Sentencia SOCIAL Nº 134/2...yo de 2018

Última revisión
01/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 134/2018, Juzgado de lo Social - Plasencia, Sección 3, Rec 395/2017 de 22 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Plasencia

Ponente: MARIA DEL PILAR RODRIGO DEL HOYO

Nº de sentencia: 134/2018

Núm. Cendoj: 10148440032018100028

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2889

Núm. Roj: SJSO 2889:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.3

PLASENCIA

SENTENCIA: 00134/2018

C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6

Tfno:927427280

Fax:927 41 15 78 (Decano

Equipo/usuario: 5

NIG:10148 44 4 2017 0000406

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000395 /2017-5

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Sara

ABOGADO/A:LUIS MIGUEL PARRO PICO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:VEGASEQUERO, S.L., Humberto

ABOGADO/A:, LUIS DEL VADO GARCIA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 134/18

En Plasencia, a 22 de mayo de 2018.

Vistos por Doña María del Pilar Rodrigo del Hoyo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia, los presentes autos sobreDespido y Reclamación de Cantidad núm. 395/2017, seguido entre partes, de una y como demandanteDoña Sara , asistida de Letrado Don Luis Miguel Parro Pico, de otra y como demandado Humberto y Vegasequero S.L.,asistidos de Letrado Don Luis del Vado García, se dicta la presente en nombre de S.M. el Rey, y constando los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por el referido Letrado, en la representación acreditada que ostenta, presentó en fecha 3 de julio de 2017 demanda en ejercicio de acción de despido, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, suplicó al Juzgado que tras los trámites oportunos se dictara Sentencia por la que se declare la improcedencia del despido con sus consecuencias legales y se condene a la parte demandada al abono de las cantidades reclamadas, con condena solidaria de las codemandadas en ambos casos.

SEGUNDO.- Por Decreto de 17 de julio de 2017, se admitió a trámite la demanda, y tras varias suspensiones se citó a las partes para la celebración del juicio el día 23 de enero de 2018, al que comparecieron las partes si bien a los efectos de la válida constitución de la relación jurídico procesal se requirió a la demandante para que ampliara su demanda frente a la empresa Vegasequero S.L., volviéndose a citar tras ello a las partes para nueva celebración de juicio el día 28 de febrero de 2018.

TERCERO.- Llegado el día señalado, comparecieron las partes, efectuando las alegaciones que obran en la grabación, en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la parte demandada por los motivos que obran, y tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental y testifical, las partes expusieron sus conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Doña Sara ha venido prestando sus servicios para la empresa Vegasequero S.L., a jornada completa, desde el 28 de enero de 2017, debiendo percibir un salario mensual de 1.016,03 euros, con prorrata de pagas extraordinarias, conforme al Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Cáceres.

SEGUNDO.-La relación laboral se inició en la fecha indicada, sin suscribir contrato de trabajo y sin que la empresa diera en ningún momento de alta a la trabajadora en Seguridad Social.

TERCERO.- La empresa entregó a la trabajadora una carta, fechada del día 15 de mayo de 2017, cuyo concreto contenido se da por reproducido, en la que le participa el despido, por causas disciplinarias, con fecha de efectos de ese mismo 15 de mayo de 2017, por incumplimiento grave y culpable tipificado en el artículo 52.2.a) del ET , motivado por 'la ausencia injustificada al puesto de trabajo desde el pasado día 13 de mayo como a la considerable deslealtad manifestada por su persona al publicitarse en páginas web con un cargo que no le corresponde y atribuyéndose una categoría y unas disposiciones que no son ciertas'.

CUARTO.- Humberto es uno de los administradores de la sociedad Vegasequero S.L.

