Sentencia SOCIAL Nº 134/2...zo de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 134/2019, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 1, Rec 529/2018 de 22 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada

Ponente: NIETO DOCIO, RAQUEL

Nº de sentencia: 134/2019

Núm. Cendoj: 24115440012019100026

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1597

Núm. Roj: SJSO 1597:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PONFERRADA

SENTENCIA: 00134/2019

AVD HUERTAS DE SACRAMENTO 14 PLANTA 2 (EJECUCIONES SOCIAL 1-987451339-FAX 987 45 13 06)

Tfno:987 45 1351-UPAD SOC

Fax:987 45 1230-UPAD SOC

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000529 /2018

Procedimiento especial sobre despido 529/2018.

SENTENCIA nº 134/2019

Ponferrada, 22 de marzo de 2019.

Juez: Raquel Nieto Docio.

Demandante: don Indalecio .

Letrada: Sra. López Valentín.

Demandadas: - Laymar, S.A. y Laymar Neumáticos, S.L.

Letrado: Sr. González del Barrio.

- Fyneko Real Estate Investiment Trust, S.L.

Letrado: Sr. Carrera Rafael.

- Fondo de Garantía Salarial.

Letrada: Sra. Manovel López.

Objeto del juicio: ineficacia de declaración extintiva de relación laboral por despido o, subsidiariamente, declaración de nulidad o de improcedencia de despido.

Antecedentes

Primero.-El día 5 de octubre de 2018 fue turnada a este juzgado la demanda formulada por don Indalecio frente a Laymar, S.A., a Laymar Neumáticos, S.L. y a Fyneko Real Estate Investiment Trust, S.L. en la que solicitaba se dictase sentencia por la que se condenase solidariamente a las demandadas o en la responsabilidad que en Derecho procediese a estar y pasar por los efectos de la sentencia extintiva de la relación laboral dictada por este juzgado el 9 de agosto de 2018 , especialmente en cuanto al abono de la indemnización, dejando sin efecto el despido de 19 de agosto de 2018. Subsidiariamente, interesaba la declaración de nulidad o de improcedencia, en su caso, de dicho despido con todas las consecuencias inherentes. Con carácter subsidiario de lo anterior, si se considerase el despido acorde a Derecho, pedía la condena solidaria o conforme a la responsabilidad prevista por la norma en el abono de la indemnización por despido objetivo por importe de 23.598,75 euros o, en su defecto, de la consignada en la carta de despido y por falta de preaviso por la suma de 23.075,61 euros.

Segundo.-Admitida a trámite la demanda se señaló como fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio el pasado 19 de enero de 2019.

Tercero.-Al juicio comparecieron las partes asistidas por Letrado.

Tras las alegaciones iniciales de las partes, fue recibido el pleito a prueba.

Propuesta y practicada prueba documental y testifical de don Leovigildo y don Manuel a petición, ésta, del actor, quedó suspendido el curso de los autos a la espera de la práctica de diligencia final.

Llevada a cabo ésta, ser verificó el traslado a las partes y se puso de manifiesto el resultado infructuoso de la misma.

Seguidamente tuvo lugar el trámite de conclusiones por escrito, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Primero.-Desde el 3 de enero de 1972, don Indalecio , con DNI NUM000 , vino prestando servicios para Laymar, S.A. en su centro de trabajo de Columbrianos (León) con categoría profesional de oficial de primera y salario diario de 62,93 euros, prorrateadas las pagas extraordinarias.

Segundo.-Laymar, S.A. y Laymar Neumáticos, S.L., dedicadas a la venta y reparación de todo tipo de vehículos, en especial, industriales y agrícolas, constituyen un grupo de empresas a efectos laborales cuya actividad se rige por el Convenio Colectivo de ámbito provincial del sector Siderometalúrgico.

Tercero.-A mediados de 2017 Laymar, S.A. y Fyneko Real Estate Investiment Trust, S.L. (en adelante, Fyneko), empresa dedicada a la adquisición y explotación de activos inmobiliarios, entraron en conversaciones para la obtención de financiación por parte de aquélla y facilitada por ésta.

