Sentencia SOCIAL Nº 134/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 134/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 39/2017 de 20 de Febrero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 134/2017

Núm. Cendoj: 39075340012017100162

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2017:200

Núm. Roj: STSJ CANT 200:2017


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000134/2017

En Santander, a 20 de febrero del 2017.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 5 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Pio , siendo demandada la empresa 'ALTADIS, S.A.', sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de octubre de 2016 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-D. Pio ha prestado servicios durante los siguientes periodos -en función a la 'bolsa de contratación'- para la empresa Altadis S.A.U., con las indemnizaciones por fin de contrato correspondientes, teniendo reconocida la categoría de Auxiliar Maquinista y un salario de 62,81 €/día en cómputo anual:

Inicio Final Tipo de Contrato Días

13-10-09 31-12-09 402 eventual 78

05-01-10 26-02-10 402 eventual 51

27-02-10 31-05-10 401 obra o servicio 94

01-06-10 31-08-10 401 obra o servicio 90

23-02-11 22-08-11 402 eventual 179

23-08-11 26-08-11 410 interinidad 3

07-11-11 22-08-12 410 interinidad 285

23-08-12 29-08-12 410 interinidad 6

30-08-12 31-01-13 410 interinidad 150

01-02-13 21-02-13 410 interinidad 20

22-02-13 31-03-13 402 eventual 39

06-05-13 16-06-13 402 eventual 40

17-06-13 01-08-13 410 interinidad 44

02-08-13 19-08-13 410 interinidad 17

20-08-13 13-09-13 410 interinidad 23

13-01-14 14-11-14 410 interinidad 301

15-11-14 27-11-14 402 eventual 12

12-05-15 26-07-15 410 interinidad 74

27-07-15 31-08-15 402 eventual 34

07-09-15 27-03-16 410 interinidad 200

28-3-16 30-04-16 402 eventual 32

Total 1.772

(F.187)

2º.- El día 27-4-16 la empresa comunicó al actor la finalización de su contrato con efectos del día 30-4-16, procediendo a abonar el saldo y finiquito -incluyendo la indemnización- . (No controvertido, f.12)

3º.- Con fecha 9 de mayo de 2016 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 20 de mayo de 2016, con resultado Sin Avenencia.

4º.- En enero de 2016, la ITSS llevó a cabo un control específico sobre la contratación temporal que venía realizando la empresa, incardinada en el marco de la 'Campaña de control del fraude de contratación temporal', y tras la aportación de la documental correspondiente -incluida la del actor- , concluyó indicando que no se había observado el incumplimiento de la normativa en materia de contratación temporal. (No controvertido, f.440)

5º.- La empresa está sometida a una serie de circunstancias en el centro de Cantabria, de la que debe destacarse por su influencia en las bajas a cubrir con contratos de interinaje, una edad avanzada de la plantilla. (No controvertido, f.305 y ss.)

6º.- El contrato de fecha 12-5-15 a 26-7-15, lo fue por interinidad para sustituir a la trabajadora Julia , la cual sí se encontraba en situación de I.T. (F.53, 308 vuelto)

7º.- El contrato de fecha 27-7-15 a 31-8-15, lo fue eventual por circunstancias de la producción radicadas en el lanzamiento por primera vez de los formatos 'Ecostick' y 'JPS 10', que obligó a un aumento de mano de obra. (Testifical Sra. Montserrat , f.420, 422)

8º.- El contrato de fecha 7-9-15 a 27-3-16, lo fue por interinidad para sustituir a la trabajadora Salome , la cual sí se encontraba en situación de I.T. más vacaciones no disfrutadas. (F.48, 309)

9º.- El contrato de fecha 28-3-16 a 30-4-16, lo fue por eventual por circunstancias de la producción radicadas en la entrada en vigor de la Directiva Comunitaria EUTPD -etiquetado de los paquetes de tabaco- , que obligó a aumentar la producción antes de la misma, lo que se comunicó al Comité de empresa. (Testifical Sra. Montserrat , f.339)

10º.- Como consecuencia del cierre de la fábrica de Logroño, y el acoplamiento de parte de su personal en la fábrica de Cantabria, se prevé un descenso en los futuros llamamientos de la 'bolsa de contratación'. (No controvertido)

TERCERO.-En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimar la demanda interpuesta por Pio contra ALTADIS S.A.U., y declarando la inexistencia de un despido, absolver a la parte demandada de la pretensión instada en su contra.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Controversia y objeto del recurso.

