Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 134/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 438/2020 de 08 de Junio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 134/2021
Núm. Cendoj: 28079240012021100128
Núm. Ecli: ES:AN:2021:2566
Núm. Roj: SAN 2566:2021
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: IMPG. ACTOS ADMINISTRACION
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO
En MADRID, a ocho de junio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000438 /2020 seguido por demanda de TOYOTA MATERIAL HANDLING ESPAÑA, S.A., con representación ALEJANDRO JOVER ANTONILES contra MINISTERIO TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL con representación ABOGADO DEL ESTADO sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
Antecedentes
A) Revoque la Resolución de la Directora General de Trabajo de 14 de abril de 2.020 por la que se constata la existencia de la causa de fuerza mayor alegada por la empresa Toyota Material Handling España, S.A., limitando los efectos de dicha declaración a la vigencia del permiso retribuido regulado en el Real Decreto 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales y la Resolución del Secretario de Estado de Empleo y Economía Social, por delegación de la Ministra de Trabajo y Economía Social de 10 de junio de 2.020, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la primera resolución, dictadas ambas en el marco del expediente administrativo nº NUM000.
B) Constate la fuerza mayor alegada por la empresa y extienda los efectos de las medidas de regulación de empleo a la concurrencia de las mismas con el límite temporal que establezca la legislación aplicable.
Por el Abogado del Estado se contestó a la demanda oponiéndose a la misma, remitiéndose a los fundamentos de la resolución impugnada. Señaló al efecto que la actividad de la demandante no está incluida en el anexo del Real Decreto 463/2020, por el que se declaró el estado de alarma, por lo que no es de aplicación el artículo 22 del Real Decreto Ley 8/2020, concurriendo fuerza mayor durante el permiso retribuido recuperable durante los días 6 a 9 de abril de 2020.
Seguidamente se procedió a la fase de prueba proponiéndose y practicándose la documental y la testifical, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
En la solicitud se indicaba que la actividad a la que se dedica la empresa es la venta, alquiler y servicio técnico de maquinaria industrial para procesos productivos (CNAE 4669, comercio al por mayor de otra maquinaria y equipo). Se concretaba la medida en los siguientes términos: 156 suspensiones del contrato de trabajo y 185 reducciones de jornada, de una plantilla total de 544 personas trabajadoras en los centros de trabajo que posee la empresa en Andalucía, Aragón, Canarias, Cataluña, Comunidad Valenciana, Galicia, Comunidad de Madrid, Región de Murcia y País Vasco. La duración interesada era de 116 días.
Se exponía en la orden que no se aprecia la existencia de fuerza mayor al no haber quedado suficientemente acreditada la imposibilidad temporal de continuar con la actividad empresarial, exponiéndose en justificación de la decisión desestimatoria el criterio contenido en el informe de la Subdirección General de Relaciones Laborales, que se concreta en los siguientes términos:
La empresa comunicó el anterior acuerdo al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social el día 30 de abril de 2020.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
1. De conformidad con el artículo 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados han resultado acreditados de la prueba practicada a instancia de las partes, según se especifica a continuación:
El hecho primero, no se discutió por las partes y consta en el documento número 1 del expediente administrativo.
El hecho segundo, de la prueba documental obrante al descriptor 15.
El hecho tercero de la prueba documental obrante al descriptor 4.
El cuarto de los documentos obrantes a los descriptores 25, 27 y 28.
El quinto de la prueba testifical de doña Mariana.
1. La parte demandante pretende la revocación de la resolución de la Dirección General de Trabajo de 14 de abril de 2020, por la que se constata la existencia de la causa de fuerza mayor alegada por la empresa demandante, si bien limitando los efectos de dicha declaración a la vigencia del permiso retribuido regulado en el Real Decreto 10/2020, en concreto a los días 6 al 9 de abril de 2020, así como la Orden del Secretario de Estado de Empleo y Economía Social, de 10 de junio de 2.020, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la primera resolución.
Alega la parte actora que la resolución administrativa impugnada vulnera el artículo 33.3 RD 1483/2012, Reglamento de Despidos Colectivos, por entender que la resolución infringe dicho artículo al limitar los efectos de la medida solicitada pues considera que la DGT debió limitarse a constatar la concurrencia o no de causa de FM sin entrar a limitar los efectos de las medidas de suspensión o de reducción acordadas; señala igualmente que se produce la infracción del artículo 88 Ley 39/2015, LPAC, ya que considera que la resolución recurrida en alzada no es congruente con la solicitud de la empresa que no se fundamenta en la paralización de actividades derivada del RDL 10/2020. Por último, invoca que concurre la causa de fuerza mayor más allá del 9 de abril de 2020, pues se produjo una paralización de la actividad de la mayor parte de los clientes de mi representada que conllevó una pérdida de actividad empresarial.
2. La Administración demandada se opone a la pretensión actora pues considera que no concurre causa de fuerza mayor en la actividad de la demandante, ya que no estaba incluida en el Anexo del Real Decreto 463/2020 y por ello no es un supuesto contemplado en el artículo 22 del Real Decreto Ley 8/2020.
