Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 134/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 132/2020 de 27 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL
Nº de sentencia: 134/2020
Núm. Cendoj: 09059340012020100129
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:977
Núm. Roj: STSJ CL 977/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00134/2020
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 132/2020
Ponente Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 134/2020
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo JuárezPresidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Marzo de dos mil veinte.
En el recurso de Suplicación número 132/2020 interpuesto por Dª. Angelina , frente a la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 515/2019 seguidos a instancia de la recurrente,
contra DIRECCION001 ., DIRECCION002 Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) , en reclamación sobre
despido . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3 de enero de 2020 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por DOÑA Angelina contra DIRECCION001 ., FOGASA debo declarar y declaro procedente el despido operado, absolviendo a la empresa DIRECCION001 ., de los pedimentos contenidos en la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- DOÑA Angelina ha venido prestando servicios para la empresa DIRECCION001 ., con una antigüedad de 3 de julio de 2.002 ostentando la categoría profesional de Comercial y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.959,17 € a jornada reducida, siendo a jornada completa de 2.448,96 €, desarrollando su actividad con jornada reducida por cuidado de menor del 20%, en la localidad de Burgos, percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria, en virtud de hojas salariales.
SEGUNDO.- La empresa demandada está dedicada a la actividad de Hostelería, desarrollando la demandante su actividad junto con otra trabajadora llamada Doña Carla , en el Departamento de Convenciones, destinado a organizar eventos del establecimiento, contactando con los clientes al efecto, siendo la actora la responsable de dicho Departamento y Superior Jerárquica de la otra trabajadora, realizando Doña Carla una jornada del 50% y la demandante del 80% tanto antes como después del inicio de las situaciones de Incapacidad Temporal y bajas por maternidad de ambas trabajadoras.
TERCERO.- La actora tiene una hija nacida el día NUM000 de 2.015, disfrutando de reducción de jornada para su cuidado desde el 18 de abril de 2.016, habiendo nacido su segundo hijo en fecha 18 de octubre de 2.018, motivo por el que permaneció en situación de baja maternal hasta el 15 de marzo de 2.019, fecha en que se reincorporó a su puesto de trabajo, habiendo estado en situación de Incapacidad Temporal desde el 16 de julio de 2.018 hasta el 17 de octubre de 2.018 Doña Carla permaneció en situación de Incapacidad Temporal desde el 25 de octubre de 2.018 hasta el 14 de enero de 2.019 y a partir de esa fecha inició baja maternal hasta el 6 de mayo de 2.019, habiendo sustituido a DOÑA Angelina un trabajador de la empresa llamado Don Imanol que ostenta la categoría profesional de Camarero y a Doña Carla una trabajadora de la empresa llamada Fidela .
CUARTO.- Al regreso de la demandante a la empresa, Don Justiniano , Director del Hotel en el que prestaba servicios DOÑA Angelina , le indicó en varias ocasiones que debía efectuar una reunión con Don Imanol y Doña Fidela y posteriormente cuando se incorporase Doña Carla , a fin de realizar traspaso de expedientes e información relativa a los eventos que se habían concertado en su ausencia, tanto verbalmente como a través de correos electrónicos, no habiendo efectuado la demandante esa reunión, si bien consultó con Don Imanol en varias ocasiones acerca de dudas que le surgieron sobre eventos concretos, habiendo remitido Doña Carla correo electrónico al Director del Hotel en fecha 17 de mayo de 2.019 haciendo constar que existían una sucesión de eventos de los que no disponen de información y/o de documentación y que no sabe cómo proceder. Concretamente, en correo electrónico remitido por Don Justiniano a la actora en fecha 17 de mayo de 2.019 le reiteró la necesidad de efectuar la citada reunión y nuevamente el 6 de junio de 2.019, contestando a este último la demandante en fecha 11 de junio de 2.019 que 'en una reunión para comentar los eventos contratados no salen todas las cosas y menos cuando me incorporo a punto de empezar dos de los meses demás movimiento que mi prioridad es sacar adelante lo que está cercano'
QUINTO.- En fecha 12 de junio de 2.019 se efectuó una reunión entre el Director del Hotel, la actora y Don Imanol , estando presentes los Delegados de Personal y Doña María Dolores , Responsable del Departamento de Administración, esta última a petición de la demandante, en la que se reiteró la necesidad de que se reuniesen Doña Carla y DOÑA Angelina con Don Imanol y Doña Fidela , dada la excepcional situación de haber coincidido durante un tiempo prolongado en situación de IT y de baja maternal, las dos primeras, siendo necesaria esa reunión para tratar de ver si los dos últimos, sustitutos de las primeras, habían cometido algún error, traspasar toda la información necesaria....., habiendo hablado con posterioridad a la reunión Doña María Dolores con la actora, manifestándole que hiciera esa reunión que le estaba pidiendo el Director de la empresa, que dejara todo e hiciera la reunión, lo que continuó la demandante sin efectuar, no constando que la llevara a cabo con Doña Fidela , cuya reunión de coordinación se llevó a cabo tras el despido de la actora, procediendo a repasar los eventos más cercanos y traspasar la información y documentación pertinente.
