Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 134/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5873/2016 de 13 de Enero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 134/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017100036
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:39
Núm. Roj: STSJ CAT 39:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8048087
mm
Recurso de Suplicación: 5873/2016
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 13 de enero de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 134/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por CSC Consultoria i Gestió, S.A., Consorci de Salut i Social de Catalunya y CSC Consorci de Salut i Social de Catalunya, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 11 de marzo de 2016 dictada en el procedimiento nº 1032/2014 y siendo recurridos Fondo de Garantia Salarial y Justa . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'En la demanda interposada per Justa , contra CSC Consultoria I Gestió, S.A., Consorci de Salut i d'Atenció Social de Catalunya, S.A., i Consorci de Salut i d'Atenció Social de Catalunya, i també contra el Fons de Garantia Salarial, refuso l'excepció de manca de legitimació passiva oposada per Consorci de Salut i d'Atenció Social de Catalunya, i accepto la demanda interpodsda, per tant :
1- Declaro IMPROCEDENT l'acomiadament de la demandant produït el dia 02/10/2014.
2- Condemno de manera solidaria a la part demandada CSC Consultoria I Gestió, S.A., Consorci de Salut i d'Atenció Social de Catalunya, S.A., i Consorci de Salut i d'Atenció Social de Catalunya, a que, mitjançant opció expressa en el termini de cinc dies, o be readmeti a la demandant en el mateix lloc i condicions de treball, amb abonament dels salaris de tramitació meritats, o be, convalidant l'extinció contractual produïda, la indemnitzi en la quantia de 87.364,45€.
3- En cas d'opció per la readmissió, els salaris de tramitació objecte de condemna, es meritaran amb el mòdul salarial diari de 321,49€, i que pels 526 dies fins ara transcorreguts, a data d'aquesta Sentència, sens perjudici dels que es meritin amb posterioritat, sumen l'import de 169.102,85€ .
4- Absolc lliurement al codemandat Fons de Garantia Salarial, sens perjudici de les responsabilitats que en el seu dia li pogueren correspondre.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primer.- La demandant Justa , acredita les següents circumstancies laborals en la prestació de serveis per la l'empresa CSC Consultoria I Gestió, S.A.:
- Antiguitat des de 01/02/2008.
- Categoria professional de Consultora.
- Salari mensual de 9.778,71€.
Segon.- La demandant va cessar en la prestació de serveis per a l'empresa demandada, el dia 02/10/2014, en virtut de comunicació datada i lliurada el mateix dia, en que l'empresa comunica a la demandant el desistiment de la relació laboral amb el següent text que, als mers efectes descriptius, seguidament es transcriu:
«Mitjançant el present escrit, li comunico que, a causa de les discrepàncies sorgides els últims dies amb el Consell d'Administració, principalment per la seva defectuosa gestió de la sucursal/filial de la nostra entitat a Mèxic, la Gerència ha decidit desistir de la relació laboral especial que li vincula a la nostra empresa com a Alt Càrrec.
Donada la naturalesa del lloc que ocupa i la necessitat Immediata de designar un nou Director per la Delegació de Mèxic, l'efectivitat del desistiment és a partir de la present notificació, sense perjudici del seu dret a percebre la indemnització legal per incompliment del termini de preavís de quinze dies, que se li abonarà a la quitança corresponent, juntament amb la indemnització de set dies per desistiment, que es farà efectiva mitjançant xec nominatiu que se li entrega en aquest mateix acte, en el cas de ser rebutjar-lo en el moment de lliurament d'aquesta carta, li serà transferit al compte corrent en la qual habitualment percebia la seva nòmina.».
Tercer.- Consorci de Salut i d'Atenció Social de Catalunya és un Ens públic de caràcter local del Departament de Governació de la Generalitat de Catalunya, creat inicialment amb el nom de Consorci Hospitalari de Catalunya, i amb l'objecte i finalitats que determinen els seus Estatuts.
Quart.- Consorci de Salut i d'Atenció Social de Catalunya, S.A. fou constituïda per escriptura del 8/11/1991, amb el nom de Consorci Hospitalari de Catalunya, S.A. i la integra subscripció del capacitat social per part del Consorci Hospitalari de Catalunya, actualment Consorci de Salut i d'Atenció Social de Catalunya com a únic soci.
