Encabezamiento
JDO. SOCIAL N.3
TALAVERA DE LA REINA
SENTENCIA: 00134/2018
C/CHARCÓN,33
Tfno:925801688/89
Fax:925828120
Equipo/usuario: BHR
NIG:45165 44 4 2018 0000227
Modelo: N02700
MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000253 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
DEMANDANTE/S D/ña: Valle, Victoria , Virtudes , Zaida
ABOGADO/A:ANDRES ALMAGRO CORDON, ANDRES ALMAGRO CORDON , ANDRES ALMAGRO CORDON , ANDRES ALMAGRO CORDON
PROCURADOR:, , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , ,
DEMANDADO/S D/ña:BIJOU BRIGITTE MODISCHE ACCESOIRES SL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2
DE TOLEDO
EN TALAVERA DE LA REINA
AUTOS 253/2018
SENTENCIA 134/2018
En Talavera de la Reina, a 20 de junio de 2018.
Vistos por el Ilustrísima Señora doña Cristina Peño Muñoz, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina los presentes Autos 253/2018, instados por DOÑA Valle, DOÑA Victoria, DOÑA Virtudes Y DOÑA Zaida,defendidas por el Letrado D. Andrés Almagro Cordón, contra la empresa BIJOU BRIGITTE MODISCHE ACCESSOIRES, SLrepresentada y defendida por la Letrada doña Almudena Álvarez Otero, sobre MOVILIDAD GEOGRÁFICA Y MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. -Con fecha 17 de abril de 2018 se presentaron en el Decanato demandas suscritas por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dictara sentencia por la cual se declare injustificada la medida adoptada por la empresa, reponiendo a las trabajadoras en las condiciones que tenían antes de adoptar dicha medida
SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 19 de junio de 2018, compareciendo la parte actora, y la demandada representadas y asistidas de Letrado. La parte actora se ratificó en su demanda, contestando la demandada oponiéndose en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, habiendo producido la relación fáctica, que se desarrollará más adelante.
TERCERO. -En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-Doña Valle presta servicios para la empresa BIJOU BRIGITTE MODISCHE ACCESSOIRES SL desde el 19 de junio de 2002, con la categoría de encargada de tienda, jornada laboral de 40 horas semanales y salario 61,92 euros diarios incluida prorrata pagas extras. La Sra. Valle ha venido desarrollando su actividad en el establecimiento que la demandada explotaba en el Centro Comercial Los Alfares, local 36 centro de trabajo nº 1277 de Talavera de la Reina.
Doña Victoria presta servicios para la empresa BIJOU BRIGITTE MODISCHE ACCESSOIRES SL desde el 15 de diciembre de 2007, con la categoría de dependienta, jornada laboral de 20 horas semanales y salario 27,56 euros diarios incluida prorrata pagas extras. La Sra. Victoria ha venido desarrollando su actividad en el establecimiento que la demandada explotaba en el Centro Comercial Los Alfares, local 36 centro de trabajo nº 1277de Talavera de la Reina.
Doña Virtudes presta servicios para la empresa BIJOU BRIGITTE MODISCHE ACCESSOIRES SL desde el 12 de noviembre de 2005, con la categoría de dependienta, jornada laboral de 20 horas semanales y salario 28,06 euros diarios incluida prorrata pagas extras. La Sra. Virtudes ha venido desarrollando su actividad en el establecimiento que la demandada explotaba en el Centro Comercial Los Alfares, local 36, centro de trabajo nº 1277, de Talavera de la Reina.
Doña Zaida presta servicios para la empresa BIJOU BRIGITTE MODISCHE ACCESSOIRES SL desde el 30 de mayo de 2005, con la categoría de dependienta, jornada laboral de 24 horas semanales y salario 33,66 euros diarios incluida prorrata pagas extras. La Sra. Zaida ha venido desarrollando su actividad en el establecimiento que la demandada explotaba en el Centro Comercial Los Alfares, local 36 de centro de trabajo nº 1277 Talavera de la Reina.