SEXTO.- La demandante ha remitido varias quejas al Director del Hotel sobre la forma en que gestionaron en su ausencia y de Doña Carla , Don Imanol y Doña Fidela el Departamento de Convenciones, habiéndose producido una queja concreta a la empresa por parte de los padres de niños del Colegio de DIRECCION000 , que celebraron allí la graduación de sus hijos, la cual fue concertada por varias personas, entre ellas, Doña Blanca , tratando en un primer momento en el mes de marzo de 2.019 con Don Imanol los temas propios de esa celebración, el cual no les pidió teléfonos de contacto, sino solamente e- mails, habiéndose reunido posteriormente con Doña Fidela , habiendo quedado descontentos con el resultado de la celebración que se llevó a cabo el día 10 de mayo de 2.019 en cuanto al trato recibido por el personal en el momento de la celebración y en cuanto a la comida servida, es decir, de sala y de cocina, por lo que posteriormente a ello, acudió varias veces al hotel, sin que fuera atendida, dejando su teléfono al que llamó DOÑA Angelina , reuniéndose ambas y habiéndole pedido esta última que le diera números de teléfonos para contactar con varios de los padres que concertaron el evento. SEPTIMO.- El mes de mayo suele ser uno de los mayor actividad en la empresa demandada, habiendo sido especialmente activo en el año 2.019, no sucediendo lo mismo en el mes de marzo de cada año ni en concreto en el correspondiente al año 2.019.
OCTAVO.- El horario de la demandante en la empresa demandada con la reducción de jornada concertada, es de lunes a viernes de 09,00 a 14,00 horas, dos tardes a la semana de 16,30 a 20,00 horas a elección de la trabajadora entre el lunes, miércoles o viernes y sábados alternos en horario de 10,00 a 15,00 horas. NOVENO.- Durante el año 2.019 el Director de la empresa demandada ha remitido diversos correos electrónicos a los trabajadores, incluida la actora indicándoles la necesidad de registrar la jornada incluyendo el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajado, así como que el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo, concretamente se expresó así en correo electrónico de fecha 10 de mayo de 2.019. DECIMO.- Ante las quejas de la actora respecto a la gestión realizada en su ausencia y de Doña Carla , por Don Imanol y Doña Fidela , que manifestaba le obligaban a alargar su jornada de trabajo, Don Fidela , Director del Hotel, decidió comprobar los cuadrantes de jornada que había remitido DOÑA Angelina , concretamente el día 7 de junio de 2.019 en que estando hablando Don Fidela en el vestíbulo del hotel con Don Dimas , Responsable de Mantenimiento y Delegado de Personal, vio como la actora accedía al vestíbulo 5 minutos tarde, comprobando al analizar los cuadrantes, que reseñaba en varias ocasiones la hora de entrada correcta y a la salida fijaba una hora más tarde de la que tenía que marcharse, ante lo cual, el Director del Hotel envió un correo electrónico a la actora en fecha 7 de junio de 2.019 del tenor literal que obra como documento número 31 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido, en el que no consta imposición de sanción alguna, sino solamente comentarios en cuanto a jornada, registro de la misma, la necesidad de efectuar la reunión con Don Imanol que ya se le había pedido en ocasiones anteriores..... A dicho correo electrónico, la actora respondió mediante otro de fecha 11 de junio de 2.019 en el que hizo constar que desde que se incorporó el día 15 de marzo ha entregado los horarios a tiempo, salvo los del mes de junio, que por falta de tiempo, debido al volumen de trabajo durante el mes de mayo, los había entregado tarde, así como que el reparto de la jornada no se hace de forma regular por los motivos que explica en dicho correo electrónico y que cuando ha entrado tarde, en días puntuales, lo descuenta del tiempo que excede de su jornada de trabajo al ser más fácil para pasarlo a horas, todo ello en base a lo que consta en el correo electrónico citado, que obra como documento número 32 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido, expresando que a partir de ese momento pasaría a reflejar las horas reales, lo que así ha efectuado.