D. Pio formuló demanda interesando la declaración como despido improcedente, de su cese en la empresa 'Altadis, S.A.U.', el día 30 de abril de 2016.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, de fecha 18 de octubre de 2016 , desestima la demanda entablada, al entender que la decisión extintiva adoptada por la empresa era ajustada a derecho, no existiendo fraude de ley en la contratación temporal. Para ello limita su análisis a los cuatro últimos contratos, celebrados los días 12-05-2015, 27-07-2015, 7-09-2015 y 28-03-2016, al existir una ruptura del vínculo de cinco meses y medio, concluyendo que cada uno de los contratos suscritos tenía una autonomía propia.

Disconforme el trabajador con la aludida resolución judicial, interpone el presente recurso de suplicación por medio de siete motivos -con correcto encaje procesal en los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la LRJS - para que, se anule o revoque la sentencia de instancia, declarando la improcedencia del despido.

La empresa demandada ha impugnado el recurso.

SEGUNDO.- Petición de nulidad de actuaciones.

La solicitud de nulidad de la sentencia recurrida se fundamenta en dos hechos: primero, por cuanto se omite la cuantía del salario día del trabajador para el caso de que se estime que su categoría real era la superior reclamada de maquinista, en lugar de auxiliar de maquinista; y segundo, ya que en el relato fáctico no se recoge dato alguno relativo a la categoría de maquinista interesada por el actor, detallando las funciones que el mismo realizaba.

A ello se opone la empresa en su escrito de impugnación, dado que la sentencia analiza la cuestión de la categoría 'de forma más meticulosa', partiendo de la base de que las funciones de maquinista y auxiliar de maquinista son semejantes y el salario de aquél viene recogido en el Convenio Colectivo de la empresa.

En el presente caso las razones que nos lleva a rechazar la nulidad pedida son las que siguen: a) no se ha denunciado un precepto procesal ordinario que se considere infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación (la denominada identificación normativa); b) existe la posibilidad de otro remedio procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( art. 24.1 CE ), y que no comporta indefensión a ninguna parte, como es la revisión del relato fáctico y la introducción por esa vía de los datos sobre clasificación y salario que se quieren incorporar; y c) de conformidad con el art. 202.2 LRJS , en relación con el art. 74.1 de la LRJS , cabe la posibilidad de que, en lugar de acordar la nulidad de la sentencia, se entre a resolver el fondo de la demanda presentada en cuanto a la acción de despido ejercitada, toda vez que existen hechos probados suficientes para ello en el propio relato judicial y, además, se interesa la inclusión de nuevos hechos por la parte recurrente.

En definitiva, no existiendo la indefensión que se denuncia, procede rechazar la nulidad pedida.

TERCERO.- Revisión de hechos probados.

A lo largo de los cuatro motivos siguientes se interesa la modificación de los hechos declarados probados primero, sexto, octavo y decimoprimero, de la forma que sigue:

a)Solicita adicionar alHDP primero, los periodos contractuales recogidos en las bases de datos de la Seguridad Social, proponiendo el siguiente texto:

'...De los contratos referidos, los siguientes contratos de interinidad se suscribieron para sustituir a personal de vacaciones:

- Contrato de 7-09-15 (desde el alta médica de la trabajadora, el día 11 de marzo, hasta el 27-3-2016).

- Contrato de 20-8-13.

- Contrato de 2-8-13.

- Contrato de 23-8-12.

- Contrato de 23-8-11.

