Sentencia SOCIAL Nº 134/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 134/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 784/2019 de 07 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 134/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100125

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:424

Núm. Roj: STSJ M 424/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0006195
Recurso número: 784/19
Sentencia número: 134/2020
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 784/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. ZOUBIDA BARIK EDIDI, en
nombre y representación de D. Jacobo contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2019, dictada por el Juzgado
de lo Social número 12 de MADRID, en sus autos número 145/2019, seguidos a instancia del recurrente frente
a TALLER MECANICO LUCERON, S.L. sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO
MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El actor DON Jacobo comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada TALLER MECANICO LUCERON, S.L., dedicada al mantenimiento y reparación de vehículos, con fecha 1.04.2008, en virtud de inicial contrato temporal que, tras una primera prorroga, se convirtió en indefinido en fecha 31.03.2019 (el contrato, la prorroga y la trasformación obran a los folios 66 a 74 y se dan aquí por íntegramente reproducidos), con categoría profesional de oficial de 2ª y retribución bruta anual de 17.945,16 euros (nóminas aportadas como doc. 5 a 17 por la empresa y hecho no controvertido).

La empresa en fecha 14.11.2007 solicitó en favor del actor autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo, que le fue concedida al trabajador en fecha 27.02.2008 (folios 75 y 76) Desde su llegada a España, el actor únicamente prestó servicios para la empresa aquí demandada que cotizó por el un total de 3.927 días (vida laboral obrante en autos)

SEGUNDO.- El actor comunicó al representante de la empresa Don Victorio su deseo de marcharse por haber encontrado otro empleo. (Interrogatorio de la empresa) En fecha 14.12.2018 el demandante presentó a la empresa documento escrito de su puño y letra que obrante al folio 31 se da por reproducido, en virtud del mismo solicitaban dejar el trabajo voluntario a día 31.12.2018.

El mismo día 14.12.2018, el actor firma la comunicación de baja voluntaria que obrante al folio 32 se da aquí por íntegramente reproducida.

La mercantil TALLER MECANICO LUCERON, S.L. curso baja en seguridad social del demandante en fecha 31.12.2018 consignando como causa la dimisión /baja voluntaria.

El demandante firmó recibo de finiquito en fecha 31.12.2018 El demandante suscribió el día 11.01.2019, contrato indefinido a tiempo completo con Mario , relación que se mantiene vigente en la actualidad (vida laboral).



TERCERO.- La parte actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.



CUARTO.- El demandante presentó papeleta de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación Arbitraje y conciliación en fecha 16.01.2019 celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 5.02.2019 con resultado de s sin avenencia (folio 8)

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por DON Jacobo por falta de acción, frente a la empresa TALLER MECANICO LUCERON. S.L, absuelvo a la misma de los pedimentos deducidos en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 2 de julio de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 22 de Enero de 2020, señalándose el día 5 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza en suplicación la parte actora en las presentes actuaciones, Don Jacobo frente a sentencia que desestimó la demanda rectora, tendente a la declaración del despido como improcedente.



SEGUNDO.- El recurso viene precedido de una serie de aclaraciones en torno al objeto del pleito, poniendo el énfasis en que no redactó el documento con el fin de causar baja voluntaria sino más bien con el fin de disfrutar de las vacaciones, habiendo sido víctima de un engaño por su analfabetismo, un error que invalida el consentimiento, sin que haya reconocido el contenido del documento de la baja.

Sobre tales extremos, que no son propiamente motivos incardinados en algunos de los apartados previstos en el artículo 193 LRJS, daremos respuesta al analizar la censura jurídica que despliega.



TERCERO.- Interesa en el primer motivo, con amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, dar nueva redacción a los apartados 1 y 2 del hecho probado segundo, valiéndose para ello del acta de manifestaciones ante notario efectuadas por él mismo y por testigos (folios 26 y siguientes), lo que, a su juicio, es un documento hábil para alterar el relato fáctico.

Propone como redacción alternativa conste ' el actor no comunicó al representante de la empresa su deseo de marcharse de la misma', así como, y en relación al documento escrito de su puño y letra obrante al folio 31, lo hizo 'sin saber el contenido ni el alcance de lo escrito', evidenciando su analfabetismo e incomprensión de lo copiado, además que en lo atinente a la comunicación de baja voluntaria obrante al folio 32 desconocía su significado debiendo ser considerada como solicitud de vacaciones, revisiones que juzga trascendentes para acreditar la existencia de un despido y no de una baja voluntaria.

