Sentencia SOCIAL Nº 134/2...io de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 134/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 438/2020 de 08 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 134/2021

Núm. Cendoj: 28079240012021100128

Núm. Ecli: ES:AN:2021:2566

Núm. Roj: SAN 2566:2021

Resumen:
IMPG. ACTOS ADMINISTRACIONToyota Material Handling España, S.A., impugna la resolución del MTES de 14.04.2020 por las que se declaró constatada existencia de fuerza mayor al concurrir uno de los supuestos descritos en artículo 22.1 RDL 8/2020, que determina paralización actividad consecuencia COVID-19, y justifica suspensión contrato y reducción jornada de 341 trabajadores. Se limitan los efectos de la resolución a los días 6 a 9 de abril de 2020, período que MTES considera existe FM por aplicación del PRR previsto en RDL 10/2020. Se recurre en alzada por la empresa y se desestima el 10.06.2020.No concurrencia de fuerza mayor en el presente caso. No se encuentra entre las actividades afectadas por la declaración del E Alarma. Se alegan en realidad causas ETOP pues se habla de descenso de actividad, caída de pedidos, disminución de llamadas, etc. Testigo reconoce que presentaron posteriormente ERTE por ETOP. Desestima.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00134/2021

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 134/2021

Fecha de Juicio:1/06/2021

Fecha Sentencia:8/06/2021

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:IMPUG ACTOS ADMINISTRACION 438/2020

Ponente:JOSE LUIS NIÑO ROMERO

Demandante/s:TOYOTA MATERIAL HANDLING ESPAÑA, S.A.

Demandado/s:MINISTERIO TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

AUD.NACION AL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG:28079 24 4 2020 0000447

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000438 /2020

Procedimiento de origen: /

Sobre: IMPG. ACTOS ADMINISTRACION

Ponente Ilmo. Sr:JOSE LUIS NIÑO ROMERO

SENTENCIA 134/2021

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO

En MADRID, a ocho de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000438 /2020 seguido por demanda de TOYOTA MATERIAL HANDLING ESPAÑA, S.A., con representación ALEJANDRO JOVER ANTONILES contra MINISTERIO TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL con representación ABOGADO DEL ESTADO sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

Antecedentes

Primero.Según consta en autos, el día 6/11/2020 se presentó demanda, en nombre y representación de la actora en el sobre impugnación de acto administrativo.

Segundo. -La Sala acordó el registro de la demanda con el número 438/2020 y designó ponente señalándose el día 1 de junio de 2021 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero. -Abierto el acto del juicio, el letrado de la actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia por la que en la que estimando íntegramente la demanda:

A) Revoque la Resolución de la Directora General de Trabajo de 14 de abril de 2.020 por la que se constata la existencia de la causa de fuerza mayor alegada por la empresa Toyota Material Handling España, S.A., limitando los efectos de dicha declaración a la vigencia del permiso retribuido regulado en el Real Decreto 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales y la Resolución del Secretario de Estado de Empleo y Economía Social, por delegación de la Ministra de Trabajo y Economía Social de 10 de junio de 2.020, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la primera resolución, dictadas ambas en el marco del expediente administrativo nº NUM000.

B) Constate la fuerza mayor alegada por la empresa y extienda los efectos de las medidas de regulación de empleo a la concurrencia de las mismas con el límite temporal que establezca la legislación aplicable.

Por el Abogado del Estado se contestó a la demanda oponiéndose a la misma, remitiéndose a los fundamentos de la resolución impugnada. Señaló al efecto que la actividad de la demandante no está incluida en el anexo del Real Decreto 463/2020, por el que se declaró el estado de alarma, por lo que no es de aplicación el artículo 22 del Real Decreto Ley 8/2020, concurriendo fuerza mayor durante el permiso retribuido recuperable durante los días 6 a 9 de abril de 2020.

Seguidamente se procedió a la fase de prueba proponiéndose y practicándose la documental y la testifical, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.

Cuarto. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 de la LRJS se precisa que los hechos controvertidos se centraron en la acreditación de la actividad y de la concurrencia de causa para instar la suspensión de contratos por fuerza mayor.