Según los datos obrantes en las bases de la Seguridad Social, los periodos de contratación y los códigos de contrato correspondientes a los mismos son los siguientes:

- 13-10-2009 a 31-12-2009: 402.

- 05-01-2010 a 26-02-2010: 402

- 27-02-2010 a 31-08-2010: 401

- 23-02-2011 a 22-08-2011: 402

- 23-08-2011 a 26-08-2011: 410

- 07-11-2011 a 31-03-2011: 402

- 06-05-2013 a 16-06-2013: 402

- 17-06-2013 a 13-09-2013: 410

- 13-01-2014 a 27-11-2014: 402

- 12-05-2015 a 31-08-2015: 402

- 07-09-2015 a 30-04-2016: 402'.

Pretende justificar dicho texto en el documento (obrante a los folios 25 y siguientes de los autos), del que se desprende la discordancia entre la contratación temporal y la información remitida a la Seguridad Social.

Siendo un dato no controvertido por el impugnante, deducible del documento invocado, se accede a la revisión pedida por tener trascendencia a los efectos de la acreditación del fraude de ley.

b)Pide adicionar alsexto HDPla categoría de la sustituida, Sra. Julia , 'maquinista' y que 'se encontraba en situación de I.T. del 11-05-2015 al 24-07-2015 y de vacaciones del 27 de julio a 14 de agosto de 2015'.

La modificación se sustenta en el listado de trabajadores en IT remitido por la empresa (obrante al folio 308), en el que consta la referida categoría y la baja por enfermedad sin hospitalización en el primero de los periodos y en el documento de altas/bajas por absentismo de la sustituida (folio 411), en el que se fija el periodo de vacaciones. Se accede a dicha adición.

c)Interesa incluir en eloctavo HDPque la categoría de la sustituida, Sra. Salome , era 'maquinista', y también que se detalle el periodo de I.T. y de vacaciones no disfrutadas: 'en IT desde el 10 de junio de 2015 al 11 de marzo de 2016, y posteriormente de vacaciones hasta el 12 de abril de 2016'.

La veracidad de dichos datos se desprende, igualmente, del listado remitido por la empresa (folio 309 y 414), por lo que se admite la inclusión pedida.

d)Solicita incluir, en elHDP primero, el salario día a percibido por un maquinista '79,09 euros día con prorrata de pagas extraordinarias'. Dicho dato lo extrae del texto convencional

Sin perjuicio de la veracidad de dicho dato, no cabe acceder a la revisión pedida, toda vez que la resolución de instancia da por acreditada, en la fundamentación jurídica y con valor de hecho, la aplicación del Convenio Colectivo de Altadis, S.A., y tratándose de una norma jurídica, condición de la que participan los convenios colectivos, su contenido no debe formar parte del relato fáctico ( STS 22 de diciembre de 2011, rec. 216/10 ).

e)Finalmente interesa adicionar un nuevoHDP decimoprimero, con la siguiente redacción:

'El día 7.9.15 se formalizaron en el centrode trabajo del actor 16 contratos, entre ellos el del actor, de los cuales 9 constan bajo el código 410 (interinidad), 5 bajo el 402 (eventual), uno con el código 420 (temporal en prácticas) y uno con el código 180 (indefinido por transformación de temporal). Cinco de las relaciones temporales suscritas el 7.9.15, entre ellas la del actor, finalizaron el 30.4.16'.

Pretende amparar dicho texto en un informe de vida laboral de la empresa generado por la TGSS (obrante a los folios 25 y siguientes).

Se accede a dicha adición al tratarse de un dato indiciario a valorar por esta Sala, sobre la realidad y existencia de la causa del contrato de interinidad suscrito por el actor.

CUARTO.-Infracción jurídica: alegación de fraude en la contratación.

1.-En el terreno del debate jurídico denuncia, en primer lugar, la infracción de los arts. 15.1 , 3 y 5 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , y los arts. 3 y 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre .

El recurrente, tras constatar el análisis superficial efectuado por la ITSS de los contratos de trabajo temporales de la empresa y reflejar que hay varias sentencias de Juzgados de lo Social de Santander que declaran la improcedencia de los despidos de trabajadores en situaciones similares a la del actor, afirma que en el supuesto actual existe fraude de ley, por los siguientes motivos: a) debido a la irregularidad que supone que los datos que constan en la vida laboral del trabajador y de la empresa sean totalmente distintos; b) que muchos contratos de interinidad lo han sido para la cobertura del periodo de vacaciones, lo que supone un uso inadecuado de los contratos de interinidad, superando el límite temporal de los seis meses en un periodo de doce en varias ocasiones (contratos de 07-09-2015 y 13-01-2014); c) en los contratos de interinidad hay discordancia entre las fechas del contrato y la baja del trabajador sustituido y pone como ejemplo el aludido contrato de 07-09-2015; y d) aun admitiendo que el contrato de interinidad se prorrogara durante el periodo de vacaciones pendientes de disfrutar de la sustituida, en el caso del contrato de 07-09-2015, la finalización del contrato de interinidad no coincide con la reincorporación de la trabajadora tras sus vacaciones.

2.-Procede destacar, en primer lugar, que no cabe analizar toda la cadena contractual, como pretende el recurrente.

La STS de 8 de marzo de 2007 (rec. 175/2004 ) resume perfectamente la evolución de la integración de la doctrina sobre la unidad esencial del vínculo, señalando: '1ª) A partir de la sentencia de 12-11-93 se entendió que cuando un contrato fijo iba precedido de alguno temporal y entre uno y otro no había mediado intervalo temporal significativo (considerando a estos efectos un período de inactividad de 7 a 30 días entre contratos), se entendía que ese paréntesis no era significativo a efectos de romper la continuidad de la relación. 2ª) Más tarde se consideró que sólo cabía hablar de unidad de vínculo aplicada a sucesivos contratos temporales entre los que mediaba interrupción en caso de que pudiera apreciarse fraude en la contratación. 3ª) Seguidamente se optó por entender que la continuidad del vínculo entre contratos requería como presupuesto necesario que entre ellos no hubiese mediado un período de inactividad superior a 20 días hábiles, por ser éste el plazo de caducidad establecido legalmente para la impugnación del despido. 4ª) Finalmente, la citada sentencia de 8-03-07 vuelve a acoger la tesis de la determinación de la antigüedad del trabajador sujeto a sucesivos contratos temporales valorando conjuntamente todos ellos siempre que se pueda apreciar 'unidad esencial del vínculo laboral'.

Más recientemente, la STS de 23 de febrero de 2016 (rec. 1423/2014 ), a la hora de fijar que se entendía por interrupción 'significativa' que lleva a excluir 'la unidad esencial' del vínculo, ha ampliado el periodo a 69 días; y la STS de 8 de noviembre de 2016 (rec. 310/2015 ), a algo más de tres meses en un periodo de prestación de servicios de seis años.

En el supuesto actual hay una evidente ruptura en la cadena contractual, pues transcurren cerca de seis meses desde la finalización de un contrato temporal el 27-11-2014 y la suscripción del siguiente en 12-05-2015. Por este motivo el juzgador de instancia atendiendo a la concreta imputación de la parte actora, limita el análisis de la regularidad o fraude a los cuatro últimos contratos de trabajo temporales suscritos, lo que mantiene esta Sala.

3.-Pasamos a examinar si ha existido o no fraude en la contratación del actor.

La normativa básica a tener en cuenta para resolver la cuestión planteada en el presente recurso, está constituida, esencialmente, por el art. 15 ET , en la redacción vigente en la fecha de la extinción contractual, en el que se afirma 'Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución'.

Por otro lado, cabe recordar que a tenor del art. 4.2.b) del RD 2720/1998 , 'la duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo'.