El 30 de junio de 2017 otorgaron escritura pública de compraventa por la que Laymar, S.A. vendió a Fyneko la finca sita en la avenida de Asturias nº 187 de Columbrianos-Ponferrada, por importe de 700.000,00 euros.

En la misma fecha suscribieron dos contratos privados: uno de arrendamiento sobre dicha finca a favor de Laymar, S.A. por un plazo de cinco años y una renta mensual de 7.000,00 euros, y otro de opción de compra sobre el inmueble a favor de Laymar, S.A. a ejercitar por ésta durante el periodo de 36 meses y por el importe de la venta, 700.000,00 euros.

Laymar, S.A. atendió el pago de la renta hasta el mes de noviembre de 2017, no así a partir de entonces por lo que Fyneko interpuso demanda en ejercicio de la acción de desahucio y reclamación de rentas que resultó turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Ponferrada.

Mediante decreto de 14 de junio de 2018 se dio por terminado el juicio verbal y se señaló el 24 de julio de 2018 como fecha para el lanzamiento. El 20 de julio de 2018 las partes llegaron a un acuerdo en que plasmaron la resolución del contrato de arrendamiento declarada judicialmente, el reconocimiento de deuda y el pago parcial de la misma con devolución del inmueble. El acuerdo autorizaba a Laymar, S.A. para permanecer en las instalaciones hasta el 27 de julio de 2018 en orden a finalizar los trabajos pendientes y durante el mes de agosto para la reiterada de los bienes y equipos de su titularidad.

El 4 de octubre de 2018 Fyneko dirigió a Laymar, S.A. requerimiento por escrito para que materializara la retirada de materiales y equipos de su propiedad en el plazo de dos días naturales bajo apercibimiento de tenerlos por abandonados.

Una vez verificado el desalojo, el inmueble se encuentra cerrado y sin actividad, anunciado por la propietaria para su explotación desde octubre de 2018.

Cuarto.-Desde enero de 2018 las empresas Laymar, S.A. y Laymar Neumáticos, S.L. dejaron de abonar las nóminas a sus empleados.

A principios de julio de 2018 la dirección de las empresas había dado órdenes a los trabajadores de no aceptar más trabajo y limitarse a finalizar los encargos con que ya contaban.

A dicha fecha el valor de los artículos de recambio que existían en la nave ascendía aproximadamente a 600.000,00 euros, al margen de los neumáticos, herramientas y maquinaria existentes.

Con posterioridad fue vendido el equipamiento de la sala de mecanizados.

Quinto.-El 10 de julio de 2018 la representación empresarial remitió un comunicado a los representantes de los trabajadores informándoles de su intención de tramitar un expediente de regulación de empleo para proceder al despido colectivo de los 19 trabajadores de Laymar, S.A. y Laymar Neumáticos, S.L. y con el fin de que constituyeran la comisión representativa pertinente.

La comisión se integró con el delegado de personal de Laymar, S.A., don Romeo , y con el único trabajador de Laymar Neumáticos, S.L., don Leovigildo .

El Sr. Romeo trasladó a los trabajadores de Laymar, S.A. la tramitación del expediente de regulación de empleo.

Tras varias reuniones mantenidas entre la representación social y empresarial en el seno del periodo de consultas, cuyas actas damos por íntegramente reproducidas, se reunieron en asamblea los trabajadores de Laymar, S.A. De los 16 asistentes 13 votaron a favor de la extinción y 3 en contra.

El 2 de agosto de 2018 se firmó el acta final del periodo de consultas entre la representación de la empresa y la de los trabajadores. A favor de la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo votó don Romeo que representaba el 94,74% de la plantilla y en contra don Leovigildo , que representaba el 5,56% restante por lo que el expediente extintivo finalizó con acuerdo.