SEGUNDO.-Con fecha 23 de marzo de 2018 la empresa comunica a la Sra. Valle el cierre del centro de trabajo nº 1277 donde presta servicios debido a causas productivas y organizativas, según documental aportada junto a la demanda y cuyo contenido damos por probado y reproducido en este momento en lo que no se exponga así como por los hechos admitidos por la empresa. La empresa recolocaba a la Sra. Valle en la tienda nº 795 sita en el centro comercial La Vaguada de Madrid manteniéndola en jornada a tiempo completo con igual salario pese a realizar una jornada inferior pasando de 40 a 36 horas semanales tal y como reconoce la empresa en la vista. En fecha 28 de marzo de 2018 se notifica a la Sra. Valle comunicación fechada el mismo día en la cual se le indica que 'el cierre de su centro de trabajo finalmente se producirá el próximo 27 de junio de 2018'.
Con fecha 23 de marzo de 2018 la empresa comunica a la Sra. Victoria el cierre del centro de trabajo nº 1277 donde presta servicios debido a causas productivas y organizativas, según documental aportada junto a la demanda y cuyo contenido damos por probado y reproducido en este momento en lo que no se exponga, así como por los hechos admitidos por la empresa. La empresa recolocaba a la Sra. Victoria en la Concession Stand5524 en el centro comercial El Corte Ingles de Talavera de la Reina en jornada parcial de 5 horas semanales con la reducción proporcional de su salario. En fecha 28 de marzo de 2018 se notifica a la Sra. Victoria comunicación fechada el mismo día en la cual se le indica que 'el cierre de su centro de trabajo finalmente se producirá el próximo 27 de junio de 2018'.
Con fecha 23 de marzo de 2018 la empresa comunica a la Sra. Virtudes el cierre del centro de trabajo nº 1277 donde presta servicios debido a causas productivas y organizativas, según documental aportada junto a la demanda y cuyo contenido damos por probado y reproducido en este momento en lo que no se exponga, así como por los hechos admitidos por la empresa. La empresa recolocaba a la Sra. Virtudes en la tienda nº 2065 sita en Centro Comercial Plaza Río, de Madrid manteniéndola en jornada a tiempo parcial con igual salario pese a realizar una jornada de 16 horas semanales tal y como reconoce la empresa en la vista. En fecha 28 de marzo de 2018 se notifica a la Sra. Virtudes comunicación fechada el mismo día en la cual se le indica que 'el cierre de su centro de trabajo finalmente se producirá el próximo 27 de junio de 2018'.
Con fecha 23 de marzo de 2018 la empresa comunica a la Sra. Zaida el cierre del centro de trabajo nº 1277 donde presta servicios debido a causas productivas y organizativas, según documental aportada junto a la demanda y cuyo contenido damos por probado y reproducido en este momento en lo que no se exponga, así como por los hechos admitidos por la empresa. La empresa recolocaba a la Sra. Zaida en la tienda nº 1169 sita en Centro Comercial Plaza Eboli de la localidad de Pinto (Madrid) manteniéndola en jornada a tiempo parcial con igual salario pese a realizar una jornada inferior de 16 horas semanales tal y como reconoce la empresa en la vista. En fecha 28 de marzo de 2018 se notifica a la Sra. Virtudes comunicación fechada el mismo día en la cual se le indica que 'el cierre de su centro de trabajo finalmente se producirá el próximo 27 de junio de 2018'.
TERCERO.- La empresa había ofrecido a las cuatro trabajadoras un puesto en el Concession Stand nº5524 del centro comercial El Corte Ingles de Talavera de la Reina en jornada parcial de 5 horas semanales con la reducción proporcional de su salario sin que ninguna de ellas aceptase el puesto, adoptando la empresa la decisión de recolocar en dicho puesto a Victoria.
CUARTO.-El motivo del cierre de la empresa, según comunicación referida de 23 de marzo de 2018, se basa en la disminución de los ingresos anuales en comparación con el resto de tiendas de otras provincias, habiendo quedado acreditado que facturó en el año 2015, 167.464,54 euros, en el año 2016 facturó 165.037,26 euros y en el año 2017 un total de 157.232,59 euros, representando el coste del personal en relación con los ingresos de la tienda un 49,96% de los ingresos, siendo el beneficio neto por la venta de la mercancía en relación al coste que supone dicha venta en el año 2016 de -14.583,74 euros como reflejo de una reducción en la cifra de ventas en un porcentaje del 0,8% en el primer trimestre de 2017, en un 2,89% en el segundo trimestre y un 14,51% en el tercer trimestre de 2017 respecto al año 2016. Y, por tanto, el centro donde prestaban servicios las trabajadoras ha ido reduciendo los ingresos y la demanda desde el año 2015 de manera progresiva y continuada
QUINTO.-El centro de trabajo donde prestaban servicios las actoras ha sido cerrado habiéndose resuelto el 30 de junio de 2018 contrato de arrendamiento del local nº 36 del Centro Comercial Los Alfares que fue suscrito en fecha 1 de agosto de 2005, sin que disponga de ningún otro centro en Talavera de la Reina a salvo una vacante para el Concession Stand nº 5524 del Corte Ingles sito en Avda. Toledo de esta ciudad para decorar y rellenar mobiliario que fue ofrecido a las cuatro actoras sin que ninguna mostrase su conformidad.
