en segmento sacroiliaco irradiado a extremidades inferiores, astenia y crisis de vasculitis retiniana (en la actualidad, resuelta), cefaleas, afección digestiva (inflamación de íleon) y aftas orales. En tratamiento en unidad del dolor. - Algias musculares generalizadas, con sospecha reciente de fibromialgia. - Discopatía crónica C4-C5 sin signos de compromiso radicular.- Las referidas dolencias limitan a la demandante para realizar actividades que comporten la realización de esfuerzos físicos de carácter moderado o intenso, así como sobrecargas intensas cervicales (permanentes giros o movimientos de flexoextensión de cuello).'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, tercero y cuarto, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 137.1.c ) y 2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.
Fundamentos
PRIMERO:El juzgado de lo social rechaza las pretensiones deducidas por Dª Rebeca frente al INSS sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta para toda ocupación o, subsidiariamente, de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativa, absolviendo a la entidad demandada de las peticiones realizadas en su contra.
La sentencia dictada en la instancia no se comparte por la representación letrada de la demandante, interponiendo por ello el presente recurso que basa en diversos motivos, a través de los cuales solicita, tanto la revisión del relato de sus hechos probados, como el examen del derecho aplicado en ella.
SEGUNDO:El primer motivo del recurso, amparado correctamente en el apartado b) del art. 193 de la LRJS , tiene por objeto modificar la actual redacción del hecho probado sexto de la sentencia recurrida.
De estimarse la solicitud, el texto propuesto para el mencionado hecho sería el siguiente:
' SEXTO: La parte demandante padece:
Enfermedad de Behcet, con repercusión dolorosa fundamental e intensa en segmento sacroiliaco irradiado a extremidades inferiores, siendo la abducción imposible; astenia generalizada intensa; afección oftalmológica (uveítis anterior, uveítis intermedia, parsplanitis, vasculitis oftalmológica retiniana, queratitis, dolor orbitario intenso) a brotes de presentación incierta y con visión borrosa en ojo derecho; cefalea pulsátil de periodicidad diaria con localización parietal izquierda habitualmente; afección digestiva (inflamación del íleon, aftas en íleon, dolor abdominal); aftas orales. Tratamiento en Unidad del dolor.
Algias musculares generalizadas, con sospecha reciente de fibromialgia.
Discopatía crónica C4 -C5 sin signos de compromiso radicular.
Dolores dorsales, cervicales y en escápulas.
Sueño fragmentado, despertar intermedio provocado por el dolor; sueño no reparador; dificultad de concentración.
Dada la cronicidad propia de la enfermedad de Behcet, la evolución con escasa respuesta al tratamiento, incluso derivados de morfina, con la persistencia de un dolor crónico incapacitante en la región de la columna lumbar, sacroiliacas y extremidades inferiores creo que en la actualidad no está en condiciones para realizar actividades laborales, ni lo va a estar tampoco en el futuro.'
La parte recurrente toma como base de su solicitud revisora el contenido del informe pericial emitido por el Dr. Javier obrante a los folios 43 y 45 de las actuaciones, así como los informes previos de los Servicios de Medicina Interna y de la Unidad del Dolor del Complejo Hospitalario de Navarra, que constan a los folios 32 a 35, 31 y 42 de lo actuado.
Pues bien, la revisión fáctica solicitada no puede acogerse por lo siguiente:
1º Porque los informes que sirven de base a la petición han sido objeto de expresa valoración judicial y, a este respecto, es suficiente acudir al contenido del primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida para comprobar que la redacción del hecho probado sexto se desprende de los informes médicos aportados y de la prueba pericial Don. Javier , esto es, de los mismos informes en los que la parte recurrente apoya su solicitud, no pudiendo esta Sala sustituir el criterio de valoración judicial de pruebas, por otro distinto, salvo en aquellos supuestos en los que se aprecie un error valorativo evidente que, en el caso analizado, no concurre.
2º.- Porque el texto que propone la parte que recurre no contiene sino una trascripción interesada de los padecimientos sufridos por la demandante, que no encuentra su correspondencia en otros informes médicos, adecuadamente valorados por el juzgador de instancia.
A modo de ejemplo, en el recurso quiere dejarse constancia de que la enfermedad de 'Behcet', objetivada a la demandante, tiene una repercusión en el segmento sacroiliaco que, además de fundamental, es 'intensa'. Pues bien, a este respecto, y negando ya en este momento la trascendencia de tal adición, podemos afirmar que otros informes médicos emitidos por la sanidad pública (folio 42) se limitan a establecer la presencia de un 'Dolor sacroiliaco irradiado en paciente con enfermedad de Behcet', sin efectuar calificación alguna del mismo, lo que corrobora el análisis parcial e interesado de los informes efectuado en el recurso y la contradicción de los informes base para la solicitud, con otros médicos obrantes en autos.