Por su parte, el art. 8.1.c) del RD. 2720/1998 , señala que el contrato de interinidad se extinguirá por la reincorporación del trabajador sustituido. Y, conforme al art. 8.2 del mismo texto legal , 'producida la causa de extinción del contrato de interinidad, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación'.

4.-En el caso ahora analizado, la trabajadora sustituida (Sra. Julia ), tras permanecer de baja médica desde el 11-05-2015, se reincorporó al puesto de trabajo tras su alta, el 24-07-2015, mientras que el trabajador interino que la sustituía, y que debió cesar entonces según el contrato que le unía a Altadis, cesó el día 26, y suscribió un nuevo contrato al día siguiente, eventual por circunstancias de la producción, si bien esta nueva contratación no fue comunicada a la TGSS, permaneciendo ante la Administración como contratado por interinidad.

Por otro lado, en cuanto al último de los contratos de interinidad del actor, la trabajadora sustituida (Sra. Salome ) fue dada de alta médica el 11-03-2016, y aun siendo cierto que pasó a disfrutar de sus vacaciones hasta el 12 de abril de 2016, el contrato eventual del actor no finalizó el 11 de marzo sino que continúa formalmente hasta el día 27 de dicho mes.

No cabe, tratándose un supuesto de interinidad por sustitución (no por vacante), utilizar los criterios flexibilizadores que la doctrina jurisprudencial ha aplicado para esta, ya que la extinción debe producirse en su término cierto ( STS 22-12-2011, rec. 734/2011 ), y el contrato subsiste mientras el sustituido conserva el derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo ( STS 19-07-2016, rec. 2258/2014 ).

En el supuesto litigioso, existe un uso fraudulento de la contratación de interinidad, toda vez que los contratos no coinciden con las fechas de baja médica y vacaciones de las sustituidas; además, existe una falta de concordancia de las fechas de los últimos contratos y con la causa de la contratación, irregularidad que ya ha sido analizada por esta Sala en STSJ Cantabria de 2 de febrero de 2017 (rec. 1.064/2016 ), en el caso de otro trabajador de Altadis con una situación contractual similar.

Es más, como ya ha expresado esta Sala en la citada sentencia, es un hecho indiciario del fraude de ley, que el día 7-09-2015 se formalizaron en el centro de trabajo del actor 16 contratos, en diversas modalidades contractuales y que cinco de dichas relaciones temporales finalizaran el 30-04-2016.

Por todo ello el último contrato en cuestión se transformó en indefinido, constituyendo el cese un despido improcedente, dado lo que estatuye el párrafo tercero del art. 49.1.c) del ET .

QUINTO.- Infracción jurídica: categoría profesional.

1.-Se alega, en el último de los motivos del recurso, la vulneración de los arts. 26 , 39, 15.6 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 12 del Convenio Colectivo de Altadis , S.A.

Argumenta el recurrente, en esencia, que la categoría y por ende el salario que se debe reconocer al actor es de maquinista y no de auxiliar de maquinista. A su entender la empresa se aprovechaba de la regulación convencional para abonar a sus trabajadores un salario muy inferior al que les correspondía, amparándose 'en un presunto escudo temporal de cinco años', pese a realizar las mismas funciones que un maquinista.

2.-Para resolver la cuestión litigiosa se hace necesario aludir a la normativa convencional aplicable.

En cuanto al procedimiento de cobertura de vacantes y la incorporación de personal externo, el art. 12 del Convenio Colectivo de Altadis , S.A. (BOE 27-06-2012), preceptúa: 'Las incorporaciones a la Empresa de personal externo se realizarán fundamentalmente en las nuevas Categorías Profesionales previstas en el artículo 11 del Convenio Colectivo de Tabacalera , S.A. de 1996/1997, salvo en aquellos casos en los que la función a desarrollar no se corresponda con aquellas o en los supuestos de contrataciones de interinidad o de carácter formativo.

El acceso de los Auxiliares Operativos, Auxiliares Maquinistas y Ayudantes de Mantenimiento a las categorías de Operario, Maquinistas y las correspondientes al personal de Mantenimiento se realizará una vez transcurridos cinco años de servicios efectivos en la Empresa'.

