Sentencia SOCIAL Nº 134/2...il de 2018

Última revisión
20/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 134/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 861/2017 de 30 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA

Nº de sentencia: 134/2018

Núm. Cendoj: 47186440022018100046

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2848

Núm. Roj: SJSO 2848:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00134/2018

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno:983-30.01.33

Fax:983-30.79.21

Equipo/usuario: AED

NIG:47186 44 4 2017 0003468

Modelo: N04150

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000861 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre DESPIDO

DEMANDANTE/SD/ña: Rocío

ABOGADO/A:JAVIER FRESNO DE LA FUENTE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/SD/ña: Baldomero , PAVECONSA S.L. , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001

ABOGADO/A:, ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En Valladolid, a treinta de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 861/2017, sobre despido, seguidos a instancia de Dª Rocío , como demandante, asistida por el Letrado, Sr. Fresno de la Fuente, contra la empresa 'PAVENCOSA, S. L', representada por el Letrado, Sr. Rodríguez Sánchez, contra D. Baldomero , asistido por la Graduado Social, Sra. Cáceres Cobo, y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el Letrado, Sr. Sebal Díez,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 26 de octubre de 2017, la Sra. Rocío , presentó demandada ejercitando acción de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el despido nulo, o, subsidiariamente improcedente, con las consecuencias legales inherentes, y se condene al pago de los días de vacaciones y salarios de noviembre, más el interés del 10%, con expresa condena en costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 24 de abril de 2018.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Rocío , ha venido prestando servicios para la empresa 'PAVECONSA, S. L', con antigüedad reconocida de 8 de enero de 2002, en virtud de un contrato indefinido, a tiempo parcial, con categoría profesional Limpiadora, y salario bruto mensual de 593,53 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.-La empresa 'PAVECONSA, S. L', dedicada a la actividad de limpieza, rige sus relaciones laborales por el 'Convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales', publicado en el BOPVA de fecha 3 de mayo de 2016

TERCERO.-La trabajadora suscribió con la empresa empleadora un acuerdo de ampliación de jornada, pasando de realizar una jornada semanal de 11 horas y media, a 15 horas y 15 minutos por semana, en horario de 09:00 a 12.00 horas, de lunes a jueves, y de 08:30 a 11:45 horas, los viernes.

CUARTO.-La demandante se encontraba adscrita al servicio de limpieza del ' DIRECCION000 ', sito en CARRETERA000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 , y CARRETERA001 , Nº NUM004 - NUM005 - NUM006 , que la empresa empleadora tenía adjudicado en virtud del contrato de arrendamiento de servicios suscrito, en fecha 15 de septiembre de 2015, con la Comunidad de Propietarios codemandada, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido.

QUINTO.-La Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' adjudicó el servicio de mantenimiento de limpieza de sus instalaciones al codemandado, Baldomero , empresa que gira en el tráfico mercantil con el nombre comercial 'LIMPIEZAS CRISAN', desde el día 16 de septiembre de 2017, si bien, el inicio de la prestación del servicio fue aplazado hasta el día 1 de octubre de 2017.

SEXTO.-El día 16 de agosto de 2017, la nueva adjudicataria de la contrata, mediante burofax, dirigió una comunicación a la empresa 'PAVECONSA, S.L', solicitando la entrega de la documentación establecida en el Convenio a efectos de subrogación del personal adscrito a la contrata.

El día 22 de agosto de 2017, mediante correo electrónico remitido desde DIRECCION001 , la empresa adjudicataria reiteró la solicitud de envío de la documentación de la trabajadora empleada en la contrata.

SÉPTIMO.-La empresa 'PAVENCOSA, S.L', en respuesta a un correo remitido, el 30 de agosto de 2017, por la asesoría 'M.C.M', en nombre del empresario codemandado, remitió otro correo electrónico, en fecha 31 de agosto de 2017, en el que se indicaba que continuarían la prestación del servicio hasta el día 30 de septiembre de 2017, fecha en la que darían de baja a la trabajadora, remitiendo la documentación en plazo.

OCTAVO.-La empresa 'PAVECONSA, S.L', el día 4 de septiembre de 2017, remitió un correos electrónico a la dirección ' DIRECCION001 , desde la que les fue enviado el correo de 22 de agosto de 2017, indicando, como datos a efectos de subrogación, el nombre de la trabajadora, su DNI, y un teléfono de contacto.