3. En definitiva, la cuestión nuclear que procede resolver en este procedimiento es si concurre causa de fuerza mayor en la situación de la empresa demandante al tiempo de promover un primer expediente de regulación temporal de empleo en el mes de abril de 2020.
1. Dispone el artículo 33.3 del Real Decreto 1483/2012, que
De la redacción del precepto resulta que corresponde a la administración laboral la apreciación de la causa de fuerza mayor invocada por la empresa, mientras que es responsabilidad empresarial el determinar si acude a la suspensión de los contratos de trabajo, o a la reducción de jornada, o a ambas medidas a la vez, de ahí que la expresión 'deberá limitarse' contenida en el precepto transcrito y referida a la autoridad laboral ha de entenderse como la imposibilidad de que sea ésta la que decida si se acude a la suspensión de las relaciones laborales o a la reducción de jornada, pues corresponde a un ámbito de decisión propio de la empresa. Así procede desestimar la alegación de la parte demandante al no apreciarse infracción alguna pues no se invade el ámbito de decisión de la empresa. La administración demandada se limita a verificar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa en el período señalado por ésta de 116 días.
2. El artículo 88.2 de la Ley 39/2015, dispone que
Procede, como en el punto anterior, desestimar igualmente la alegación actora pues no se aprecia incongruencia alguna, ya que en la medida en que se solicita la declaración de existencia de fuerza mayor en unos términos concretos, que abarcan tanto el tipo de medida a adoptar (suspensión/reducción jornada), como las personas trabajadoras afectadas y la duración en el tiempo, la resolución impugnada constata la existencia de fuerza mayor en un período de tiempo incluido en la solicitud de la empresa, bien que por razones distintas a las alegadas por ésta, lo que no es incongruente pues responde a la petición empresarial.
1. Para resolver la cuestión, como ya ha señalado esta Sala en otras resoluciones en las que se aborda la misma cuestión debatida en este procedimiento, así sentencia de 26 de febrero de 2021, autos 285/2020, ha de tenerse en cuenta lo específico de la materia regulada a consecuencia de la excepcionalidad que supone el estado de alarma, declarado por Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo. En este sentido hemos de tener en cuenta que el artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores dispone que
El Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, estableció en el artículo 22 las medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, y en su párrafo primero se dispone lo siguiente:
2. Consecuencia de lo anterior es que en el ámbito de los ERTEs derivados de causa de fuerza mayor relacionado con el estado de alarma y la excepcionalidad de la situación que nos encontramos por la crisis sanitaria producido por la pandemia del COVID-19 hay que distinguir una doble vertiente relacionada con las circunstancias de fuerza mayor: (i) Por un lado, se encuentran las circunstancias relacionadas con las actividades suspendidas por el estado de alarma, que son las que se refieren en el artículo 10 y en el Anexo del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, en las que no se encuentran excepcionados de la suspensión de apertura al público los establecimientos fabriles (ii) Por otro lado, se encuentran las circunstancias relacionadas con las medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, y en cuyo artículo 22 se fija de manera específica las pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la situación de alarma, cuyo origen sea alguna de las circunstancias relacionadas en dicho artículo, y vinculadas a la situación originada por la pandemia del COVID-19'. Exige, por lo tanto, la vinculación de la causa al estado de alarma por la crisis sanitaria y en este supuesto no se ha probado que la actividad de la empresa se encontrara entre las afectadas por las medidas de contención contempladas en el apartado 1 del artículo 10 del Real Decreto 463/2020 y no se ha probado tampoco la vinculación directa entre las pérdidas de actividad alegadas y las circunstancias a las que se refiere el artículo 22.1 c) del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo.
3. Lo anterior resulta claramente de la prueba practicada, pues consta probado documentalmente que a los 18 días de promover el expediente de regulación de empleo por causa de fuerza mayor origen de estos autos, la empresa promovió otro por causas productivas que, por definición legal, son las que producen cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado, siendo elocuente en tal sentido la declaración prestada por la testigo que depuso a instancia de la parte actora, que manifestó que una bajada de la actividad fue la razón que llevó a la empresa a solicitar el expediente de regulación temporal de empleo, aclarando que los clientes no atendían a los técnicos de reparación y postventa, los comerciales no podían visitar clientes y se produjo una disminución de llamadas tanto en recepción como en el call center, por lo que se vieron abocados a adaptar las circunstancias a las nuevas cargas de trabajo y por eso decidieron solicitar un ERTE. En definitiva, se está poniendo de manifiesto una disminución en la demanda de productos que la empresa pretende colocar en el mercado, ciertamente que, relacionada con la situación provocada por la pandemia, pero que no responde al concepto legal de fuerza mayor que se acaba de exponer y por ello resulta ajustada a derecho la resolución impugnada. Procede entonces la desestimación de la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0438 20 ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0438 20(IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
