Sentencia SOCIAL Nº 134/2...il de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 134/2018, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 60/2018 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: REDONDO GRANADO, INES

Nº de sentencia: 134/2018

Núm. Cendoj: 37274440012018100028

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2143

Núm. Roj: SJSO 2143:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00134/2018

PLAZA COLON S/N

Tfno:923-285271-72

Fax:923-284631

Equipo/usuario: S02

NIG:37274 44 4 2018 0000117

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000060 /2018

DEMANDANTE/S D/ña: Adela

ABOGADO/A:ANTONIO PERIAÑES ORTEGA

DEMANDADO/S D/ña:FRUTAS LOPEZ BERNARDOS, S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA , ,

SENTENCIA Nº 134/18

En Salamanca, a diez de abril de dos mil diecisiete.

Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO, los presentes autosnº 60/2018seguidos a instancia de DOÑA Gregoria , como demandante, asistida por el Letrado Don Antonio Periañes Ortega, contra la empresa 'FRUTAS LOPEZ BERNARDOS S.L.', no comparecida en autos y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL representado y asistido por la Letrada Doña Luisa López Holgado, como demandados, sobre DESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada en fecha 25 de enero de 2018, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por la actora, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia declarando la nulidad o la improcedencia del despido del que ha sido objeto la demandante, condenando a la demandada a la readmisión de la trabajadora o al abono de la indemnización correspondiente, junto con los demás pronunciamientos inherentes a dichas declaraciones.

SEGUNDO.- Subsanados los defectos apreciados, por decreto de fecha 12 de febrero de 2018, se acordó admitir a trámite la demanda, y dar traslado a los demandados, citando a las partes para la celebración de la previa conciliación y en su caso del correspondiente juicio oral para el día 9 de abril de 2018, y en el día y hora señalados al no ser posible alcanzar un acuerdo en el acto de conciliación, se celebró el juicio al que compareció la parte actora que se ratificó en su demanda interesando una sentencia acorde a sus intereses, no compareciendo la empresa demandada pese a estar citada en forma pero si la defensa del FOGASA que interesó una sentencia ajustada a derecho, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta y terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante DOÑA Gregoria , con D.N.I. n° NUM000 , prestaba servicios para la empresa demandada 'FRUTAS LOPEZ BERNARDOS S.L.', con C.I.F. B37480340, desde el 5 de diciembre de 1996, en virtud de contrato de trabajo indefinido y a jornada completa, con la categoría profesional de oficial administrativo, y con un salario regulador de 52,25 euros al día incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hechos no controvertidos).

SEGUNDO.-La empresa demandada les hizo entrega a la actora, de comunicación escrita de fecha 31 de diciembre de 2017, con el contenido siguiente:

Muy Sr/a Mío/a:

La dirección de esta Empresa le comunica, por medio del presente, que en base a las facultades que a la misma le reconoce el artículo Cincuenta y Cuatro del Estatuto de los Trabajadores , ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo, procediendo a su Despido, con fecha 31 de Diciembre de 2017.

Las razones que fundamentan esta decisión, son POR CIERRE DE LA EMPRESA.

Por todo ello, y a los solos efectos de acuse de recibo de la presente comunicación, sírvase firmar la copia correspondiente'.

TERCERO.-La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

CUARTO.-La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo para las Actividades de Comercio en general de Salamanca, publicado en el B.O.P. de 11 de agosto de 2015.

QUINTO.-La actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, el día 8 de enero de 2018, celebrándose el acto de conciliación el día 23 de enero siguiente con el resultado de intentada sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S ., se hace constar que las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes.

SEGUNDO.-La demandante, a través de la demanda interpuesta ejercita una acción de impugnación de la decisión adoptada por la empresa de proceder a su despido, instando la declaración de nulidad del mismo y subsidiariamente su improcedencia, invocando como causa de impugnación que los motivos alegados son ambiguos, ya que por un lado la carta hace referencia al artículo 54 del E.T . que regula el despido disciplinario, y por otro la cierre de la empresa como causa del despido. La empresa demandada no compareció al acto del juicio y por la defensa de FOGASA se interesó una sentencia ajustada a derecho, fijando el salario regulador sin incluir los conceptos extra salariales.

TERCERO.-El despido constituye una manifestación de la voluntad del empresario de poner fin a la relación laboral, pudiendo ser expresa o tácita, pero siendo necesario en todo caso la comunicación escrita al trabajador de la decisión del empresario de poner fin a la relación laboral existente, expresiva de las causas.

En este caso, la parte actora ha acreditado, como era de su cargo, la existencia de la relación laboral que le unía a la empresa demandada, así como que el pasado día 31 de diciembre de 2017 y con efectos de la misma fecha, recibió comunicación escrita del empresario, haciéndole saber su decisión de extinguir la relación laboral, alegando por un lado la facultad que le otorga el artículo 54 del E.T . que se refiere al despido disciplinario, y por otro al cierre de la empresa como causa extintiva. Siendo así, estamos ante una decisión empresarial de poner fin al contrato que constituye por tanto un despido, el cual al no haberse realizado con las formalidades legalmente establecidas debe ser declarado improcedente, que no nulo como se pretende de forma principal en la demanda, al no concurrir causa legal que determine este efecto.

CUARTO.-En cuanto a los efectos de la declaración de improcedencia del despido, el artículo 110-1 de la L.R.J.S . dispone: '1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades: a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112. b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia. c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial'.

Al amparo de dicho precepto, en concreto de su apartado 1-b), la parte actora solicitó en el acto del juicio, que se acordase tener por hecha la opción por la indemnización, declarando extinguida la relación laboral en sentencia. Dicho precepto establece esta posibilidad pero condicionada a que conste que no es realizable la readmisión, lo que en este caso no ocurre, ni se ha acreditado en modo alguno, por lo que no puede accederse a lo solicitado.

El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción actual dispone que: 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.». Al tratarse de un contrato de trabajo anterior al doce de febrero de dos mil doce, ha de tenerse en cuenta lo previsto en la disposición transitoria undécima del vigente E.T ., conforme al cual: '1. La indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012. 2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso. 3. A efectos de indemnización por extinción por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron. En caso de despido disciplinario, la indemnización por despido improcedente se calculará conforme a lo dispuesto en el apartado 2'.

En este caso, de optar la empresa demandada por la indemnización, la que le corresponde a la trabajadora con una antigüedad de 5 de diciembre de 1996, a la fecha del despido 31 de diciembre de 2017, está topada al máximo legal de 37.620 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Queestimandola pretensión deducida de forma subsidiaria en la demanda formulada por DOÑA Gregoria , contra la empresa 'FRUTAS LOPEZ BERNARDOS S.L.', y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro laimprocedencia del despidode la actora realizado por la empresa demandada con efectos del día 31 de diciembre de 2017, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía, o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE EUROS(37.620 €), y solo para el caso de que opte por la readmisión a abonarle a la actora los salarios dejados de percibir a razón de 52,25 euros al día, desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión, entendiéndose en caso de no hacerlo que opta por la readmisión, con la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en los términos legalmente establecidos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)

Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDERNº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0060/18

2).- Ó POR TRANSFERENCIA:

Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta

0049 3569 92 0005001274

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Ordinal Bancario para documentos contables: 001

En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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