SEXTO.- En los últimos 24 meses la empresa demandada ha cerrado dos centros de trabajo.
Fundamentos
Primero.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por la parte actora y demandada, y el hecho segundo igualmente de la manifestaciones del Letrado de la parte demandada y el interrogatorio de parte y testifical practicada.
SEGUNDO.-Solicitada medida cautelar y no habiendo sido resuelta hasta la presente, procede resolver sin más el fondo de la controversia.
TERCERO.- La parte actora interpone demanda de movilidad geográfica y modificación sustancial en las condiciones de trabajo interesando se declare nula la medida o, subsidiariamente, injustificada la modificación que estima operada por la empresa mediante la comunicación de 23 de marzo de 2018 en la cual traslada a Valle, a Virtudes y a Zaida a diversos centros de trabajo ubicados en Madrid, y para el caso de Victoria al centro comercial de El Corte Ingles en Talavera de la Reina con una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo al reducir su jornada laboral de 20 a 5 horas semanales.
Por la empresa demandada se opone a la demanda alegando que la decisión de la empresa constituye una movilidad geográfica y modificación sustancial del contrato de las previstas en el art. 40 y 41 ET por razones organizativas y de producción.
CUARTO.-La parte actora pretende inicialmente la nulidad de la decisión empresarial por no responder la medida a una necesidad empresarial sino que es una estrategia global de la empresa para reducir la plantilla y como forma de presionar para que las trabajadoras extingan sus contratos de conformidad con el último párrafo del art. 40.1 del ET.
El art. 138.7 LJS prevé la nulidad de la decisión adoptada en fraude de ley eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los arts. 40.2, 41.4 y 47 del ET. En el caso de autos ha quedado acreditado que en los últimos veinticuatro meses la empresa demandada ha cerrado dos centros de trabajo lo que excluye la aplicación de los preceptos alegados por no encontrarnos ante unas modificaciones colectivas y, por consiguiente, no existir el fraude de ley invocado por la parte actora que, en ningún caso, ha acreditado concurrir la alegada causa de nulidad de las medidas adoptadas.
QUINTO.- En cuanto a la justificación o no de las medidas adoptadas, el artículo 40.1 ET indica que 'El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial'. Se entiende que concurren las causas a que se refiere este artículo, por tanto, cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezcan su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. La jurisprudencia, entre otras STS de 8 de enero de 2000 ha matizado el nivel de exigencia de las citada causas según las medidas a adoptar, ,más amplio y flexible respecto de modificar las condiciones de trabajo y más exigente a los efectos de sustentar la extinción de los contratos de trabajo para lo que es necesario que 'la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa o si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, es decir, para acordar las medidas que aquí se analizan, no se precisa que la empresa se encuentre en una situación de crisis o emergente, sino que bastará que la modificación contribuya a mejorar la situación de la empresa en el mercado para que la medida esté justificada, por lo que su adopción cabe aunque el balance económico de la empresa pueda ser positivo o no exista peligro alguno sobre su futura viabilidad. Siempre que su adopción pueda contribuir real y efectivamente a mejorar la competitividad de la empresa y como instrumento de adecuación de la empresa a las necesidades del mercado, permitiendo una mejor organización de sus recursos productivos, para dar respuesta a las exigencias necesarias para mantener o aumentar los niveles de competitividad.