Todo ello lo reiteró en la reunión mantenida el día 12 de junio de 2.019, ante lo cual, el Director del Hotel, tras finalizar la reunión procedió a tratar de corroborar la versión de la actora, examinando las grabaciones de la cámara de acceso al vestíbulo del hotel, de quince días antes, que son las que se conservan, comprobando que no era cierta la versión dada por la demandante, ya que días que entró tarde, salió a su hora o algo antes, siendo las horas de entrada y salida, las que obran en el cuadro que se adjunta a la carta de despido, que obra como documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandada, y así, concretamente, el día 28 de mayo de 2.019 entró al hotel a las 09:09:08 horas, saliendo a las 12:46:10 horas, consignando en el registro firmado por ella una jornada efectiva de 09,00 a 13,00 horas; el día 29 de mayo accedió al hotel a las 09:12:04 y salió a las 14:07:48 horas, consignando en el registro de jornada que había entrado a las 09,00 horas y había salido a las 14,10 horas. DECIMO-
PRIMERO.- DOÑA Angelina y Doña Carla coinciden en su horario de trabajo únicamente los miércoles y viernes. DECIMO-
SEGUNDO.- En fecha 27 de junio de 2.019 la empresa demandada notificó carta de despido a la actora del tenor literal que obra como documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido. DECIMO-
TERCERO.- La parte demandante presenta demanda solicitando se declare la nulidad del despido operado por la empresa demandada, habiendo solicitado, entre otras, como medio de prueba que se aporten por la empresa a los autos las grabaciones de los días 1 de mayo a 27 de junio de 2019 a fin de poder comprobar, esa parte, una de las imputaciones que se hacen relativa a la jornada que realmente se hace, interesando que se aporten con al menos 15 días antes de la fecha señalada para la vista para poder ser examinadas, dictándose Providencia en fecha 24 de septiembre de 2.019 no admitiendo dicha prueba, por tratarse de una petición genérica sin especificar momentos concretos a los que se refiere la grabación solicitada, contra la que se ha interpuesto Recurso de Reposición, manifestando la Letrada de la parte actora, en el acto de juicio que le causaba indefensión la aportación del documento número 4 por la parte demandada, por no tener tiempo para examinarlo. DECIMO-
CUARTO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia. DECIMO-
QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores. En fecha de 13 de enero de 2020 se dicto Auto de Aclaración cuya parte dispositiva dice: 'Que procede aclarar la Sentencia dictada en las presentes actuaciones en fecha 3 de enero de 2.019 en el sentido de expresar que cuando se menciona en el Hecho Probado Décimo y Fundamento Jurídico Quinto de la misma que 'comprobando al analizar los cuadrantes, que reseñaba en varias ocasiones la hora de entrada correcta y a la salida fijaba una hora más tarde de la que tenía que marcharse', lo que se quiere expresar es que fijaba como hora de entrada, la que tenía que haber entrado no la que entró y que a la salida fijaba una hora más tarde de la que tenía que marcharse, manteniendo en lo demás dicha Sentencia en los términos en que ha sido dictada.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por DIRECCION001 . DIRECCION002 . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- AL amparo de lo dispuesto en el artículo 193 a interesa se declare nulidad de actuaciones por la no admisión de la prueba interesada relativa a las aportaciones de las grabaciones de la cámara.
Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985 1578, 2635] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 19782836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.