CSC Consultoria I Gestió, S.A.U. es va constituir amb el nom de CHC Consultoria i Gestió, S.A.U. per transformació de C.Gest, S.L. mitjançant escriptura publica de 17/3/1997 amb l'assignació de totes les participacions socials a Consorci Hospitalari de Catalunya com a soci únic.
Actualment les dues societats mercantils i l'Ens Púbic comparteixen domicili social a l'Avinguda Tibidabo nº 21 de Barcelona.
Cinquè.- Per acord del Consell d'administració de CHC Consultoria i Gestió, S.A. de 1/12/1999 es va acordar obrir als Estats Units de Mèxic una sucursal de la societat, i el maig de 2003 es va constituir a Mèxic D. F. una societat filial denominada CHC Consultori i Gestió Mexico SA de CV, amb un capital de 50.000 pesos, subscrits quant a 49.500 per CHC Consultori i Gestió, S.A., i els restants 500 pesos Eva María . La raó de no constituir l'empesa com a societat unipersonal és per descartar-ho els serveis jurídics de l'empresa en tant que a Mèxic les empreses de capital estranger no poden ser unipersonals.
Sisè.- La demandant va subscriure un primer contracte de treball datat a Barcelona el 1/2/2008, amb CHC Consultoria i Gestió, S.A., (actualment CSC Consultoria I Gestió, S.A.), contracte de treball de durada determinada en la modalitat d'obra o servei determinat, identificat com «Obertura i posada en funcionament de l'oficina de CHC Consultoria i Gestió a Mèxic D. F. La durada estimada de l'obra es de 22 mesos. L'extinció de l'obra suposarà la rescissió automàtica del present contracte de treball. Per a la realització del present contracte de treball la treballadora serà desplaçada a Mèxic D. F.».
Setè.- El 1/9/2008 ambdues parts subscriuen document en que posen de manifest que malgrat la naturalesa formal del contacte de treball, a tots els efectes s'ha negociat i pactat enteles parts com a contracte laboral indefinit.
Vuitè.- Per escriptura de 21/3/2007 CHC Consultoria i Gestió, S.A. va atorgar poders generals i de representació a la demandant per a actuar als Estats Units de Mèxic. La demandant ostentava també, ds de data que no consta, la condició d'administradora única de la societat mexicana.
Novè.- Per escriptura de 28/1/2013 la societat Projectes Sanitaris i Socials, S:A.U., domiciliada també a Avinguda Tibidabo 21 de Barcelona, atorgava a la demandant poders generals per a exercir exclusivament al territori de Mèxic, document que degudament postil lat, es va convalidar mitjançant instrument notarial mexica de 9/5/2013.
Desè.- Tant l'empresa filial, com la delegació o sucursal que hi ha a Mèxic, son estructures merament instrumentals que s'utilitzen segons el projecte i les necessitats legals del país per a un mateix objectiu i finalitat definit i dirigit des de la seu central a Barcelona, a la que la demandant havia de reportat mensualment, tant en informes de seguiment, com en traslladar tota la informació comptable, sense distinció ni diferenciació entre una i altra empresa o l'Ens Públic als que s'adreçaven les diferents activitats i projectes, i sota la coordinació unificada de la Directora de Consultories. La demandant gestionava tant la filial com la sucursal, com a única activitat i per la que cobrava una única retribució de CSC Consultoria I Gestió, S.A., i depenia jeràrquicament, en primera instancia de la Directora de Consultoria, en un segon nivell, del Director General, i en darrera instancia del Conseller Delegat, sens perjudici d'ajustar l'actuació, quant a qüestions legals i contractes al control i autorització de la Directora Jurídica, i quant a la gestió econòmica, a les directrius del departament corresponent.
Onzè.- Els projectes que podien ser o esdevenien conflictius, es derivaven de la sucursal a la filial com a tallafoc per a evitar problemes a la seu de Barcelona, i es facturaven serveis des de Barcelona a la filial de Mèxic com a mecanisme per a repatriar dividends.