Además, la Sala de lo Social del TS en sentencia de 17 de mayo de 2005 mantuvo que la razón sustantiva de un tratamiento legal diferente a las decisiones modificativas extintivas radica en que los intereses en juego no son los mismos cuando la decisión empresarial supone la pérdida del empleo -flexibilidad externa o adaptación de la plantilla- que cuando significa un mero cambio en el modo o en las circunstancias de ejercicio del trabajo -flexibilidad interna o adaptación de condiciones de trabajo-. La distinta valoración o ponderación de estos intereses explica que la facultad de gestionar con flexibilidad interna la organización del trabajo que es manifestación de la libertad de empresa y de la defensa de la productividad reconocidas en el art. 38 de la CE se atribuya al empresario con márgenes más holgados que la facultad de flexibilidad externa o de reestructuración de la plantilla, la cual ha de encontrar un punto adecuado de equilibrio entre la libertad de empresa y el derecho al trabajo de los trabajadores despedidos reconocidos en el art. 35 de la CE. De tal modo que la jurisprudencia, por todas STS 2 de marzo de 2009, defiende que no es la crisis empresarial sino la mejora de la situación de la empresa, la vara de medir o punto de referencia de la justificación de las razones o causas en que se ha de apoyar la decisión empresarial modificativa, lo cual permite concluir que el nivel de exigencia probatoria de las modificaciones sustanciales será sustancialmente inferior a las extinciones por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
La exigencia de probar las razones económicas, técnicas, organizativas o de producción y su relación con la competitividad, la productividad u organización técnica del trabajo en la empresa, introducida por el RDL 3/2012, en la nueva versión del art. 41 del ET, revela que no existe una discrecionalidad absoluta del empresario, quien deberá acreditar la concurrencia de circunstancias en su empresa, basadas en las causas reiteradas, que incidan en su competitividad, su productividad o su organización del trabajo, que justifiquen razonablemente las modificaciones propuestas, puesto que las modificaciones tienen por finalidad promocionar una mejora en la competitividad y en la productividad de la empresa, así como en la mejor organización de sus sistemas de trabajo.
SEXTO.- De conformidad con lo expuesto queda acreditado que la tienda donde las actoras desarrollaban su actividad había reducido sus ventas de manera progresiva desde el año 2015, con pérdidas y asumiendo la empresa un coste de personal que no la hacía rentable. Queda acreditado de la documental de la demandada que lo confirma la testifical practicada y que, aun siendo una documentación contable elaborado por la propia empresa y que la testigo es trabajadora de la demandada, tratándose de un centro de trabajo no existe otra documentación ni prueba que pueda sustentar los motivos productivos y organizativos alegados por la empresa en el centro de trabajo de las demandantes que no han quedado desvirtuado por la parte contraria.
De conformidad con los documentos aportados las medidas adoptadas están suficientemente justificada, al no ser viable económicamente en este momento la actividad empresarial en el centro de trabajo del Centro Comercial Los Alfares de Talavera de la Reina tal y como se recoge con los datos contenidos en el hecho probado cuarto y, en especial, de los balances aportados, sin que la contratación temporal el 21 de mayo de 2018 de una trabajadora con la categoría de dependienta, con jornada de cinco horas semanales para el Corte Ingles desvirtúe las medidas adoptadas toda vez que son fruto de la falta de aceptación por ninguna de las demandantes de tal vacante y la necesidad empresarial de cubrir la misma cuyo coste es bastante más inferior al de mantenimiento del local en el centro comercial Los Alfares.
Por todo ello, la decisión de la empresa no sólo está justificada sino, además, es acertada pues bien pudieran haber optado para proceder directamente a la extinción del contrato de trabajo de las actoras por causas objetivas evidenciándose la buena fe el ofrecimiento de la vacante para El Corte Ingles de Talavera de la Reina así como el mantenimiento del mismo salario para las trabajadoras a las que se ha recolocado en Madrid, pese a realizar menos horas semanales tal y como expuso y acreditó la empresa en la vista.
Por otro lado, sería inviable acceder a la pretensión de las actoras de ser respuestas en las anteriores condiciones de trabajo toda vez que el centro de trabajo ha cerrado.
SEPTIMO.-Contra la presente sentencia no cabe recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en el art. 138.6 LJS y art. 191.2 e) de lo que se advertirá a las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por DOÑA Valle, DOÑA Victoria, DOÑA Virtudes Y DOÑA Zaida, frente a la empresa BIJOU BRIGITTE MODISCHE ACCESSOIRES, SLdebo declarar y declaro justificada y ajustada a derecho la decisión empresarial de movilidad geográfica y modificación de la jornada de trabajo adoptada.
Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra ella no cabe recurso alguno.
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.