Sentencia Social Nº 1340/...yo de 2008

Última revisión
09/05/2008

Sentencia Social Nº 1340/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4827/2005 de 09 de Mayo de 2008

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Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 1340/2008

Resumen:
ALTA MEDICA

Encabezamiento

4827/05

RMR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR

A CORUÑA, nueve de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004827 /2005 interpuesto por Pilar contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA .

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Pilar, en reclamación de ALTA MEDICA siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000411 /2005 sentencia con fecha seis de Julio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- La actora Dª Pilar, nacida el 7-12-44. figura afiliada a la S.S. con el núm. NUM000, encuadrada en el Régimen General con la profesión habitual de limpiadora y con tala categoría profesional, viene prestando servicios para la empresa demandada "SERVICIOS VARELA Y PEREIRA S.L. (SERVAPER).- Segundo.- En fecha 13.2.2004, cuando prestaba servicios para la citada empresa sufrió un accidente de trabajo, iniciando en fecha 16.2.2004, la situación de I.T. derivada de dicha contingencia, con el diagnóstico de "traumatismo brazo izquierdo", en cuya situación permaneció hasta el 14.4.2005, en que fue dada de alta por curación con secuelas por los servicios médicos de la codemandada "MUTUAL CYCLOPS" que asume la contingencia de accidentes de trabajo en la empresa demandada.- Dicha alta fue anulada por sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad de fecha 29.09.2004 -autos nº 507/04 de este Juzgado.- Tercero.- La actora figura afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar, causando baja en fecha 13.02.2004, por enfermedad común con el diagnóstico de traumatismo en brazo izquierdo, habiendo sido dado de alta por el SERGAS por mejoría 27.04.2005.- Cuarto.- Instruido expediente de lesiones permanentes no invalidantes, a instancias de MUTUAL CYCLOPS, se dictó Resolución por la D.P. del INSS el 23.07.04, por la que se declara a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado de 417,70 euros.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución del INSS de 06.09.2004.- Quinto.- Las secuelas que presenta la actora como consecuencia del accidente consistente en las siguientes: SECUELAS DE AT. FRACTURA CONSOLIDADA DE TROQUITER IZQUIERDO Y DESGARRO PARCIAL EN EL TENDON DEL SUPAESPINOSO QUE LIMITAN LA MOVILIDAD DEL HOMBRO IZQUIERDO EN MENOS DEL 50%.- Sexto.- Formulada reclamación previa en fecha04.05.2005, fue desestimada por Resolución del Sergas en fecha 09.05.2005, presentando demanda la actora en fecha 31.05.05".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: _Que desestimando la demanda formulad por Dª Pilar, contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los Organismo demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la actora".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

4827/05

RMR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR

A CORUÑA, nueve de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004827 /2005 interpuesto por Pilar contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA .

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Pilar, en reclamación de ALTA MEDICA siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000411 /2005 sentencia con fecha seis de Julio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- La actora Dª Pilar, nacida el 7-12-44. figura afiliada a la S.S. con el núm. NUM000, encuadrada en el Régimen General con la profesión habitual de limpiadora y con tala categoría profesional, viene prestando servicios para la empresa demandada "SERVICIOS VARELA Y PEREIRA S.L. (SERVAPER).- Segundo.- En fecha 13.2.2004, cuando prestaba servicios para la citada empresa sufrió un accidente de trabajo, iniciando en fecha 16.2.2004, la situación de I.T. derivada de dicha contingencia, con el diagnóstico de "traumatismo brazo izquierdo", en cuya situación permaneció hasta el 14.4.2005, en que fue dada de alta por curación con secuelas por los servicios médicos de la codemandada "MUTUAL CYCLOPS" que asume la contingencia de accidentes de trabajo en la empresa demandada.- Dicha alta fue anulada por sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad de fecha 29.09.2004 -autos nº 507/04 de este Juzgado.- Tercero.- La actora figura afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar, causando baja en fecha 13.02.2004, por enfermedad común con el diagnóstico de traumatismo en brazo izquierdo, habiendo sido dado de alta por el SERGAS por mejoría 27.04.2005.- Cuarto.- Instruido expediente de lesiones permanentes no invalidantes, a instancias de MUTUAL CYCLOPS, se dictó Resolución por la D.P. del INSS el 23.07.04, por la que se declara a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado de 417,70 euros.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución del INSS de 06.09.2004.- Quinto.- Las secuelas que presenta la actora como consecuencia del accidente consistente en las siguientes: SECUELAS DE AT. FRACTURA CONSOLIDADA DE TROQUITER IZQUIERDO Y DESGARRO PARCIAL EN EL TENDON DEL SUPAESPINOSO QUE LIMITAN LA MOVILIDAD DEL HOMBRO IZQUIERDO EN MENOS DEL 50%.- Sexto.- Formulada reclamación previa en fecha04.05.2005, fue desestimada por Resolución del Sergas en fecha 09.05.2005, presentando demanda la actora en fecha 31.05.05".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: _Que desestimando la demanda formulad por Dª Pilar, contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los Organismo demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la actora".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada DÑA. JOSEFA GONZÁLEZ ÁLVAREZ, en la representación que tiene acreditada de DÑA. Pilar contra la sentencia de fecha seis de julio de dos mil cinco dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Ourense , en autos seguidos por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, sobre IMPUGNACIÓN DE ALTA MÉDICA, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada DÑA. JOSEFA GONZÁLEZ ÁLVAREZ, en la representación que tiene acreditada de DÑA. Pilar contra la sentencia de fecha seis de julio de dos mil cinco dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Ourense , en autos seguidos por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, sobre IMPUGNACIÓN DE ALTA MÉDICA, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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