El día 28 de septiembre de 2017, la empresa 'PAVECONSA, S.L' remitió a la indicada dirección de correo electrónico la nómina del mes de septiembre de la actora, y la solicitud de vacaciones.

NOVENO.-El empresario codemandado, Baldomero , en fecha 28 de septiembre de 2017, a través de la Asesoría MCM, comunicó a 'PAVECONSA, S.L' que ante la falta aportación de la documentación requerida con 5 días de antelación al 1 de octubre de 2017, entendía que no había trabajadora alguno adscrito al centro de trabajo Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 '.

DÉCIMO.-La empresa 'PAVECONSA, S. L' cursó la baja de la trabajadora demandante, sin que el nuevo empresario adjudicatario de la contrata de limpieza, Baldomero , le haya incorporado a su plantilla.

UNDÉCIMO.-La demandante no ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO SEGUNDO.-La trabajadora, el día 6 de octubre de 2017, presentó papeleta de conciliación ante el SERLA, sobre despido, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 23 de octubre de 2017, con resultado 'sin avenencia' respecto a 'PAVECONSA, S.L' y D. Baldomero , y 'sin efecto' respecto a la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 '.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de las respectivas partes, particularmente el contrato de trabajo y la modificación de jornada, las nóminas, las comunicaciones remitidas entre empresas, así como los contratos de arrendamiento de servicios suscritos por la empresa principal, y las propias manifestaciones de la actora vertidas en el acto de juicio, constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora, al amparo de lo dispuesto en el artículo 31 del Convenio rector de la relación laboral, una acción dirigida a que se declare improcedente el despido que se estima producido, con fecha de efectos 1 de octubre de 2017, por falta de subrogación de la trabajadora demandante por la nueva adjudicataria del servicio de limpieza en la Comunidad de Propietarios codemandada, ' DIRECCION000 ', invocando, en esencia, el derecho a continuar en su puesto de trabajo, con independencia del cumplimiento de las formalidades previstas en el Convenio a efectos de subrogación.

La representación de la empresa saliente ha deducido oposición a la demanda alegando, en esencia, que comunicó a la entrante los datos de la trabajadora adscrita al servicio, con independencia de las responsabilidades que le pudiera exigir por la falta de entrega en plazo y forma de la documentación.

La representación de la empresa entrante ha centrado su oposición en la falta de cumplimiento por parte de la empresa saliente de las formalidades previstas en el Convenio, por lo que habría de asumir la responsabilidad del despido efectuado.

La representación de la Comunidad codemandada ha opuesto la excepción de falta de legitimación pasiva, por inexistencia de vínculo laboral con la actora.

Planteada la controversia en los términos expuesto, la primera cuestión que debe abordarse es la relativa a la falta de legitimación pasiva de la empresa principal, que debe tener favorable acogida, toda vez que nos encontramos en un proceso de despido por finalización de una contrata, sin que, en consecuencia, ninguna responsabilidad pueda derivarse para la principal, cuya actividad es ajena a la que constituye el objeto de la contrata, sin que, ni siquiera, haya asumido la realización directa del servicio de mantenimiento de limpieza, circunstancia conocida por la actora, puesto que ha dirigido su demanda frente a la nueva adjudicataria de la contrata, no encontrándose sustento alguno para una posible responsabilidad de la empresa principal, frente a la que procede dictar un pronunciamiento absolutorio.

Al respecto de la cuestión de fondo planteada, procede traer a colación la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en materia del mecanismo sucesorio entre empresas de gestión de servicios contenida, entre otras, en STS de 16 de diciembre de 2014 :

'(...) recordábamos que 'el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el art. 44 del E.T ., pues «ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación», de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, por lo que no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales ( SSTS 30/12/93 ; 29/12/97 , 10/7 / 200 ; 18/9/2000 ). Porque en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44ET , sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida ( SSTS 10/12/97 (RJ 1998 , 736); 29/01/02 (RJ 2002 , 4271); 14/03/05 (RJ 2005, 3191 ), y 23/05/05 (RJ 2005, 9701) ), habida cuenta de que los convenios colectivos del sector suelen establecer una garantía de estabilidad en el empleo en favor de los trabajadores empleados en los centros de trabajo cuya limpieza se adjudica sucesivamente a distintas empresas contratistas de este servicio, imponiendo una obligación convencional de cesión de los correspondientes contratos de trabajo, subordinada a la puesta en conocimiento, por parte de la empresa contratista saliente , de información socio laboral relevante relativa al personal beneficiario de la misma, mediante entrega de la documentación pertinente ( STS 28/7/2003 )'.