Posteriormente dio traslado a la Autoridad laboral del despido colectivo que afectaba a los 18 trabajadores de la empresa Laymar, S.A., que fue informado favorablemente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 13 de agosto de 2018.

Sexto.-El 9 de agosto de 2018 recayó sentencia en este juzgado que estimaba la demanda presentada el 4 de mayo anterior por el don Indalecio frente a Laymar, S.A. y Laymar Neumáticos, S.L. y por la que se declaraba extinguido el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador y Laymar, S.A. a la fecha de la propia resolución por incumplimiento empresarial, con condena solidaria de ambas mercantiles a abonar a don Indalecio una indemnización por importe de 79.291,80 euros, así como la cantidad de 13.713,88 euros, en concepto de salarios adeudados, más el interés de demora del 10% sobre esta última cantidad.

Dicha sentencia fue consentida por todas las partes, de modo que ganó firmeza.

Séptimo.-El 18 de agosto de 2018 se hizo entrega al Sr. Indalecio de carta de despido con efectos del día 19, cuyo íntegro contenido damos por reproducido.

Hacía referencia a la previa tramitación de un despido colectivo que afectaba a la totalidad de las plantillas de ambas empresas, finalizado con acuerdo y sin impugnación por la parte social.

La misiva indicaba, asimismo, que se hacía preciso, a la vista de la situación económica y productiva (pérdidas y descenso en las ventas), acomodar el volumen productivo de la empresa a la situación de los meses venideros en los que el nivel de stock gozaba de amplio margen para responder a los eventuales pedidos.

Agregaba la necesidad de acomodo del volumen de actividad existente a la realmente demandada en determinados periodos para poder seguir desarrollando la actividad con mantenimiento de los puestos de trabajo, no siendo necesaria la totalidad de la plantilla.

Finalmente, fijaba como indemnización la de 22.131,66 euros que no se puso a disposición del trabajador a causa, se decía, de la falta de recursos económicos con los que proceder al pago.

Junto con la carta se le hacía entrega de 1.750,55 euros brutos en concepto de salarios adeudados (nómina de agosto y liquidación de la relación laboral integrada por vacaciones y prorrata de pagas extras).

Octavo.-En el impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 2017 Laymar, S.A. declaró unos beneficios de 305.067,14 euros.

Noveno.-El 19 de agosto de 2018 Laymar Neumáticos, S.L. y Laymar, S.A. causaron baja en el sistema de la Seguridad Social, al igual que sus trabajadores.

Décimo.-Don Indalecio , que ni era ni lo había sido en el año anterior representante legal de los trabajadores, intentó sin éxito acto de conciliación previa en orden a dotar de efectividad a la sentencia extintiva de la relación laboral o, subsidiariamente, por nulidad o improcedencia del despido.

Fundamentos

Primero.-El relato de hechos probados resulta de la valoración de la prueba de naturaleza personal y documental practicada.

Así, los datos personales y profesionales del demandante, no cuestionados, se han fijado a partir de la previa sentencia firme sobre extinción de la relación laboral (léase al documento nº 7 del ramo de prueba del trabajador).

La conformación de grupo laboral de empresas entre las codemandadas Laymar, S.A. y Laymar Neumáticos, S.L. tampoco ha sido discutida y es reseñada en la citada sentencia, en otras muchas recaídas en esta plaza, y en el certificado unido como documento nº 11 del actor.

Las relaciones entre Laymar, S.A. y Fyneko se infieren del bloque documental aportado por ambas, reproducido, en parte, por el trabajador (documentos nº 13, 14 y 52).

La falta de abono de las nóminas desde enero de 2018 y la orden dada por la empresa a principios de julio del mismo año de no aceptar nuevos trabajos fueron datos confesados por los testigos, mientras que don Manuel especificó el valor de los recambios inventariados según el programa informático por cuanto fue él, como jefe de taller, el autor de dicho inventario. También aclararon los testigos que únicamente fue vendido el equipamiento de la sala de mecanizados. El resto del equipamiento y existencias resultan de las fotografías unidas como documentos nº 15 a 50, aportadas por el trabajador.