La nulidad de actuaciones como se ha indicado constituye un remedio excepcional, y en el caso de autos entendemos que la no admisión de la totalidad de la prueba interesada por la parte no constituye una vulneración del derecho fundamental contemplado en el artículo 24 de la CE, puesto que no es el único medio obrante en las actuaciones y por tanto la no admisión de la totalidad de los términos en que fue instada la solicitud de prueba no es generador de indefensión.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b de la LRJS se interesa revisión de hechos probados, la inclusión de un tercer párrafo en el hecho probado tercero con el siguiente tenor 'En el momento de reincorporarse al trabajo Dª Angelina , D. Imanol no se encontraba en la empresa por estar disfrutando de sus vacaciones.' Son requisitos para que surta efecto la revisión: a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 20032815), 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 200488558), entre otras muchas.
La revisión propuesta no se admite por contener elementos negativos que no tienen cabida en el relato fáctico.
Se interesa revisión, La modificación del hecho probado tercero que debe quedar redactado con el siguiente tenor literal:
CUARTO .- Al regreso de la demandante a la empresa, Don Justiniano , Director del Hotel en el que prestaba servicios DOÑA Angelina , le indicó en varias ocasiones que debía efectuar una reunión con Don Imanol , a fin de realizar traspaso de expedientes e información relativa a los eventos que se habían concertado en su ausencia, tanto verbalmente como a través de correos electrónicos, no habiendo efectuado la demandante esa reunión, si bien consultó con Don Imanol en varias ocasiones acerca de dudas que le surgieron sobre eventos concretos, habiendo remitido Doña Carla correo electrónico al Director del Hotel en fecha 17 de mayo de 2.019 haciendo constar que existían una sucesión de eventos de los que no disponen de información y/o de documentación y que no sabe cómo proceder.
La revisión no se admite porque se basa en declaraciones testificales y de parte que no son hábiles a efectos revisorios.
Se solicita la revisión del hecho probado séptimo, in teresando que se eliminen las valoraciones subjetivas de la Juzgadora sobre el volumen de trabajo en la empresa en los meses de marzo y mayo de 2019, y su sustitución por otro del siguiente tenor: 'Desde la incorporación de la trabajadora el 15 de marzo de 2019 hasta su despido en junio de 2019, el número de eventos realizados en el hotel son los indicados en el documento aportado por la empresa y que obra unido a los autos en el acontecimiento 63.ESC 0017832 2019 EVENTOS. FE.PRE 17 12 2019 de las actuaciones, a requerimiento del Juzgado.' En el caso que nos ocupa la revisión no prospera al no haberse evidenciado error directo, palpable o arbitrario de la juzgadora.
Se interesa adición al hecho probado décimo: 'El registro de jornada de la trabajadora en el mes de junio de 2019 es el consignado en el documento número 5 de los aportados por la empresa en el acto de la vista, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido .' La revisión nuevamente no prospera al contener elementos valorativos y no haberse evidenciado error valorativo de la juzgadora de instancia.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c de la LRJS se interesa revisión normativa, de los artículos 40.2 , y art 41.1.c) del V Acuerdo del ámbito laboral estatal para el sector de hostelería en relación con el art.
54.2.d) del Estatuto de los trabajadores y 36 del V Acuerdo del sector hostelería.
Se formula al amparo del artículo 193 c) al incurrir la sentencia recurrida en infracción por indebida aplicación de normas sustantivas, en concreto la incorrecta aplicación del art. 39.5 Y art 41.1.c ) y art. 36 del V Acuerdo del ámbito laboral estatal para el sector de hostelería. Y del art 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores .
Se formula al amparo del artículo 193 c) al incurrir la sentencia recurrida en infracción de los apartados 5 y 6 del artículo 55 del Estatuto de los trabajadores en relación con ET en relación con el art. 24. 2 CE , así como del art. 17 ET y del el art. 108. 2 b ) y 113 de la LRJS .
Procedemos a examinar conjuntamente los tres motivos expuestos en recurso.