Quinto. -En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO. -El día 6 de abril de 2020 por la empresa demandante se formuló ante la Dirección General de Trabajo (DGT) del Ministerio de Empleo y Economía Social solicitud de suspensiones de contratos de trabajo y reducciones de jornada en los términos que obran en el expediente administrativo.

En la solicitud se indicaba que la actividad a la que se dedica la empresa es la venta, alquiler y servicio técnico de maquinaria industrial para procesos productivos (CNAE 4669, comercio al por mayor de otra maquinaria y equipo). Se concretaba la medida en los siguientes términos: 156 suspensiones del contrato de trabajo y 185 reducciones de jornada, de una plantilla total de 544 personas trabajadoras en los centros de trabajo que posee la empresa en Andalucía, Aragón, Canarias, Cataluña, Comunidad Valenciana, Galicia, Comunidad de Madrid, Región de Murcia y País Vasco. La duración interesada era de 116 días.

SEGUNDO.-Con fecha 14 de abril de 2020 la Directora General de Trabajo dictó resolución en la que declaró constatada la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa 'Toyota Material Handling España, S.A.', al encontrarse en uno de los supuestos de hecho descritos en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en relación con el artículo 2 del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, lo cual determina la paralización de la actividad como consecuencia del COVID-19 y es causa justificativa de la suspensión de contrato y reducción de jornada de relaciones laborales de 341 trabajadores. La duración de la medida se concretaba en los siguientes términos: surte efectos a partir del momento en que se haya producido el hecho causante, que en el presente caso será necesariamente en una fecha igual o posterior al 30 de marzo de 2020, que es la fecha a partir de la cual la empresa podía haber aplicado el régimen de permisos retribuidos recuperables previsto en el Real Decreto-Ley 10/2020. En consecuencia, los efectos de la presente resolución concluyen en todo caso el día 9 de abril de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto-ley 10/2020, de 29de marzo, con independencia de lo que haya solicitado la empresa.

TERCERO. -La empresa actora interpuso recurso de alzada contra la anterior resolución, que fue desestimado por Orden Ministerial de 10 de junio de 2020 en la que se confirmó la resolución recurrida.

Se exponía en la orden que no se aprecia la existencia de fuerza mayor al no haber quedado suficientemente acreditada la imposibilidad temporal de continuar con la actividad empresarial, exponiéndose en justificación de la decisión desestimatoria el criterio contenido en el informe de la Subdirección General de Relaciones Laborales, que se concreta en los siguientes términos:

*No se ha probado por el solicitante que la actividad de la empresa se encuentre entre las afectadas por las medidas de contención contempladas en el articulado y en el Anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo (BOE del 18).

*No hay prueba evidente de la vinculación directa entre las pérdidas de actividad alegadas y las circunstancias a que se refiere la letra c) del Fundamento de derecho segundo, no siendo suficiente a los efectos de su calificación como determinantes de una situación de fuerza mayor las referencias a la pérdida de clientela, a las expectativas desfavorables, la caída de pedidos u otras razones similares, que necesariamente han de ser reconducidas a las causas técnicas, organizativas o de producción definidas legalmente. Esto es, la eventual necesidad de una medida temporal de ajuste de plantilla por un descenso de la carga de trabajo relacionada con el COVID-19, llevaría a la posibilidad de valorar, en su caso, la eventual existencia de causas económicas (situación económica negativa en sentido amplio) o fundamentalmente de causas productivas, cuando no fuese posible la adopción de otras medidas organizativas de carácter alternativo.

*No se ha aportado prueba fehaciente alguna que acredite la imposibilidad de suministro de las materias primas que la empresa precisa para llevar a cabo su actividad.

CUARTO. -Con fecha 24 de abril de 2020 la empresa demandante presentó otra solicitud de procedimiento de regulación de empleo por causas productivas, que finalizó con acuerdo entre la empresa y la comisión representativa de los trabajadores alcanzado en la tercera reunión celebrada el día 29 de abril de 2020 durante el período de consultas. Se convino suspender un total de 149 contratos de trabajo y reducir las jornadas de 196 trabajadores.

La empresa comunicó el anterior acuerdo al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social el día 30 de abril de 2020.