QUINTO.- La trabajadora presentó escrito de denuncia ante la Inspección de Trabajo en materia de condiciones laborales. En atención a ella, después de citar a la empresa y realizar las comprobaciones pertinentes, la Inspección de Trabajo en fecha 3 de julio de 2017 levantó Acta de infracción (cuyo contenido se da por reproducido) en la que se concluye la existencia de relación laboral entre la trabajadora y la empresa desde el 28/1/2017 hasta el 15/5/2017, sin que la empresa hubiera solicitado el alta de la trabajadora con carácter previo al inicio de la prestación de servicios con la consiguiente falta de cotización, hechos tipificados como falta grave en el artículo 22.2 de la LISOS .

La TGSS, mediante Resolución de 9 de noviembre de 2017, confirma la sanción propuesta por la Inspección de Trabajo. Dicha resolución no es firme.

SEXTO.- La trabajadora reclama que la empresa no le ha abonado el salario del mes de mayo, la liquidación de las pagas extraordinarias, la liquidación de las vacaciones no disfrutadas así como las diferencias entre lo percibido y lo debido percibir entre los meses de diciembre de 2016 a abril de 2017, por un importe total de 5.703,90 euros, conforme al desglose que obra al hecho cuarto de su demanda.

SÉPTIMO.- El día 17 de mayo de 2017 se presentó papeleta de conciliación y el día 31 de mayo de 2017 se celebró acto de conciliación ante la UMAC, con resultado'sin avenencia'.

OCTAVO.- La demanda fue presentada en el Decanato de los Juzgados de Plasencia el día 3 de julio de 2017.

NOVENO.- La trabajadora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la representación legal ni sindical de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos aportados por las partes y las testificales constituyen las fuentes de prueba que avalan la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS .

SEGUNDO.- El orden de las cuestiones controvertidas en la presente litis exige del análisis de la caducidad de la acción de despido esgrimida por la empresa al amparo del artículo 59.3 del ET que dispone queel ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

En el presente caso, el despido se produjo el día 15 de mayo de 2017, habiendo transcurrido 1 día hábil hasta el 17 de mayo de 2017, fecha en que la trabajadora presentó la demanda de conciliación, y una vez reanudado el cómputo el día hábil siguiente tras la celebración del acto de conciliación el 31 de mayo de 2017, transcurrieron otros 21 días hábiles hasta la presentación de la demanda (descontando los días 8 y 9 de junio, festivos locales en Plasencia), en total 22 días, por lo que cuando ésta se presentó ya había transcurrido el plazo de caducidad marcado por la ley.

Por ello procede declarar caducada la acción para impugnar el despido operado, lo que impide además pronunciarse sobre la cuestión de fondo.

TERCERO.- Procede examinar a continuación la reclamación de cantidad solicitada por la demandante, lo cual hace necesario determinar la existencia o no de relación laboral y en su caso la antigüedad de la trabajadora en la empresa.

A este respecto cabe decir que el acta de la Inspección señala que la demandante utilizaba el correo electrónico de la empresa, DIRECCION000 , para realizar gestiones de la empresa, tanto con clientes como con el propio administrador de la empresa, Sr. Humberto , a quien remitía correos a su dirección ( DIRECCION001 ) siendo la fecha del primero de esos correos el 28/1/2017, además de otro donde se constata la contratación de internet (fecha 23 de enero de 2017).

La Inspección contaba además con el Contrato de Servicios de Internet siendo la fecha de contratación y el alta del servicio el 24/01/2017 firmado por la propia Sara .

Estos datos constituyen un elemento objetivo de prueba que no ha sido desvirtuado por la empresa de ningún modo, pues se limita a negar que fueran remitidos por la demandante por la falta de identidad de la cuenta de gmail, pero nada se ha acreditado al respecto.

