Sentencia SOCIAL Nº 134/2...il de 2020

Última revisión
18/06/2020

Sentencia SOCIAL Nº 134/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 4, Rec 380/2019 de 03 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: HERNANDEZ REDONDO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 134/2020

Núm. Cendoj: 06015440042020100033

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1607

Núm. Roj: SJSO 1607:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

BADAJOZ

SENTENCIA: 00134/2020

Procedimiento: 380/2019.

SENTENCIA Nº 134/2.020

En la ciudad de Badajoz, a tres de abril de dos mil veinte.

José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre despido, instado por D. Silvio, asistido por el letrado Sr. Redondo, contra La Universidad de Extremadura, asistida por el letrado Sr. Carracedo.

Antecedentes

PRIMERO.El día 28 de mayo de 2019 D. Silvio presentó una demanda en el Juzgado Decano de Badajoz contra La Universidad de Extremadura, habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 16 de enero de 2020 para la celebración del juicio, al que comparecieron las partes.

Hechos

PRIMERO. D. Silvio ha venido prestando servicios para La Universidad de Extremadura, al haber celebrado las partes diferentes contratos temporales en los siguientes periodos:

- Desde el día 5 de enero de 1997 hasta el día 30 de septiembre de 1999, un contrato administrativo de profesor asociado a tiempo completo.

- Desde el día 1 de octubre de 1999 hasta el día 30 de septiembre de 2000, un contrato administrativo de profesor asociado a tiempo completo.

- Desde el día 1 de octubre de 2000 hasta el día 30 de abril de 2012 un contrato administrativo de profesor asociado a tiempo completo

- Desde el día 1 de mayo de 2012 hasta el día 18 de septiembre de 2016, con un contrato laboral de ayudante.

- Desde el día 1 de octubre de 2016 hasta el día 12 de julio de 2018, con un contrato laboral de interinidad de profesor sustituto en el Centro Universitario de Plasencia.

- Desde el día 19 de septiembre de 2018 hasta el día 30 de abril de 2019 con un contrato laboral de ayudante.

SEGUNDO.A efectos de este procedimiento, la categoría profesional del trabajador es la de profesor, su salario de 2.176,81 € y su antigüedad de 5 de enero de 1997.

TERCERO.La empresa demandada comunicó al trabajador una resolución, fechada en Badajoz el día 6 de mayo de 2019, que tenía el siguiente contenido:

De conformidad con lo establecido en el contrato de trabajo firmado por Vd. con fecha 01/05/2012, y finalizadas las causas que motivaron su contratación (fin del periodo del contrato), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, pro el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (BOE de 24 de octubre), le comunico que con fecha 30/04/2019 finalizará su contrato.

Contra la presente resolución que pone fin a la vía administrativa, podrá ejercitarse la oportuna acción ante el Juzgado de lo Social competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, sin perjuicio de la interposición de recurso potestativo de reposición, en el plazo de un mes, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Todo ello, sin perjuicio de ejercitar cualquier otro que estime procedente.

CUARTO.El trabajador no era en el momento de la finalización de la relación laboral, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la LJS.

Aunque la parte actora alegó que, antes de la finalización de la relación laboral, solicitó la transformación de su contrato de profesor ayudante en las figuras contractuales de ayudante doctor y contratado doctor, esta afirmación no ha quedado acreditada, porque de la prueba documental aportada lo que resulta es que solicitó, al Comité de Enseñanzas Técnicas del Programa de Evaluación del Profesorado, de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, del Ministerio de Ciencia Innovación y Universidades, con anterioridad al cese, la evaluación positiva de su actividad docente e investigadora para la contratación de profesorado universitario en la figura de profesor/ ayudante doctor, que le fue reconocida en el mes de septiembre de 2019, pero no que presentase una solicitud en la universidad demandada para que fuera contratado en alguna de esas dos modalidades.

SEGUNDO.La parte demandante fundamenta sus pretensiones, esencialmente, en que su relación laboral con la Universidad de Extremadura ha consistido en la sucesión y concatenación de diversos contratos, todos ellos para realizar las mismas funciones laborales y docentes, siendo la relación laboral indefinida a todos los efectos pues la utilización de los diferentes contratos se ha realizado en fraude de ley, no cumpliéndose los requisitos legales y jurisprudenciales de dichas figuras contractuales y, adquiriendo, por tanto, la condición de personal laboral indefinido desde el inicio de su relación contractual con la demandada. Y considerando, por tanto, que la extinción de su relación laboral de fecha 30 de abril de 2019 se encuentra injustificada, al estar ante la extinción de una relación laboral indefinida.