En primer lugar hemos de señalar que constituye un hecho probado que el horario de la demandante en la empresa demandada con la reducción de jornada concertada, es de lunes a viernes de 09,00 a 14,00 horas, dos tardes a la semana de 16,30 a 20,00 horas a elección de la trabajadora entre el lunes, miércoles o viernes y sábados alternos en horario de 10,00 a 15,00 horas.
El desfase horario de descuadre con el registro de jornada no tiene una entidad tal como para ser merecedor de la calificación más grave y sanción disciplinaria de despido, entendemos que ese descuadre o inexactitud no es merecedor de la calificación de falseamiento sino de inexactitudes. Dos días aislados no suponen reiteración en la conducta y el desfase horario no alcanza a rangos o parámetros de importancia, porcentualmente hablando, teniendo en cuenta además que los parámetros de cumplimiento horario vienen inspirados en el principio de cierta flexibilidad desde el momento en que por las tardes se da elección a la trabajadora en el cumplimiento del horario y día a seguir. Este desfase reconocido en cierto modo por la trabajadora desde el momento en que la misma manifiesta o manifestó su disposición de compensación no puede ser merecedor del máximo reproche de despido .
En cuanto a la falta muy grave imputada a la actora relativa a la no reunión con el compañero, decir que tampoco entendemos sea constitutivo del máximo reproche, por cuanto es necesario tener en cuenta las circunstancias en que se omite tal reunión y el supuesto perjuicio causado a la empresa. La trabajadora se reincorpora de su baja de maternidad y como es lógico está en un periodo de organización interna del trabajo acumulado, sobre la postergación de la reunión priorizando otros asuntos, entendemos no ha generado un perjuicio calificable de tal entidad como para ser susceptible de despido ya que las quejas en torno al servicio prestado, si bien se imputan por la parte a la omisión de esa reunión, lo cierto es que también inciden otros factores como el servicio de sala o comida, no constando expresamente en hechos probados el objeto concreto de las quejas vertidas en torno a tal cuestión.
Por todo ello entendemos que si el despido no puede ser calificado como procedente su calificación es la de nula, ya que es un hecho probado que la actora se reincorpora de su baja de maternidad y dentro del año siguiente a tal incorporación tiene lugar el despido, art. 55.5 d del ET.
CUARTO.-Se formula al amparo del artículo 193 c) al incurrir la sentenciarecurrida en infracción por indebida aplicación de normas sustantivas, en concreto la infracción del artículo 54.2 .d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , por no concurrir las notas características para estar en presencia de fraude y/o abuso de confianza, como modalidad cualificada de la trasgresión de la buena fe contractual, por inaplicación de la teoría gradualista en la imposición de sanciones, al no ser la sanción impuesta proporcional al incumplimiento habido, en atención a la teoría gradualista, conforme a la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo así como por inaplicación del art. 108.1 LRJS que autoriza a que, en caso de readmisión, la empresa imponga una sanción adecuada a la verdadera gravedad de la falta cometida y ello en relación con el 108.2 del mismo cuerpo legal y ello en relación con la ya denunciada infracción de los artículos art. 39.5 40.2 y art 41.1.c) y art. 36 del V Acuerdo del ámbito laboral estatal para el sector de hostelería, Resolución de 6 de mayo de 2015, de la Dirección General de Empleo BOE de 21 de mayo de 2015.
Sobre la cuestión planteada entendemos que la calificación en su caso como falta grave excede los términos admisibles del recurso de suplicación siendo tal calificación exceptuada de las posibles materias susceptibles de impugnación en vía de recurso de suplicación, ciñiéndose los términos del debate a determinar si el despido debe ser o no calificado como nulo.
QUINTO.- Visto EL RD 463/2020 DE DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA 1º La D.A.2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el ESTADO DE ALARMA para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 entendemos el presente asunto conforma una de las excepciones previstas en el mismo en cuanto a la suspensión de asuntos, al conformar una materia urgente susceptible de tramitación por afectar al derecho fundamental de igualdad y no discriminación de la embarazada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Angelina , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 515/2019, seguidos a instancia de la recurrente, contra DIRECCION001 ., DIRECCION002 Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) , en reclamación sobre despido, revocando la sentencia de fecha 3 de Enero de 2020, calificando el despido de la actora Dª Angelina como Nulo, condenando a la demandada a la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0132.20.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