QUINTO. -La directora de Recursos Humanos de la demandante manifestó que una bajada de la actividad llevó a la empresa a solicitar el expediente de regulación temporal de empleo. Así los clientes no atendían a los técnicos de reparación y postventa, los comerciales no podían visitar clientes y se produjo una disminución de llamadas tanto en recepción como en el call center, por lo que se vieron abocados a adaptar las circunstancias a las nuevas cargas de trabajo y por eso decidieron solicitar un ERTE. La reducción de la actividad empresarial afectó a todos los departamentos de la empresa.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Prueba de los hechos.

1. De conformidad con el artículo 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados han resultado acreditados de la prueba practicada a instancia de las partes, según se especifica a continuación:

El hecho primero, no se discutió por las partes y consta en el documento número 1 del expediente administrativo.

El hecho segundo, de la prueba documental obrante al descriptor 15.

El hecho tercero de la prueba documental obrante al descriptor 4.

El cuarto de los documentos obrantes a los descriptores 25, 27 y 28.

El quinto de la prueba testifical de doña Mariana.

SEGUNDO. -Pretensiones de las partes.

1. La parte demandante pretende la revocación de la resolución de la Dirección General de Trabajo de 14 de abril de 2020, por la que se constata la existencia de la causa de fuerza mayor alegada por la empresa demandante, si bien limitando los efectos de dicha declaración a la vigencia del permiso retribuido regulado en el Real Decreto 10/2020, en concreto a los días 6 al 9 de abril de 2020, así como la Orden del Secretario de Estado de Empleo y Economía Social, de 10 de junio de 2.020, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la primera resolución.

Alega la parte actora que la resolución administrativa impugnada vulnera el artículo 33.3 RD 1483/2012, Reglamento de Despidos Colectivos, por entender que la resolución infringe dicho artículo al limitar los efectos de la medida solicitada pues considera que la DGT debió limitarse a constatar la concurrencia o no de causa de FM sin entrar a limitar los efectos de las medidas de suspensión o de reducción acordadas; señala igualmente que se produce la infracción del artículo 88 Ley 39/2015, LPAC, ya que considera que la resolución recurrida en alzada no es congruente con la solicitud de la empresa que no se fundamenta en la paralización de actividades derivada del RDL 10/2020. Por último, invoca que concurre la causa de fuerza mayor más allá del 9 de abril de 2020, pues se produjo una paralización de la actividad de la mayor parte de los clientes de mi representada que conllevó una pérdida de actividad empresarial.

2. La Administración demandada se opone a la pretensión actora pues considera que no concurre causa de fuerza mayor en la actividad de la demandante, ya que no estaba incluida en el Anexo del Real Decreto 463/2020 y por ello no es un supuesto contemplado en el artículo 22 del Real Decreto Ley 8/2020.

3. En definitiva, la cuestión nuclear que procede resolver en este procedimiento es si concurre causa de fuerza mayor en la situación de la empresa demandante al tiempo de promover un primer expediente de regulación temporal de empleo en el mes de abril de 2020.

TERCERO. -Corrección formal de la actuación administrativa.

1. Dispone el artículo 33.3 del Real Decreto 1483/2012, que la resolución de la autoridad laboral deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la extinción de los contratos o la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. La empresa deberá dar traslado de dicha decisión a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral.

De la redacción del precepto resulta que corresponde a la administración laboral la apreciación de la causa de fuerza mayor invocada por la empresa, mientras que es responsabilidad empresarial el determinar si acude a la suspensión de los contratos de trabajo, o a la reducción de jornada, o a ambas medidas a la vez, de ahí que la expresión 'deberá limitarse' contenida en el precepto transcrito y referida a la autoridad laboral ha de entenderse como la imposibilidad de que sea ésta la que decida si se acude a la suspensión de las relaciones laborales o a la reducción de jornada, pues corresponde a un ámbito de decisión propio de la empresa. Así procede desestimar la alegación de la parte demandante al no apreciarse infracción alguna pues no se invade el ámbito de decisión de la empresa. La administración demandada se limita a verificar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa en el período señalado por ésta de 116 días.