También alega en la demanda que, antes de la finalización de la relación laboral, solicitó la transformación de su contrato de profesor ayudante en las figuras contractuales de ayudante doctor y contratado doctor, que le ha sido denegada por la demandada.

TERCERO.La Universidad de Extremadura (UEX) fundamenta su oposición a la demanda, esencialmente, en que la causa de extinción de la relación, el 30 de abril de 2019, de la relación laboral de duración determinada del demandante como profesor ayudante, de carácter laboral temporal, es el transcurso del tiempo de duración estipulado en el propio contrato de trabajo y en el convenio colectivo de aplicación.

También alegó, respecto a las anteriores relaciones del trabajador con la UEX, la distinta naturaleza jurídica (administrativa y laboral) de cada una de ellas, así como la distinta finalidad y funciones de cada contrato, que no permite apreciar la existencia de concatenación de contratos de duración determinada en fraude de ley, pues no se da la unidad esencial del vínculo laboral, sin que los servicios prestados correspondieran a la actividad permanente y estructural de la universidad demandada.

CUARTO.Sobre las contrataciones temporales de la universidad se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en la sentencia número 59/2019, de 28 de enero, con relación a los profesores asociados, analizando la normativa europea y española, así como los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Señala esta sentencia, en el sexto fundamento de derecho, que:

De las expuestas normativas de la Unión Europea y de la española, así como de la jurisprudencia del TJUE (en especial, STJUE 14-09-2016 - asunto c-16/2015 -Pérez López y STJUE 13-03-2014 -asunto C-190/13 -Márquez Samohano), en su interpretación por esta Sala IV del Tribunal Supremo (en especial, STS/IV 01-06-2017 -rcud 2890/2015 y STS/IV 22-06-2017 -rcud 3047/2015, cabe deducir que:

A)La regla general es la de la contratación laboral por tiempo indefinido, ya que " Tanto en el ámbito de las relaciones laborales entre privados como en el de las que se producen con las administraciones públicas la regla general es el de la fijeza de las relaciones laborales, esto es, la de que los contratos de trabajo se entienden celebrados por tiempo indefinido salvo que expresamente se pacte su duración temporal, lo que sólo podrá hacerse en los supuestos de contratación temporal previstos por la ley", lo que es dable deducir, como se razona en la citada STS/IV 01-06-2017 , del Preámbulo del citado ' Acuerdo Marco' y de sus cláusulas 3 a 5 en su interpretación, entre otras, por la STJUE 14- 09- 2016 ( asunto c-16/2015 -Pérez López) (STS/IV 01-06-2017 ).

B)La contratación temporal de profesorado universitario asociado debe cumplir los presupuestos normativos que legitiman tal modalidad contractual, dado que " El artículo 48 de la de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, de 21 de diciembre ..., en su versión modificada por la Ley Orgánica nº 4/2007, de 12 de abril... establece, en líneas generales, que el régimen jurídico aplicable al personal docente e investigador de las universidades contratado laboralmente viene dado, de una parte, por las previsiones contenidas en dicha Ley y en su normativa de desarrollo, aplicándose con carácter supletorio lo dispuesto en el ET y demás normativa laboral; y, de otra, por lo establecido en la normativa autonómica, habida cuenta de la remisión que en los términos de la presente Ley y en el marco de sus competencias se efectúa en favor de las Comunidades Autónomas", que "... la modalidad de profesor asociado, con independencia de las diferentes regulaciones y regímenes jurídicos ... ha estado siempre vinculada a profesionales de reconocido prestigio. Con su formalización se pretende incorporar al mundo universitario a tales profesionales para puedan aportar la experiencia y conocimientos adquiridos en su actividad profesional diaria. Siendo esto así, no sólo se deberá acreditar el desempeño de una actividad profesional distinta a la universitaria, sino también, que ésta guarde relación directa con las actividades docentes fijadas en la convocatoria y que, a su vez, se haya desempeñado durante un lapso de tiempo más o menos amplio que le confiera al candidato la condición de 'profesional de reconocido prestigio'"; así como que " En buena lógica, el contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial, siendo renovable mientras se mantenga el presupuesto que legitima esta contratación, esto es, se siga desempeñando la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario"; pero que " Obviamente, cuando no se cumplen los presupuestos que legitiman este tipo de contratación, así como cuando la actividad docente desempeñada está absolutamente desvinculada de la actividad profesional que desempeña el docente fuera de la Universidad se desvirtúa la esencia de esta modalidad contractual"; así como, en definitiva, y poniendo esencialmente el acento en las razones ligadas a la necesaria relación entre la realidad práctica y profesional del contratado temporal con la formación de los alumnos aun siendo una necesidad permanente, que " en el ámbito de la docencia universitaria la contratación temporal es posible en los supuestos previstos en la ley, incluso para atender necesidades permanentes, siempre que tales contrataciones respondan a los fines e intereses protegidos por la norma legal que habilita la correspondiente contratación temporal, bien sea por razones ligadas a la necesaria relación entre la realidad práctica y profesional con la formación de los alumnos, bien a exigencias conectadas a la promoción y formación del docente, o a cualquier otra finalidad legalmente establecida" ( STS/IV 01-06-2017 ).