Dotzè.- Al conjunt d'empreses únicament tenen contracte d'alta direcció el Predient i el Director General, la resta de càrrecs, inclosa la Directora de Consultories i la Directora Jurídica, ambdues superiores jeràrquiques de la demandant, tenen contracte laboral ordinari.
Tretzè.- La demandant actuava a Mèxic una tasca o activitat de caràcter comercial per a les empreses de Barcelona, sota la direcció, supervisió i coordinació del Director o Directora de Consultories, càrrec pertanyent a l'empresa o Entitat matriu, i que és responsable de les oficines i projectes a Amèrica Llatina.
Catorzè.- En acta de la Junta General d'accionistes de la filial mexicana CHC Consultoria i Gestió Mexico, S.A. de C.V., celebrada el 1/9/2014 sense la participació de la demandant, amb el 100% del capital social representat per Pascual , a l'ensems constituït en un 99% per CSC Consultoria i Gestió, S.A.U. i en un 1% per Projectes Sanitaris i Socials, S.A.U., tanmateix, aquest va manifestar que la demandant li havia manifestat la voluntat de renunciar al càrrec d'administradora, i es va acordar substituir-la i nomenar un altre administrador.
Quinzè.- La part actora ha intentat, sense èxit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el dia 17/11/2014 amb el resultat de sense avinença.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Motivos del recurso:
Frente a la sentencia que estimó la demanda y calificó de despido improcedente la decisión de la empresa de extinguir el contrato de la actora por desistimiento, ahora no conforme con la misma interpone el presente recurso, en virtud del cual solicita, tanto la revisión de los hechos probados como el examen del derecho, denunciando en este último caso y con carácter principal, la infracción del art. 1.2 del RD 1382/1985 , y la jurisprudencia que cita y señala; y de forma subsidiaria, para el supuesto de que sea rechazado el motivo anterior, denuncia la incorrecta aplicación del art. 56 del TRLET en relación con el art. 1895 Código Civil .
En esencia, lo que pretende con este recurso no es otra cosa que se declaré que la relación que les unía con la actora, a pesar de que no fuese formalizada por escrito, no puede ser calificada de relación laboral común, sino de relación laboral especial de alta dirección dado los amplios poderes que se le habían otorgado a la trabajadora, y las facultades que ejercía. Y en todo caso, si la Sala no compartiera dicha afirmación, al menos, del monto indemnizatorio que recoge la sentencia, se debe detraer la suma correspondiente a la indemnización que en su día ya le fue entregada a la actora cuando se le comunicó la extinción de su contrato por simple desistimiento.
El recurso ha sido debidamente impugnado por la actora solicitando que se dicte una sentencia de conformidad con el fallo de la sentencia aquí recurrida.
SEGUNDO.-Revisión de los hechos:
En el presente apartado, bajo correcta cobertura procesal, se solicita la revisión de los hechos probados segundo, octavo, décimo, duodécimo y decimotercero, y todo ello con el objeto de que se suprima o se añada lo que a continuación se indicará:
-Con respecto al hecho segundo y apoyado en la prueba documental unida a los folios 83 y 228, se quiere añadir al final del mismo el siguiente redactado: 'que la cuantía bruto que fue abonada en concepto de indemnización por desistimiento unilateral del contrato de Alta Dirección fue de 16.301,21€, y se abonó junto con el resto de la liquidación mediante cheque nominativo del Banco de Sabadell de fecha 2 de octubre de 2014'.
Examinados los dos documentos de referencia, procede añadir al hecho segundo el añadido tal y como lo solicita la parte recurrente. Decisión que se toma desde una doble perspectiva: por un lado teniendo en cuenta que la actora ni en la instancia ni ahora a través de su escrito de impugnación negó que hubiese percibido en concepto de indemnización dicha cantidad y que dichos documentos acreditan que así fue; y por otra, que a pesar de lo que refiere el Juzgado estamos frente a un hecho conforme que no necesitaba de ningún tipo de debate en juicio pero que debió ser tenido en cuenta por el Juzgador y como tal incluido en el relato dada la enorme relevancia que tenía en relación a la fijación de la indemnización por despido improcedente y a la determinación de la condena final.