2. El artículo 88.2 de la Ley 39/2015, dispone que en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.

Procede, como en el punto anterior, desestimar igualmente la alegación actora pues no se aprecia incongruencia alguna, ya que en la medida en que se solicita la declaración de existencia de fuerza mayor en unos términos concretos, que abarcan tanto el tipo de medida a adoptar (suspensión/reducción jornada), como las personas trabajadoras afectadas y la duración en el tiempo, la resolución impugnada constata la existencia de fuerza mayor en un período de tiempo incluido en la solicitud de la empresa, bien que por razones distintas a las alegadas por ésta, lo que no es incongruente pues responde a la petición empresarial.

CUARTO. -Expediente de regulación temporal de empleo, fuerza mayor.

1. Para resolver la cuestión, como ya ha señalado esta Sala en otras resoluciones en las que se aborda la misma cuestión debatida en este procedimiento, así sentencia de 26 de febrero de 2021, autos 285/2020, ha de tenerse en cuenta lo específico de la materia regulada a consecuencia de la excepcionalidad que supone el estado de alarma, declarado por Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo. En este sentido hemos de tener en cuenta que el artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51.7 y normas reglamentarias de desarrollo. El artículo 51.7 en su párrafo primero del TRET establece que 'la existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado y en sus disposiciones de desarrollo reglamentario'. Por su parte, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 fue modificado por el Real Decreto 465/2020 de 17 de marzo y posteriormente ha sido prorrogado en lo que a la duración del estado de alarma se refiere por diversos Reales Decretos. En el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020 se establece lo siguiente: 'se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad ,establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías. Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio'.

El Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, estableció en el artículo 22 las medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, y en su párrafo primero se dispone lo siguiente:

'Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor , con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

2. Consecuencia de lo anterior es que en el ámbito de los ERTEs derivados de causa de fuerza mayor relacionado con el estado de alarma y la excepcionalidad de la situación que nos encontramos por la crisis sanitaria producido por la pandemia del COVID-19 hay que distinguir una doble vertiente relacionada con las circunstancias de fuerza mayor: (i) Por un lado, se encuentran las circunstancias relacionadas con las actividades suspendidas por el estado de alarma, que son las que se refieren en el artículo 10 y en el Anexo del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, en las que no se encuentran excepcionados de la suspensión de apertura al público los establecimientos fabriles (ii) Por otro lado, se encuentran las circunstancias relacionadas con las medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, y en cuyo artículo 22 se fija de manera específica las pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la situación de alarma, cuyo origen sea alguna de las circunstancias relacionadas en dicho artículo, y vinculadas a la situación originada por la pandemia del COVID-19'. Exige, por lo tanto, la vinculación de la causa al estado de alarma por la crisis sanitaria y en este supuesto no se ha probado que la actividad de la empresa se encontrara entre las afectadas por las medidas de contención contempladas en el apartado 1 del artículo 10 del Real Decreto 463/2020 y no se ha probado tampoco la vinculación directa entre las pérdidas de actividad alegadas y las circunstancias a las que se refiere el artículo 22.1 c) del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo.

3. Lo anterior resulta claramente de la prueba practicada, pues consta probado documentalmente que a los 18 días de promover el expediente de regulación de empleo por causa de fuerza mayor origen de estos autos, la empresa promovió otro por causas productivas que, por definición legal, son las que producen cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado, siendo elocuente en tal sentido la declaración prestada por la testigo que depuso a instancia de la parte actora, que manifestó que una bajada de la actividad fue la razón que llevó a la empresa a solicitar el expediente de regulación temporal de empleo, aclarando que los clientes no atendían a los técnicos de reparación y postventa, los comerciales no podían visitar clientes y se produjo una disminución de llamadas tanto en recepción como en el call center, por lo que se vieron abocados a adaptar las circunstancias a las nuevas cargas de trabajo y por eso decidieron solicitar un ERTE. En definitiva, se está poniendo de manifiesto una disminución en la demanda de productos que la empresa pretende colocar en el mercado, ciertamente que, relacionada con la situación provocada por la pandemia, pero que no responde al concepto legal de fuerza mayor que se acaba de exponer y por ello resulta ajustada a derecho la resolución impugnada. Procede entonces la desestimación de la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima la demanda promovida por TOYOTA MATERIAL HANDLING ESPAÑA, S.A, frente a MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAShábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0438 20 ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0438 20(IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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