En este punto hemos de hacer referencia a la conclusión tercera redactada por la defensa de ambas empresas, relativa a la no incorporación de la documental aportada como diligencia final.

Reconoce ésta que no se trata de la documentación en su día recabada, siendo así que el testigo, autor del inventario, dio fe de su existencia. El argumento relativo a que quizás se halle en soporte informático al que no se tiene acceso a causa del lanzamiento, no es de recibo, más aún cuando consta que la empresa fue requerida en varias ocasiones para la retirada del material de su propiedad obrante en la nave.

De ahí que deba imperar la versión dada por los testigos ex art. 94.2 de la Ley de la jurisdicción social.

El desenvolvimiento de la tramitación del expediente de regulación de empleo, confesadas por los testigos, obran a la prueba de Laymar, S.A. y Laymar Neumáticos, S.L. (bloque documental nº 2).

La tramitación del procedimiento judicial previo sobre extinción de la relación laboral y sus vicisitudes resultan de los documentos nº 4 a 8 del actor, que también ha aportado la carta de despido y justificación de los pagos efectuados (documentos nº 1 a 3).

El modelo de impuesto de sociedades del año 2017 fue aportado en el bloque documental nº 3 del ramo de prueba de Laymar, S.A. y Laymar Neumáticos, S.L. Hemos otorgado virtualidad a ese dato, de mayor objetividad que el de pérdidas expresadas en el que se titula informe pericial obrante en el mismo bloque, que no incluye en juramento legalmente exigido para ser tal, no fue ratificado en juicio y, fundamentalmente, se basa en unas cuentas no auditadas, como expresa su autor.

La baja de las empresas y todos los trabajadores en el sistema de la Seguridad Social, indiscutida, es de ver con la documental aportada por el Fondo de Garantía Salarial.

Ha aportado el actor copia del acta de conciliación con la demanda y no se ha cuestionado su ausencia de representatividad.

Segundo.-Pretende la parte actora otorgar validez a la sentencia recaída entre él y las empresas que conforman grupo que estima su acción basada en la letra b) del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores , sentencia que, por mor de una demora en la notificación, lo fue con posterioridad a la entrega de la carta de despido. Subsidiariamente encadena una serie de pretensiones que discurren desde la declaración de nulidad o improcedencia de despido hasta el abono de la indemnización por despido objetivo y falta de preaviso, de todo lo cual pide hacer responsables solidariamente a todas las demandadas. Atribuye a Fyneko el título de imputación que facilita la doctrina sobre la sucesión empresarial.

Se opone la defensa de las empresas Laymar, S.A. y Laymar Neumáticos, S.L. a la exclusión de don Indalecio del expediente regulador del empleo, tramitado con simultaneidad al juicio y admite, subsidiariamente, dotar de validez a la fecha de extinción fijada en la sentencia. En cuanto al fondo del asunto cuestiona la pretensión de declaración de nulidad/improcedencia por cuanto entiende inatacable el despido colectivo adoptado en el seno del pertinente expediente, con acuerdo. Defiende que no concurren los supuestos de excepción que habilitan la impugnación individual.

La defensa de Fyneko invoca, en síntesis, falta de legitimación pasiva por cuanto, ni fue demandada en el pleito inicial, ni media sucesión empresarial. Interesa la imposición de sanción pecuniaria y costas al actor por mala fe y temeridad.

La representación del Fondo de Garantía Salarial, que recuerda su responsabilidad indirecta en el pleito, hace valer falta de acción por despido, una vez consumada la extinción de la relación laboral con anterioridad.

Tercero.-En primer lugar, hemos de examinar la viabilidad de la pretensión principal del demandante que entronca con la excepción de falta de acción esgrimida por el Fondo de Garantía Salarial.

Y es que, en efecto, no cabe despedir a un trabajador que ya no mantiene vinculación con la empresa a la fecha de efectividad del despido, como aquí ha ocurrido.