C)La causa de temporalidad debe aparecer debidamente justificada por causas que no sean ajenas a las propias de la figura del profesor asociado, no siendo posible cubrir necesidades permanentes de la Universidad recurriendo a la contratación de profesores asociados, partiendo también de la supletoriedad del Estatuto de los Trabajadores como establece el art. 48 Ley Orgánica de Universidades, dado que " Cuando no se cumplen los presupuestos que legitiman este tipo de contratación, así como cuando la actividad docente desempeñada está absolutamente desvinculada de la actividad profesional que desempeña el docente fuera de la Universidad se desvirtúa la esencia de esta modalidad contractual" y que " la contratación temporal, aun considerando las peculiares características y regulación que presenta en el ámbito de las Universidades Públicas, ha de respetar la legislación laboral y en el aspecto que ahora interesa, lo dispuesto en el artículo 15 del ET , es decir, que la causa de la temporalidad aparezca debidamente justificada, no siendo posible cubrir necesidades permanentes de la Universidad recurriendo a la contratación de profesores asociados. No puede haber ningún espacio exento, ni por lo tanto tampoco el ámbito universitario, de la obligación de cumplimiento de la normativa de la Unión Europea y de la regulación española" ( STS/IV 22-06-2017 -rcud 3047/2015 ).

D)En cuanto a los presupuestos legitimadores, se señala en la citada sentencia que " En definitiva, los dos requisitos exigidos, tanto por la regulación estatutaria como por la normativa de la Unión Europea, y la jurisprudencia que la interpreta, en especial la STJUE de 13 de marzo de 2014, asunto C-190/13, son: a) Que el contratado como profesor asociado desarrolle una actividad profesional fuera de la Universidad. b) Que el contrato de profesor asociado no cubra necesidades permanentes y duraderas de la Universidad" ( STS/IV 22-06-2017 -rcud 3047/2015 ).

E)El examen de los presupuestos de dicha contratación temporal ha de efectuarse en cada supuesto concreto, puesto que "... hemos de partir de la afirmación de que el Profesor asociado siempre va a cubrir una enseñanza necesaria y permanente del centro docente, en el ámbito de la formación teórica y práctica, conducente a la obtención de los títulos universitarios. Se hace necesario, pues, examinar si, en cada supuesto en concreto, las circunstancias concurrentes permiten sostener que, en definitiva, la contratación bajo tal modalidad no se ajusta a aquella finalidad y, al estar desvirtuada, se aleja de su justificación objetiva y, por ende, ha de ser considerada fraudulenta" ( STS/IV 15-02-2018 -rcud 1089/2016).

QUINTO.De la sentencia citada en el anterior fundamento de derecho, se deducen los principios que han de aplicarse para resolver el presente procedimiento.

Concretamente, ha de partirse de que la regla general es la contratación laboral por tiempo indefinido y que la contratación temporal de profesorado universitario debe cumplir los presupuestos normativos que legitiman cada modalidad contractual, aplicándose la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, de 21 de diciembre, y con carácter supletorio lo dispuesto en el ET y demás normativa laboral.

De otra parte, como se ha dicho, ha de tenerse en cuenta que en el ámbito de la docencia universitaria la contratación temporal es posible en los supuestos previstos en la ley, incluso para atender necesidades permanentes, siempre que tales contrataciones respondan a los fines e intereses protegidos por la norma legal que habilita la correspondiente contratación temporal, bien sea por razones ligadas a la necesaria relación entre la realidad práctica y profesional con la formación de los alumnos, bien a exigencias conectadas a la promoción y formación del docente, o a cualquier otra finalidad legalmente establecida, pero la causa de temporalidad debe aparecer debidamente justificada.