Añadíamos que 'si la empresa saliente no hubiera cumplimentado de manera suficiente «los deberes que le impone el convenio colectivo no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante», siendo la empresa incumplidora de esa obligación la responsable de las consecuencias perjudiciales que sobrevengan al trabajador afectado y más en concreto del despido en el caso de que se haya producido, y no cabe invocar en contra de ello la vulneración del derecho del trabajador a la estabilidad en el empleo, porque «dicho derecho está asegurado en cuanto persiste, en estos supuestos, la vigencia del contrato de trabajo con la empresa saliente» ( SSTS 10/12/97 (RJ 1998 , 736); ...; 29/01/02 (RJ 2002 , 4271); 11/03/03 (RJ 2003, 3353 ); y 28/07/03 (RJ 2003, 7782). A destacar que otra solución se impuso -por diversidad de normativa convencional- en las sentencias de 20/09/06 (RJ 2006, 6667), para limpieza de edificios y locales, y 26/07/07 (RJ 2007, 6129), para empresas de seguridad). Y aunque la subrogación puede operar, incluso, aunque la documentación de la empresa cesante en la contrata no está completa, si no se trata de « documentación imprescindible» para informar sobre las circunstancias profesionales de los trabajadores afectados y para justificar haberse atendido las obligaciones dinerarias y de SS; en todo caso, si no se remite esa documentación no se produce transferencia alguna hacia la empresa contratante ( SSTS 11/03/03 (RJ 2003 , 3353); 28/07/03 (RJ 2003, 7782).'

En el caso que nos ocupa, no ha resultado cuestionado que la obligación de subrogar a la actora, única trabajadora adscrita al servicio de limpieza objeto de la contrata finalizada, dimana del artículo 31 del 'Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales ', publicado en el BOPVA de 3 de mayo de 2016, en el que se establece que, a efectos de gestión de la subrogación, la empresa saliente tendrá que facilitar a la entrante los siguientes documentos, dejando constancia fehaciente de su recepción:

a)Fotocopia de los contratos de trabajo.

b)Fotocopia de las seis últimas nóminas.

c)Fotocopia de los TC-2 de cotización a la Seguridad Social de los seis últimos meses.

d)Parte de IT y/o confirmación del personal en dicha situación.

e)Copia de los documentos diligenciados en los que se haga constar que el trabajador ha recibido de la empresa saliente su liquidación de partes proporcionales de haberes hasta el momento de la subrogación, no quedando pendiente cantidad alguna.

El artículo 31 del Convenio, en su apartado 2, establece un plazo para la entrega de la documentación, mínimo de cinco días naturales, y máximo de quince, contados a partir del momento de la comunicación del cambio del servicio, comunicación que habría de producirse con un plazo mínimo de tres días hábiles al inicio de la prestación efectiva del servicio.

Resulta de interés destacar que el propio apartado 2 del artículo 31 añade: 'La falta de entrega en plazo y forma de la documentación establecida en el anexo I facultará a la empresa entrante para exigirle a la saliente la indemnización de los perjuicios que su incumplimiento le haya podido acarrear'.

Pues bien, conforme se desprende del relato de hechos probados, la empresa entrante cumplió de forma diligente las obligaciones convencionales, y dirigió a la entrante diversas comunicaciones, la primera de ellas, el 16 de agosto de 2017, a fin de informarle de la adjudicación del servicio, solicitando al propio tiempo la entrega de la documentación relativa a los trabajadores a subrogar, desprendiéndose del contenido de alguna de las comunicaciones, concretamente, de la enviada el día 22 de agosto de 2017, desde la dirección de correo DIRECCION001 , que tenía conocimiento de que era una la trabajadora adscrita a la contrata, y así lo ha confirmado también la propia demandante en su interrogatorio, pues ha manifestado que una persona vinculada a 'CRISAN' le comunicó, a principios de septiembre, que sería subrogada por la nueva adjudicataria del servicio, añadiendo que la ampliación de jornada respondió a necesidades propias del servicio de limpieza, sin que se hayan aportado datos que pudieran resultar reveladores de la actuación temeraria, o de mala fe, apuntada por la representación de la empresa entrante, pues no consta que la saliente, en la fecha de la ampliación de jornada, tuviera conocimiento de la no renovación de la contrata.