Pero, además de introducirse juicios de valor que prejuzgan el contenido del fallo, impropios de contenerse en el relato, tal acta de manifestaciones ante notario no acredita la veracidad intrínseca de las mismas sino la veracidad de haberse producido en la fecha indicada y en las circunstancias que se relatan ante notario, por lo que no son un documento hábil para modificar el relato fáctico en el recurso extraordinario de suplicación, sino más bien una testifical documentada. Es decir, que en realidad la revisión instada no se sustenta en verdadera prueba documental o pericial, tal como exige el apartado b) del art. 193 LRJS y reitera el 196 del mismo texto legal, por lo que viene abocada al fracaso, olvidando con su planteamiento el recurso de suplicación no es una segunda instancia sino un recurso extraordinario de cognición limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia 'a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas' [ art. 193 b LRJS], lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 193 b) de la L.R.J.S., veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del juzgador.

Por lo que concierne a la prueba testifical, esta no es idónea en el recurso de suplicación.

La STS de 16-10-2018 (rec. 1766/2016) lo declara con palmaria claridad-recogiendo reiteradísima, uniforme e invariable doctrina- al señalar que: (...) La censura jurídica formulada ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, 'a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'. El Tribunal 'ad quem' no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica'.

Y esta misma Sala, en sentencia de 26-11-2018 (rec. 614/2018), tiene dicho: (...) Por lo que concierne a lo aducido en relación con la prueba testifical, resulta ocioso reiterar que la valoración de esta prueba nunca puede esgrimirse en el recurso de suplicación para modificar el factum, y solo es susceptible de sr examinada por la Sala en el caso de denegación infundada de su práctica o por otra razón que deje patente un resultado de indefensión para la parte. En este sentido conviene recordar, como declara la sentencia de esta Sala de 5-11-2018 (rec. 581/2018 ) que ' la valoración de la prueba es facultad atribuida al juez de instancia no es revisable en el recurso extraordinario de suplicación salvo en el extremo caso de que aquel hubiera incurrido en inferencias arbitrarias o irracionales. La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de febrero ; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4 ; 244/2005, de 10 de octubre, Fj 5 , y 136/2007, de 4 de junio , Fj 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS .'

CUARTO.- El segundo motivo denuncia, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, infracción del artículo 56 del ET, limitándose a recoger los hechos que la sentencia declara probados y los argumentos sostenidos por la iudex a quo, mas sin conectar y razonar qué aspectos de dicho precepto se consideran vulnerados.



QUINTO.- Los hechos declarados probados ponen palmariamente de manifiesto es el actor quien decide de modo plenamente consciente y deliberado poner fin a su relación laboral, y así: 1.- Comunicó al representante de la empresa Don Victorio su deseo de marcharse por haber encontrado otro empleo.

2.- En fecha 14.12.2018 el demandante presentó a la empresa documento escrito de su puño y letra, obrante al folio 31, en cuya virtud solicitaba dejar el trabajo voluntario a día 31.12.2018. El mismo día 14.12.2018, el actor firma la comunicación de baja voluntaria que obra al folio 32.

3.- La mercantil TALLER MECANICO LUCERON, S.L. cursó baja en seguridad social del demandante en fecha 31.12.2018 consignando como causa la dimisión /baja voluntaria.

4.- El demandante firmó recibo de finiquito en fecha 31.12.2018 5.- El demandante suscribió el día 11.01.2019, contrato indefinido a tiempo completo con Mario , relación que se mantiene vigente en la actualidad.



SEXTO.- Bajo las premisas fácticas que anteceden es perfectamente coherente la sentencia de instancia cuando de manera muy motivada y elocuente razona como sigue: 'En el caso de autos, el examen conjunto de la prueba de interrogatorio, testifical y documental practicadas conduce a la conclusión de que la relación laboral entre los litigantes concluyó por baja voluntaria del trabajador y no por despido, lo que impone apreciar -como a continuación se dirá- la falta de acción y la subsiguiente desestimación de la demanda.

La versión de los hechos que refleja el escrito rector resulta, de entrada, poco creíble, pues no parece muy razonable que un trabajador que lleva trabajado en la empresa 10 años, redacte un documento de dimisión al dictado de otra persona sin advertir las consecuencias de ello ni ser consciente de lo que escribe y en la creencia que es necesario para disfrutar de vacaciones, cuando lógicamente éstas se disfrutaron años anteriores sin necesidad de firma de ese tiempo de documentación ( nota manuscrita, baja voluntaria y finiquito). En cualquier caso, a la parte actora correspondía demostrar que los hechos ocurrieron como ella defiende, y en el caso de autos ese deber probatorio no ha sido cumplido.

Ha de partirse de que el actor reconoce que redactó y firmó el documento de baja que aporta la Empresa como número 1 y 2 de su ramo de prueba, documento cuyo contenido no deja margen de interpretación al tratarse de una comunicación concisa, clara y palmaria de dimisión, tanto manuscrita como posteriormente mecanografiada y firmada por el actor. Cabe recordar aquí que según el artículo 1281 del Código Civil , 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.' El demandante denuncia que su consentimiento estaba viciado, y aunque no especifica en demanda con qué vicio concreto de los contemplados en la Ley, de sus afirmaciones cabe colegir que se trataría del error, o del dolo.