- En el hecho octavo, se pretende añadir dos frases, una tras'...Estados Unidos de México', y antes de 'La demandante...' y la otra después de 'también' que digan: la primera'identificándose desde esa fecha como la Directora General y representante de la entidad.'y la segunda'desde el 9 de mayo de 2013'.La preceptiva referencia documental la encuentra al folio 467.
Se señala que su inclusión en el relato es trascedente, opinión que la Sala no puede compartir porque aunque eso fuese cierto, es decir, que estuviere antes de ser contratada como trabajadora por cuenta ajena -relación laboral común- vinculada con unas de las demandadas mediante un contrato mercantil y se le hubieren otorgado los amplios poderes que se citan, es un hecho que para la resolución de este recurso no tiene ninguna trascendencia, como no lo tiene todo lo que pasó con anterioridad al 1.2.2008 -fecha en que se inició la relación laboral común- y menos aún, cuando nadie ni siquiera la actora discute la fecha de antigüedad. Pero es que tampoco tiene el hecho de que se fije una concreta fecha a partir de la cual ostentó la condición de administradora única de la Consultoria i Gestió, S.A. de Capital Variable, cuando no se ha solicitado la modificación del hecho catorce, del que se desprende con determinada precisión fáctica que el cargo era una mera pantalla.
Con relación a las restantes modificaciones que se solicitan, del hecho décimo, duodécimo, y decimotercero, estas también deben ser rechazadas, pues se construyeron - como refiere el fundamento de derecho primero- sobre la prueba de testigos, y este medio probatorio es absolutamente ineficaz para conseguir las alteraciones que ahora se postulan.
Se desestiman todas y cada una de las revisiones propuestas.
TERCERO.-Censura jurídica:
A través del apartado c) del artículo 193 LRJS , se denuncia sobre la base de dos motivos, la infracción del artículo 1.2 RD 1382/1985; y subsidiariamente la infracción del 56 del TRLET como hemos señalado más arriba.
En cuanto la primera de las censuras, la tesis que sustenta la recurrente no es otra que la que sostuvo en la instancia, es decir, la actora es un alto cargo y por lo tanto debe ser considerada personal de alta dirección, y no una trabajadora por cuenta ajena, en tanto que disponía de amplios poderes, los ejercía con absoluta libertad estando únicamente sometida a los órganos de gestión de la sociedad.
La Sala IV del Tribunal Supremo entre otras sentencias en la de 3 de octubre de 2000 , siguiendo lo anteriormente resuelto en la de 17 de junio de 1993 , viene precisado sobre la noción de alta dirección, que recoge el artículo 1.2 RD 1382/1985 que estaremos ante un relación de esta naturaleza cuando el trabajador: 1º) ejercite los poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en 'el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas' ( sentencia de 6 de marzo de 1990 ) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( Sentencia de 18 de marzo de 1991 ); 2º ) que los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos ( sentencias de 30 de enero y 12 de septiembre de 1990 ); 3º) el alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( sentencias de 13 de marzo y de 12 de septiembre de 1990 ).