Así pues, no puede obviarse que, pese a los términos con los que se concluye el correo remitido desde la Asesoría MAC, de fecha 28 de septiembre de 2017 ('...mi cliente se da por aludido de que no haya trabajador alguno adscrito al centro de trabajo Comunidad de Propietarios DIRECCION000 '), lo cierto es que el codemandado tenía perfecto conocimiento de la adscripción de la trabajadora demandante al servicio de limpieza objeto de la contrata adjudicada.

Cuestión distinta es que la empresa entrante tuviera conocimiento de circunstancias laborales de la misma a los efectos de poder gestionar la subrogación. Sobre esta particular, los correos intercambiados ponen de manifiesto que la empresa saliente, en fecha 4 de septiembre de 2017, comunica a el nombre de la trabajadora a subrogar, su DNI, y su número de teléfono, datos a todas luces insuficientes, si bien, se completan mediante la remisión de la nómina del mes de septiembre/17, y la solicitud de vacaciones, mediante un correo electrónico remitido el día 28 de septiembre de 2017 a la dirección DIRECCION001 . Ciertamente, no pueden estimarse cumplidas por la empresa saliente las obligaciones del Convenio, ni en cuanto a los plazos, ni en cuanto a la documentación exigida, ahora bien, partiendo del conocimiento previo que la empresa entrante tenía de la adscripción de la actora al centro de trabajo, los datos contenidos en la nómina, de los que se desprende la identidad, la antigüedad, el NASS, la categoría, el salario, y, por ende, la jornada, se estiman suficientes para que pudiera haberse operado la subrogación por la empresa entrante, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera exigirle a la empresa saliente por los daños y perjuicios que tal incumplimiento le pudiera haber ocasionado.

Debe significarse que la indicada documentación fue remitida por la empresa saliente al correo desde el que la nueva adjudicataria, en fecha 22 de agosto de 2017, comunicó la adjudicación de la contrata y recabó la remisión de la documentación, correo que se presume vinculado a personal de la empresa CRISAN, por lo que se estima efectuada la comunicación a la empresa, aun cuando no fuera recibida por la Asesoría actuante en nombre del codemandado.

En consecuencia, del propio apartado 2 del artículo 31 no parece desprenderse que un defectuoso o incompleto cumplimiento de las formalidades previstas en el Convenio respecto a la documentación a remitir pudiera excluir la obligación de subrogar a la trabajadora por parte de la empresa entrante, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera exigir a la anterior empleadora, lo que determina que dicha falta de subrogación debe considerarse como un despido, que por no responder a causa justificada, debe ser calificado como improcedente.

TERCERO.-La declaración de improcedencia del despido conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2012, y en el artículo 110.1 de la 'Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ', en relación con la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que la empresa demandada, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, deberá optar entre la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (1 de octubre de 2017) hasta la notificación de la sentencia, o el abono de una indemnización equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a la entrada en vigor del decreto, y a razón de 33 días por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, sin que la indemnización pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo por el periodo anterior a la entrada en vigor del decreto ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, como máximo.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.

En consecuencia, la indemnización que correspondería percibir a la trabajadora ascendería, s.e.u.o, a DOCE MIL QUINIENTOS VEINTE EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (12.520,53 €).

CUARTO.-La solicitud de imposición de costas deducida por la parte demandante debe ser desestimada, por no concurrir respecto a ninguna de las codemandadas los presupuestos exigidos en el artículo 66.3 LJS.

Tampoco la pretensión de imposición de sanción por temeridad deducida por la representación de la Comunidad de Propietarios frente a la parte actora puede tener favorable acogida, pues aunque, ciertamente, la exigencia de responsabilidad resultaba carente de sustento fáctico y jurídico, la intervención del Administrador de la Comunidad en la comunicación de la decisión extintiva pudiera haber generado a la actora dudas razonables sobre la intervención de la contratante del servicio, que no permiten calificar como temeraria que la litis haya sido integrada dirigiendo la demanda frente a la empresa principal.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda formulada Dª Rocío contra las empresas 'PAVENCOSA, S. L', D. Baldomero , y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ',DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOpor falta de subrogación,CONDENOa la empresa MIGUEL ÁNGEL PASLODOS HERNÁNDEZ a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (01/10/2017) hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 19,51 euros diarios, descontando los que haya podido percibir por posteriores empleos, o el abono de una indemnización en cuantía de DOCE MIL QUINIENTOS VEINTE EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (12.520,53 €), yABSUELVOa la empresa 'PAVENCOSA, S. L', y a la Comunidad de Propietarios codemandada, de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander con el nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en observaciones 4627 0000 65 086117, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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