A todo ello se aúnan dos circunstancias: de un lado, el propio Sr. Humberto manifestó en sus denuncias ante la Guardia Civil que desde el mes de diciembre de 2016 se hospedaba la trabajadora en el complejo y que la conoció a través de su intermediario, el testigo Sr. Bernardino , lo que corrobora la versión ofrecida por éste en el acto de juicio, quien además señaló que el hecho de que la demandante estuviera allí obedecía a la contratación que se le iba a efectuar; de otro lado, a pesar de que en los presentes autos se ha mantenido por la empresa la ausencia de relación laboral alguna entre las partes, sin embargo, la empresa reconoció ante la propia Inspección la prestación de servicios de la demandante entre el 12 y el 15 de mayo de 2017, a pesar de que en ningún momento la dio de alta en la Seguridad Social, y que la propia carta de despido afirma que la trabajadora no acudió a trabajar ' desdeel pasado día 13 de mayo', con lo que está dando a entender que ya existía esa prestación de servicios.

Tales elementos conducen a concluir que existió relación laboral y se inició sin alta en la Seguridad Social desde el 28 de enero de 2017, pues a pesar de que se ha acreditado que la trabajadora llegó al complejo en diciembre de 2016, no consta ninguna prestación de servicios para la empresa sino hasta ese 28 de enero de 2017, sin que de otro lado exista elemento alguno que desvirtúe dicha conclusión.

QUINTO.-Acreditada la existencia de relación laboral, debe puntualizarse asimismo que el salario de la trabajadora es el fijado por el convenio colectivo para la categoría de administrativa, y que las tablas salariales fijan en 870,89 euros más el plus único de 136,44 euros, en total 1.007,33 euros mensuales (33,60 euros/día).

Partiendo de ello, y a lo dispuesto en el Conenvio Colectivo, la empresa no ha acreditado el pago del salario ni de las pagas extaordinarias, de manera que por elsalario del mes de mayo(15 días), deberá abonar la cantidad de495,18 euros.

Por laspagas extraordinariasdeberá abonar la cantidad de522,53 euros(870,89 salario base x 108 días / 180).

En lo que respecta a lasvacaciones, la discrepancia entre la partes debe deshacerse atendiendo al principio de carga de la prueba, en virtud del cual corresponde la prueba de las obligaciones a quién reclama su cumplimiento, y la de su extinción a quién la opone, lo que supone que la carga de probar el disfrute de vacaciones correspondería a la empresa, cosa que no ha acontecido, por lo que teniendo en cuenta que la trabajadora comenzó la prestación de servicios el 28/1/2017, le corresponderían 10,12 días de vacaciones no disfrutadas, de manera que por este concepto la empresa debe abonar la cantidad de340,03 euros(10,12 días x 33,60 euros de salario diario)

En cuanto a la reclamación de cantidad pordiferencias salariales, excede de lo previsto en el artículo 26.3 de la LRJS al limitarse la posibilidad de acumulación 'a la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores ', lo que determina una indebida acumulación de acciones, por lo que se dejará imprejuzgada esta cuestión en la presente resolución, sin perjuicio del derecho de la parte actora a hacer valer su pretensión en procedimiento aparte.

Y finalmente no procede extender laresponsabilidadreclamada a la personas física llamada al proceso, el administrador de la sociedad, puesto que no se argumenta, ni acredita en modo alguno la posible comunicación o confusión patrimonial, que podría determinar la valoración de tal pretensión.

SEXTO.- La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el artículo 191.3.a) de la LRJS .

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Se desestimapor caducidad la demanda de despido la demanda presentada por Doña Sara yse absuelvea Humberto y Vegasequero S.L., de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin entrar a resolver sobre la cuestión de fondo planteada.

Se estima en partela reclamación de cantidad,se condenaa la empresa Vegasequero S.L., a que a abone a la trabajadora la cantidad de1.357,74 euros, más el 10% de interés por mora, yse absuelvea Humberto de las pretensiones efectuadas en su contra.

Se desestima, por indebida acumulación de acciones, la reclamación de cantidad ejercitada, sin entrar en el fondo del asunto.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO SANTANDER, sito en esta ciudad en la calle Talavera N° 26, de Plasencia, a nombre de este Juzgado con el número 3142, clave 65, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la dictó celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia. doy fe.

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