En apoyo de ello alude su analfabetismo, si bien el mismo no consta acreditado, pues ninguna virtualidad puede darse a tal efecto al acta notarial recogiendo la manifestación de partes y testigos que bien pudieron ser citados a fin de que con arreglo al principio de inmediación se valorara su manifestación, la razón de conocimiento su conexión con el actora y otros extremos similares con la debida contradicción. Alude también a la creencia de que con la firma de tales documentos lo que hacía era firmar la con cesión de vacaciones, cuando ni tan siquiera acredita la realidad de la solicitud, constando en el finiquito firmado por el mismo que nada se le adeudaba por vacaciones a la finalización de la relación laboral.

Pues bien; todos estos factores, o no se han probado mínimamente, o se desvirtúan por la actividad probatoria desplegada por la demandada.

Para empezar, no existe prueba o indicio de que el actor tuviese afectadas sus facultades cognoscitivas en el momento de la redacción del documento, ni como se dijo que no supiera leer ni escribir.

Se alega que el demandante firmó por error el documento de baja, pues entendió que estaba firmando la concesión de vacaciones. Pero lo anterior se da de bruces con el propio devenir de la relación laboral no constando la necesidad de firma alguna para el disfrute de las vacaciones en los 10 años de relación laboral¡, y en todo caso contradice la declaración del legal representante de la empresa afirmando que pidió salir porque encontró otro empleo, manifestación que se ha visto respaldada con la vida laboral que revela que tan solo 11 días después de la fecha de efectos de la baja suscribiera contrato indefinido ( código 100) con un tercero.

No consta el más mínimo indicio de que el documento de baja se redactase al dictado o calcando documento alguno presentado por el Sr. Victorio , quien lo desmintió con absoluta rotundidad y suficiente grado de credibilidad, quedando su manifestación corroborado por otras pruebas (la propia vida laboral).

Finalmente, el hecho de que el actor renunciase a posibles derechos generados durante 10 años de relación con la Empresa no evidencia un vicio de consentimiento ni priva de validez al documento suscrito por él, pues de ser así ningún documento de dimisión surtiría su efecto. Las razones que llevaron al demandante a tomar esa decisión sólo él las conoce, pero el hecho de que permanezcan 'ocultas' ante terceros no puede impedir que produzcan su efecto cuando ninguna razón se acredita para lo contrario'.

SEPTIMO.- Concluyendo su muy acabada argumentación así: ' En definitiva; no consta la existencia de despido verbal y sí de la baja voluntaria del trabajador como única causa del fin de la relación laboral. Consecuencia de ello es que no existe acción de despido ni sustrato fáctico para una posible calificación del mismo como improcedente, por lo que atendiendo a las razones de forma y de fondo -inseparables en este proceso- que se han expuesto, la demanda debe desestimarse por falta de acción'.

OCTAVO.- El trabajador, sin necesidad de alegar causa alguna que lo justifique, puede dar por terminado el contrato de trabajo, a diferencia del empresario que debe justificar la extinción.

En el caso enjuiciado el trabajador ha mostrado con su comportamiento una voluntad clara, concluyente y terminante de querer acabar su vinculación laboral, siendo muy clarificador de ello la concatenación de datos que componen el hecho probado segundo, compartiéndose por la Sala la contundente argumentación de la sentencia recurrida cuando niega el engaño o vicio en el consentimiento en la redacción de los sucesivos documentos que contienen el propósito libre y voluntariamente manifestado por el recurrente de dar término a la relación laboral, tan es así que, a los pocos días de cesar en la empresa demandada, comienza una nueva relación con otra empleadora a través de un contrato indefinido a tiempo completo y que se mantiene vigente en la actualidad. Mal cabe con esta constelación de acontecimientos y con la decidida, reiterada y mantenida voluntad de concluir la relación de trabajo por parte del trabajador colegir ha existido un despido por voluntad unilateral del empresario, habiéndose limitado este último a dar satisfacción al deseo del actor, sin que exista el menor atisbo de que con la renuncia plasmada se quisiera disfrutar de las vacaciones, al no resultar creíble con la dilatada experiencia y antigüedad del trabajador en la empresa, y lo mismo ocurre con el supuesto analfabetismo aducido, lo que conduce, al estar una renuncia y no ante un despido, a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida que no ha infringido la normativa denunciada.

Sin costas ( art. 235 LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jacobo contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de MADRID, en sus autos número 145/2019, seguidos a instancia del recurrente frente a TALLER MECANICO LUCERON, S.L., sobre DESPIDO y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000078419.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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