SEXTO.En el presente caso, como se indica en el primer hecho probado de esta sentencia, el demandante ha desempeñado una actividad docente de manera ininterrumpida para la universidad demandada desde el año 1997 hasta el año 2019, habiéndose celebrado diferentes contratos, unos como profesor asociado, otro de interinidad y otros como ayudante.

Pero de las pruebas practicadas no se deduce que los diferentes contratos celebrados hayan obedecido diferentes razones objetivas, salvo el supuesto del contrato de interinidad para sustituir a otro profesor en el Centro Universitario de Plasencia, que motivó que se dejara en suspenso el contrato laboral de ayudante que estaba vigente en ese momento.

Tampoco ha quedado acreditado que cada uno de los contratos obedeciese a las finalidades para las que fue celebrado, salvo el de interinidad, y que se cumpliesen los requisitos establecidos en su normativa específica y que justificarían que la universidad demandada acudiese a la modalidad de contratación temporal correspondiente, por lo que ha de presumirse que todos los contratos celebrados, desde el primero de ellos, tuvieron carácter indefinido, de conformidad con lo indicado por el Tribunal Supremo en la sentencia citada anteriormente.

Esta resolución, en el séptimo fundamento de derecho, señala que:

'Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala de casación con relación a las diversas modalidades de contratación temporal y la prueba de si responde a la causa establecida por el legislador, en especial sobre la contratación temporal por obra o servicio determinado regulada en el art. 15 ET, -- el que se hace ahora especial referencia dada la aplicación supletoria de la normativa laboral ex art. 48 Ley Orgánica de Universidades --, ha interpretado, entre otros extremos, que:

A)Para su validez no basta con la calificación formal de temporalidad que conste en el contrato, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone a tal modalidad de contratación temporal, afirmando que " con carácter general, para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone" y que " en supuestos como el presente no puede bastar con alegar que la relación laboral, mantenida ininterrumpidamente y sin alteración alguna a lo largo de más de 14 años, estaba ligada a las vicisitudes de la contrata y, a la vez, pretender que es ésa una circunstancia de delimitación temporal del vínculo" (entre otras, STS/IV Pleno 19-07-2018 -rcud 823/2017).

B)En cuanto a la carga de la prueba de la causa que justifica la contratación temporal se afirma que incumbe a la empresa, e incluso en un supuesto afectante a una Universidad pública se establece que "... eso no obsta a que sea la empleadora la que tiene la carga de probar que la contratación efectivamente obedecía a una situación puramente coyuntural y transitoria, derivada de la ejecución de un especifico proyecto de investigación que pudiere calificarse como obra determinada a los efectos de avalar la eficacia jurídica del contrato temporal" ( STS/IV 11-04-2018 -rcud 540/2016)'.

SÉPTIMO.En definitiva, no habiendo cumplido la Universidad de Extremadura con la carga de probar las necesidades temporales que llevaron a celebrar cada uno de los contratos - debiendo tenerse en cuenta, además, que es la misma la que tenía la finalidad probatoria para hacerlo- , ni, en el caso de los contratos celebrados con la modalidad de profesor ayudante, que se celebraron para que el demandante completase su formación, ha de presumirse que bajo la apariencia formal de la celebración de diferentes contratos temporales existió un único vínculo laboral entre el demandante y la demandada con el objeto de realizar una función docente, que constituye una necesidad permanente y duradera de la Universidad, que ha de calificarse como indefinido.

No impiden las anteriores conclusiones el hecho de que se hayan celebrado por las partes contratos con modalidades y formalidades diferentes e incluso algunos de ellos formalmente de carácter administrativo, porque lo esencial para determinar si se ha producido un fraude en la contratación del actor no es el régimen jurídico al que estuvo sometido el demandante, sino el contenido de la prestación de servicios, debiendo concluirse que, como se ha indicado, fue la misma: una actividad docente que se ha venido desempeñando de manera sucesiva en cada curso escolar, desde el año 1997 hasta que se le comunicó el cese con fecha de efectos del día 30 de abril de 2019.

Por ello, considerada la relación laboral que unía a las partes como indefinida, la comunicación de su finalización ha de ser considerada un despido que, al no reunir los requisitos formales exigidos por el Estatuto de los Trabajadores, ha de calificarse como improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

OCTAVO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo la demanda presentada por D. Silvio contra La Universidad de Extremadura. Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (30 de abril de 2019) hasta la fecha de notificación de la sentencia - salvo que con anterioridad encontrase otro empleo-, a razón de 71,57 € diarios, o le indemnice con 51.527,78 euros.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado juez que la dictó, estando constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como letrada de la Administración de Justicia certifico.

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