Sentencia SOCIAL Nº 134/2...yo de 2018

Última revisión
07/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 134/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 127/2018 de 07 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: OLGA MARIA LEAL SCASSO

Nº de sentencia: 134/2018

Núm. Cendoj: 02003440012018100034

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2430

Núm. Roj: SJSO 2430:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00134/2018

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Equipo/usuario: 4

NIG:02003 44 4 2018 0000369

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000127 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Florian

ABOGADO/A:ANDRES OÑATE PARRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, INVERALIANCE S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 134/18

En Albacete, a siete de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Dª. Olga María Leal Scasso, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado con el número 127/2018, a instancia de D. Florian , asistido del Letrado D. Andrés Oñate Parra, frente a la empresa INVERALIANCE, S.L., y frente al FOGASA, que no comparecen pese a constar debidamente citados, cuyos autos versan sobre despido, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de febrero de 2.018 se presentó demanda suscrita por la parte actora, en materia de DESPIDO, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado nº 1 y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimaba procedentes a su derecho, suplicaba se dictase Sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma a la parte demandada, convocándose a las partes a los actos de conciliación y juicio para el día 7 de mayo de 2.018, a los que compareció la parte actora asistida por el letrado D. Andrés Oñate Parra, sin que lo hicieran la empresa demandada ni tampoco el Fogasa, a pesar de hallarse debidamente citados, tal y como consta en la grabación del acto del juicio obrante en las presentes actuaciones. Abierto el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda, interesando como prueba la documental y el interrogatorio de la parte demandada, solicitándose en conclusiones Sentencia de conformidad a cada una de sus pretensiones y quedando, posteriormente, los autos a la vista para dictar Sentencia.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Florian , provisto con N.I.F. número NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada INVERALIANCE, S.L, con antigüedad de 20 de febrero de 2.012 y categoría profesional de oficial administrativo, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada parcial, percibiendo por ello un salario bruto mensual por importe de 393,42 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, no ostentando cargo alguno de representación de los trabajadores en la empresa.

SEGUNDO.-En fecha 15 de diciembre de 2.017 la empresa entrega al trabajador demandante carta de despido objetivo por causas económicas, con efectos del 31 de diciembre de 2.017, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido (documento número 2 aportado por la parte actora).

TERCERO.-La parte actora presentó la preceptiva papeleta de conciliación en fecha 22 de enero de 2.018, habiéndose celebrado acto de conciliación previa en fecha 14 de febrero de 2.018, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO POR INCOMPARECENCIA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han determinado en base a las alegaciones y prueba documental aportada por la parte actora. En efecto, la parte actora está interesando en su demanda que, previo reconocimiento de la improcedencia del despido objetivo de que ha sido objeto, con efectos de fecha 31 de diciembre de 2.017, se condene a la empresa demandada a las consecuen cias legales a ello inherentes, las cuales se determinan en el art. 56.1 º y 2º del Estatuto de los Trabajadores ('Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.')

Así, conforme al Texto del Estatuto de los Trabajadores, el despido debe ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, ( art. 55.1 E.T .), y el incumplimiento por el empresario de tales requisitos formales implica la improcedencia del despido pues conforme al art. 55.4 del E.T . el despido será improcedente cuando no queda acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, o bien cuando no se concreten los hechos en que se funda la causa extintiva.

Conforme a unánime jurisprudencia se impone sobre el demandante la exigencia de acreditar la existencia de relación laboral, categoría profesional, antigüedad y salario, así como el hecho del despido, y estas circunstancias quedan acreditadas en el caso de autos mediante la prueba documental aportada en el acto del juicio (certificado de empresa, informe de la Tesorería General de la Seguridad Social, nóminas, carta de despido), por la que se demuestra la existencia de tal relación laboral, antigüedad y categoría profesional, así como el hecho del despido, debiendo tener por auténticos dichos documentos y lo que de ellos se desprende al no haber sido impugnados por la empresa que no acudió al acto del juicio, y por el hecho de tener por confesa a la demandada conforme al art. 91.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En consecuencia, por lo que se refiere al hecho del despido, fecha del mismo y forma, hay que darlo por probado por la carta de despido que se aporta por el actor, en la que se invocan causas objetivas de carácter económico, no habiendo comparecido al acto del juicio la empresa demandada, por lo que no ha sido posible conocer la documentación contable-financiera de la misma ni, por tanto, el estado real de su situación económica y si, efectivamente, la misma presenta pérdidas y/o una disminución en el volumen de negocio como afirma en la carta de despido, razones todas ellas por las que procede la declaración de improcedencia del despido del actor al no haberse acreditado como ciertas las causas económicas alegadas para la extinción de su relación laboral.

SEGUNDO.-Procede declarar la improcedencia del actor con efectos del día 31 de diciembre de 2.017, adoptándose las medidas previstas en el artículo 56 del E.T ., de tal modo que la empresa demandada deberá optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido, o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)

En consecuencia, y para el caso de que la empresa demandada, optase por la indemnización del actor, la cantidad a abonar ascendería a la suma de 2.525,43 euros, tomando como base para dicho cálculo el salario mensual de 393,42 euros brutos, incluida prorrata de pagas extra, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 20/02/2012 hasta el día 31 de diciembre de 2.017, fecha esta última en la que produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Florian , asistido del Letrado D. Andrés Oñate Parra, frente a la empresa INVERALIANCE, S.L., y frente al FOGASA, no comparecidos,DEBO DECLARAR Y DECLARO LAIMPROCEDENCIAdel despido del que ha sido objeto aquél, con efectos de fecha 31 de diciembre de 2.017 y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar las mismas, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entre la readmisión o la indemnización en la cantidad deDOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO EUROS Y CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (2. 525,43 euros), con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en de éste Juzgado abierta en el Banco Santander con el número nº 0038-0000-69-0127-18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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