El art. 46.1 del mismo texto convencional, al regular la clasificación profesional, establece: 'Se mantiene, excepto para el personal comercial el actual sistema de clasificación profesional, cuya regulación se recoge, básicamente, en los Convenios Colectivos de Tabacalera, S.A. de los años 1975, 1979 y 1996/1997 y actas complementarias'.

Por su parte, el art. 11 del Convenio Colectivo de Tabacalera , S.A., para los años 1996-1997 (BOE 11-12-1996), procedió a la creación de nuevas categorías profesionales para 'hacer frente a las situaciones derivadas de: Encargos extraordinarios de fabricación. Lanzamiento de nuevas actividades o productos. Acumulación de tareas o pedidos. Variaciones o circunstancias especiales del mercado. Cobertura de funciones necesarias como consecuencia de la aplicación del ERE'. Dicho precepto afirmó que 'puede ser necesaria la contratación de trabajadores que realicen fundamentalmente tareas auxiliares de apoyo y colaboración respecto al resto del personal de la empresa'. Entre dichas nuevas categorías está la de Auxiliar Maquinista que 'Realiza, bajo supervisión, las tareas necesarias para la ejecución de los procesos productivos, de almacenaje, transporte y manipulación, así como las operaciones de inicio y fin de jornada. Atiende el funcionamiento de la maquinaria a su cargo, así como la cantidad y calidad de los materiales utilizados y del producto resultante. Mantiene (limpia, conserva, etc.) la maquinaria a su cargo y la zona de trabajo asignada'. Ese mismo precepto señala en el apartado E) relativo al 'desarrollo profesional en la empresa' que, entre otros, los auxiliares maquinistas 'que se contraten con carácter indefinido, en aplicación del presente acuerdo, no podrán acceder a las categorías de Operarios, Maquinistas y las correspondientes al personal de Mantenimiento, hasta transcurridos seis años de servicios efectivos en la empresa desde su ingreso como personal fijo.A estos efectos se computará también el tiempo que hayan trabajado bajo la modalidad de contratación temporal, siempre que entre dicho contrato y el de carácter indefinido no haya existido interrupción'.

3.-En el supuesto litigioso, sin perjuicio de la interpretación que de la norma ha realizado esta Sala en la citada STSJ de Cantabria de 2 de febrero de 2017 (rec. 1064/2016 ), existe un dato fundamental para rechazar el reconocimiento al actor de la categoría y salario de maquinista, cual es, que no se ha acreditado -ni en la instancia ni en suplicación- que en el periodo litigioso -desde el 12 de mayo de 2015 hasta su cese el 30 de abril de 2016-, realizase las funciones propias de un maquinista.

El hecho de que las dos trabajadoras sustituidas ostentasen la categoría de maquinistas, no puede llevar por si solo al reconocimiento de la categoría y salario pedido.

Por ello, haciendo abstracción de la interpretación que de la norma convencional realiza la empresa, procede desestima el motivo, manteniendo la categoría y salario reconocido en la instancia.

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por contra D. Pio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander de fecha 18 de octubre de 2016 (Proc. 339/2016), resolviendo la demanda sobre despido instada por el recurrente frente a la empresa Altadis S.A.U., revocamos íntegramente aquélla, dejándola sin efecto, para, estimando la demanda interpuesta por D. Pio , declarar improcedente el despido de que fue objeto en fecha 30 de abril de 2016, condenando a la demandada Altadis S.A.U., a estar y pasar por esta declaración y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o la extinción del contrato con el abono de una indemnización cifrada en 2.072,73 euros, y con abono, en caso de readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 62,81 euros diarios, aunque puede descontar, día a día, los salarios que el trabajador haya podido percibir en otro empleo posterior al despido. Sin costas.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de losdiez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen publico de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dichaconsignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen publico de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de undeposito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el n0 3874 0000 66 0039 17.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0039 17.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen publico de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.