Por otro lado, se quiere dejar constancia de determinadas afecciones oftalmológicas que, aun dando por cierta su existencia, no son sino manifestaciones propias de la enfermedad reconocida y plasmada en los hechos de la sentencia, y no tienen entidad para limitar de manera relevante la funcionalidad de la actora, hasta el punto de no aparecer siquiera en los diagnósticos de algunos de los informes emitidos por la sanidad pública, careciendo -por ello- su inclusión en el relato fáctico de la sentencia, de la trascendencia necesaria y esto mismo ocurre con el resto de dolencias cuya inclusión se pide.
3º.- Porque el último párrafo del texto propuesto contiene verdaderas valoraciones predeterminantes del fallo de la sentencia que pueda dictarse, debiendo su inclusión -por esta razón- ser rechazada de plano.
Todo lo expuesto permite rechazar el primer motivo del recurso.
TERCERO:El resto de las alegaciones contenidas en el recurso se destinan a la censura jurídica de la sentencia recurrida y van a ser objeto de análisis conjunto pues, en síntesis resumida, aquéllas se dirigen a denunciar como infringidos los preceptos reguladores de la incapacidad permanente absoluta y de la incapacidad permanente total, en la consideración de que los padecimientos reconocidos a la demandante le hacen acreedora del reconocimiento de alguno de esos dos grados de invalidez solicitados.
Pues bien, si analizamos el contenido de las alegaciones que -en este ámbito- recoge el recurso, podemos apreciar que lo realmente pretendido por quien recurre no es sino sustituir el criterio de valoración judicial de pruebas llevado a cabo por el juzgador de instancia, por otro criterio distinto, como es el mantenido por la recurrente, sin que se produzca alegación alguna en la que se indique en qué concreto aspecto la resolución del juzgado ha vulnerado norma sustantiva alguna.
En el recurso, se intenta volver a plasmar las dolencias de la recurrente conforme al criterio de valoración de la parte para, tras volver a dar su opinión sobre el resultado de la prueba practicada, llegar a una conclusión distinta a la que llega el juez 'a quo'.
Pues bien, para dar respuesta a la cuestión planteada debemos recordar que el grado de incapacidad permanente absoluta, reclamado por la actora de forma principal, está configurado en LGSS como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este grado de incapacidad -teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad-, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral y, a tal fin, han de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
Por su parte, y en relación a la petición subsidiaria, no está de más recordar también, como hace el juzgador de instancia en la sentencia recurrida, que de acuerdo con el artículo 136.1 de la LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
Teniendo en consideración lo expuesto, la respuesta al recurso planteado debe partir del inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, así como de las manifestaciones que con valor fáctico se recogen en su fundamentación, y de ellos se desprende que los menoscabos objetivados a la demandante, ni eliminan su capacidad funcional, ni la limitan hasta el punto de impedirle realizar con un mínimo de profesionalidad y eficacia todas o las fundamentales tareas de su ocupación habitual.
La demandante padece la enfermedad de 'Behcet', enfermedad rara y autoinmune que -en el caso analizado- repercute dolorosamente en el segmento sacroiliaco irradiando a las extremidades inferiores y provocando astenia, cefaleas, afecciones digestivas y aftas orales, así como crisis de vasculitis retiniana que la actualidad se encuentra resuelta. De igual modo, la actora parece algias musculares generalizadas y presenta una discopatía crónica en el segmento C4-C5 sin que se aprecien signos de compromiso radicular.
Pues bien, estos menoscabos limitan a la demandante para realizar tareas de corte físico que comporten la realización de esfuerzos de moderada o gran intensidad, así como sobrecargas relevantes de la zona cervical.
La profesión habitual de la trabajadora es la de Administrativa, ocupación que ni exige de la realización de esfuerzos relevantes tales como el acarreo, el arrastre o el levantamiento de pesos, ni exige tampoco de la adopción de posturas forzadas del raquis cervical o de la realización de giros o movimientos de flexo extensión del cuello, lo que permite afirmar que las lesiones objetivadas permiten a la actora mantener una capacidad residual compatible con el desarrollo de su actividad laboral habitual, debiendo rechazarse el reconocimiento de la incapacidad permanente total solicitada y, con más motivo, el de la incapacidad permanente absoluta, razón por la cual el recurso debe ser rechazado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de Dª Rebeca contra la Sentencia nº 462/15 del Juzgado de lo Social nº Dos de Navarra, de fecha 26 de octubre de 2015 , dictada en autos nº 560/2015 promovidos por la parte recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