Del inalterado relato de hechos, ha quedado acreditado que: a) la actora a pesar de su relación anterior con las demandadas, a partir del 1.2.2008 suscribió un contrato de naturaleza laboral común, y este contrato, excepto que pasó de ser temporal a indefinido, nunca fue modificado -hecho 6º, 7º y 8º-; b) que a pesar de los poderes que se le concedieron en el 2013, la actora no gozaba de ningún tipo de autonomía, salvo la necesaria para cumplir con sus funciones que fueron principalmente comerciales, y todas ellas se ejecutaron bajo la dirección, supervisión y coordinación del Director o Directora de Consultorias, o incluso de la Directora jurídica, las cuáles y a pesar de ser sus superiores jerárquico/as su contrato era laboral común -hechos 10º al 13º-; y c) si bien es cierto que fue nombrada administradora de CHC Consultoria i Gestió México, S.A. de Capital Variable, en el Junta General de Accionista celebrada el 1.9.2014, la actora ni siquiera pudo participar en la misma siendo representada por otra persona -hecho 14º-
En definitiva, según se infiere de los hechos probados, y de las circunstancias que contienen los fundamentos de derecho de igual valor (Fdo. 4º), una persona que comenzó como la actora a prestar servicios como trabajadora por cuenta ajena bajo la cobertura de una relación laboral común -al margen de que antes pudiere ser otro tipo-, y que con el paso del tiempo nunca vio variadas, en esencia, sus funciones ni se le modificó la naturaleza del vínculo, de entrada solo puede considerarse que es una trabajadora común o por cuenta ajena. Es cierto, que la no suscripción de un contrato de alta dirección, que sustituyera la relación laboral común de inicio, no es obstáculo para determinar que la actora era personal de alta dirección, pero también lo es, por lo que venimos razonando, y así lo pone en evidencia el Juzgador de instancia, que el hecho de que la empresa matriz depositara su confianza en la actora, le abonara un salario más que razonable, y le diera ciertos poderes para desarrollar su trabajo, de otra forma nunca se hubiere puesto en marcha la oficina de la nueva sucursal que abrieron en Méjico-, no es suficiente para desvirtuar la existencia de un importante grado de dependencia, como con claridad recoge la sentencia, e incluso, fue los superiores jerárquicos de la actora, en tanto que ha quedado acreditado que no gozaba de autonomía alguna a la hora de tomar decisiones de cierta relevancia.
A la luz de los razonamientos que nos preceden, de la doctrina citada, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.1º.a) del TRLET , y con el concepto reglamentario contenido en el artículo 1.2º) del Reglamento 1382/1985 , que define al personal de alta dirección como 'aquellos trabajadores que ejercen poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad solo limitada por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad', parece evidente concluir que no concurren en la demandante las notas que son características de tal excluyente relación jurídico-laboral. E incluso teniendo en cuenta el principio general de que los contratos son lo que realmente son, por encima de la denominación que, incluso de mutuo acuerdo, le puedan haber conferido las partes, lo cierto y verdad es que no aparecen reflejadas en el relato fáctico las exigencias reglamentarias para poder considerar que el trabajo se prestaba en tales condiciones de autonomía y plena responsabilidad en la consecución de los objetivos generales de la empresa. Carencia que imposibilita que podamos apreciar ningún tipo de vulneración normativa, por lo que debemos desestimar el presente motivo.
Conclusión, que conlleva la estimación de la segunda de las denuncias, por cuanto su éxito está intrínsecamente relacionado con la desestimación del primer motivo, no en vano se postula que la indemnización a la que tiene derecho si bien es la que recoge el fallo de la sentencia, en tanto que se mantiene la calificación de despido improcedente, a dicha suma se le debe descontar en aras a evitar un enriquecimiento injusto la suma previamente recibida en concepto de indemnización por desistimiento que la actora en su momento recibió. Por todo lo cual, en este punto, procede revocar la sentencia, de tal forma que a la indemnización de 87.364,45€ que el fallo recoge, se le debe descontar 16.301,21€ que previamente recibió, lo que hace que la suma total a percibir sea de 71.063,24€
CUARTO.-Costas:
La estimación del recurso aunque sea de la pretensión subsidiaria impide que la Sala pueda condenar a la recurrente a hacer frente a las costas causadas a la parte recurrida en esta fase del proceso ( art. 235 LRJS ).
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por CSC, Consultoria i Gestió, S.A., CSC Consorci de Salut i Social de Catalunya, S.A., y Consorci de Salut y Social de Catalunya, contra la sentencia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, el 11 de marzo de 2016 (autos de despido nº 1032/2014), y en consecuencia, se revoca en parte la sentencia con el único fin de que se añada al final del punto dos del fallo, que a dicha cuantía (los 87.364,45€, a los que ha sido condenada la empresa) se le debe descontar los 16.301,21€ que por el mismo concepto -indemnización por desistimiento- recibió la actora el día en que se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo y cuya impugnación ha dado lugar a estos autos.
Una vez firme la sentencia se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir, así como se ordena reintegrar a las recurrentes la diferencia entre la suma consignada 87.364,45€, y la que en realidad debió consignar 71.063,24€, y manteniéndose el resto, la suma resultante se destinará al cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de la sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