Cierto es que, por la fecha del dictado de la sentencia de extinción y el momento de su notificación, hubo lugar a la simultánea notificación de carta de despido fundada en despido colectivo con efectos de 19 de agosto, pero no lo es menos que la parte dispositiva de la sentencia, que extinguía la relación laboral a fecha 9 de agosto, no se vio afectada por ello desde el momento en que adquirió firmeza.

A lo que no ha lugar, tal y como sostiene la defensa de la empleadora, es a incluir al trabajador en el expediente de regulación de empleo por el mero hecho de su simultánea tramitación puesto que su demanda de extinción de la relación laboral data de 4 de mayo de 2018. Quiere ello decir que a la fecha en que la empresa inició los trámites del expediente ya era conocedora de la demanda que pendía de juicio, como lo era a la fecha de notificación del despido de que el juicio por extinción ya se había celebrado.

Por ello, y sin entrar en la calificación del despido, procede la estimación de la demanda en su pretensión principal frente a Laymar, S.A. y Laymar Neumáticos, S.L.

Cuarto.-Por lo que respecta a la pretendida extensión de responsabilidad en los efectos de esa sentencia frente a Fyneko, hemos de apreciar la falta de legitimación pasiva por ésta invocada.

Estimada como lo va a ser, la pretensión principal, su objeto se agota con el cumplimiento de la sentencia firme de 9 de agosto de 2018 .

Cosa distinta es que, acaecido un hecho posterior, como lo pudiere ser la extensión de responsabilidad de Fyneko en otros pleitos, quepa la posibilidad de traerlo a debate en fase ejecutiva.

Quinto.-Interesa la defensa de Fyneko la imposición de costas y de multa al demandante por lo que considera un llamamiento temerario al pleito (arts. 66 y 97.3 de la Ley de la jurisdicción social).

Sin embargo, no concurren los presupuestos para la imposición de costas, puesto que el actor acudió al acto de conciliación, ni para la imposición de sanción. Leída la carta de despido comprobamos que alude expresamente a Fyneko así como a la necesidad de acomodo del volumen productivo a la situación venidera en orden a la salvaguarda de la viabilidad de la actividad.

No es de extrañar, por tanto, que tanto el actor como los demás trabajadores fueren inducidos a confiar en la entrada de un tercero en el negocio, de modo que ninguna temeridad o mala fe es de apreciar en su conducta procesal.

Sexto.-En cuanto a la intervención del Fondo de Garantía Salarial, en virtud de lo preceptuado en el art. 23 de la Ley de la Jurisdicción Social, su condición de parte procesal deriva de su interés en las consecuencias futuras de la resolución que se dicte, en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores , y no de su relación directa con el objeto del proceso.

Tiene todas las posibilidades de actuación que ostenta cualquier parte en el proceso conforme al art. 85 del precitado texto legal , pero está desconectado de la relación jurídica material, por lo que no puede ser condenado o absuelto en tanto en cuanto esté acreditada la insolvencia de la empresa y al no poder ser condenado, tampoco le afecta la cosa juzgada material.

Fallo

Estimo la demandainterpuesta por don Indalecio frente a Laymar, S.A. y Laymar Neumáticos, S.L. en su pretensión principal.

En consecuencia, condeno solidariamente a Laymar, S.A. y Laymar Neumáticos, S.L. a estar y pasar por las consecuencias y obligaciones derivadas de la sentencia firme de este juzgado, de fecha 9 de agosto de 2018 , recaída entre las mismas partes, quedando don Indalecio excluido del expediente de regulación de empleo extintivos, tramitado por las empresas.

Desestimo la demandainterpuesta por don Indalecio frente a Fyneko Real Estate Investiment Trust, S.L., sin imposición de costas ni de sanción pecuniaria.

Con la intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.

Así por esta mi sentencia, que habrá de notificarse a las partes y de la que se deducirá testimonio para su unión al expediente quedando el original en el libro de su clase, lo pronuncio, mando y firmo.

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