Sentencia SOCIAL Nº 1340/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1340/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 698/2018 de 22 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1340/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101319

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3860

Núm. Roj: STSJ AND 3860/2019


Encabezamiento


Recurso nº 698/18-B Sent. Núm. 1340/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. FRANCISCO DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 22 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1340/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Mariana contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 3 de los de Cádiz, autos nº 583/2014; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA .

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Mariana contra Atein Naval, S.A., Auren Concursal SLP Y Navantia, S.A., sobre Reclamación de Cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9 de Noviembre de 2.017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I .- Mariana ha venido prestando sus servicios como titulado medio dirigidos y retribuidos por cuenta de ATEIN NAVAL, S.A., la cual a su vez los prestó para NAVANTIA S.A. consistente en la instalación de material de flotabilidad en embarcaciones.

II .- Durante dicha relación fueron cantidades devengadas a favor de Mariana por aquellos servicios las siguientes: *.- mensualidades de abril de 2.014 a julio del mismo año: 2.044,06 euros X 4 = 8.176,24 euros, de los que a plus de transporte correspondieron 138,60 euros X 4 = 554,40 euros; *.- paga extraordinaria de julio de 2.014: 1.983,75 euros.

Los días que Mariana acudió a las instalaciones de Navantia fueron los siguientes: 6 días en enero, 0 días en febrero, 2 días en marzo, 6 días en abril (mes con 20 días hábiles), 1 día en mayo (mes con 22 días hábiles), 4 días en junio (mes con 21 días hábiles) (semestre con 123 días hábiles) y 11 días en julio (mes con 23 días hábiles).

III .- Mariana formuló papeleta de conciliación reclamando las cantidades frente a aquellas tres entidades privadas, acto que transcurrió conforme a las siguientes circunstancias: *.- fecha de presentación de la papeleta: 11-8-14; *.- fecha de celebración de la comparecencia: 20-8-14; *.- resultado: asistencia únicamente de la parte reclamante, a pesar de estar todas las partes citadas.'

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, que fue impugnado por la parte demandanda Navantia, S.A.

Fundamentos


PRIMERO.- I. La actora del proceso prestó servicios con la categoría profesional de Titulado medio por cuenta de Atein Naval S.A. (ATEINSA), empresa que había concertado con Navantia S.A. diferentes contratos para la instalación de material de flotabilidad en los buques que construye.

En la demanda origen de las actuaciones solicita el abono de las retribuciones de los meses de abril a julio de 2014 y de la paga extraordinaria de julio de ese mismo año en cuantía total de 10.159,99 euros, dirigiendo la acción tanto contra su empleadora, la administración concursal y el Fondo de Garantía Salarial como frente a Navantia.

II.- Conoció del asunto el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz que condenó a ATEINSA a abonar a la actora la cantidad reclamada, más los intereses de demora, y declaró la responsabilidad solidaria de Navantia por la suma de 2.379,289 euros incrementada con los intereses correspondientes, atendiendo a los 26 días en los que la trabajadora acudió a sus instalaciones en el período adeudado, incluida la parte proporcional del tiempo de descanso legalmente prevista.



SEGUNDO.- I.- Mediante el presente recurso la trabajadora pretende ampliar la condena solidaria de la codemandada hasta un importe total de 9.615,99 euros una vez excluido el plus de transporte. A tal fin articula tres motivos de suplicación, dos para rectificar la premisa fáctica sentada en la instancia con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y otro, bajo la cobertura de la letra c) de ese mismo precepto, para denunciar la infracción del art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta al limitar la sentencia impugnada la responsabilidad de la empresa principal por las deudas contraídas por la contratista a los días de presencia física en sus instalaciones, de cuya cuantificación en todo caso discrepa.

II.- El cambio propugnado en el motivo inicial afecta al ordinal que encabeza el relato histórico de la resolución de instancia y consiste en incorporar un párrafo indicativo de que la demandante prestó servicios para ATEINSA desde el 8 de junio de 2009 hasta el 18 de septiembre de 2014, fecha en que causó baja en virtud del auto dictado en esa misma fecha por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña en expediente colectivo concursal de extinción de la totalidad de los contratos de trabajo, así como que los trabajos realizados para Navantia finalizaron el 31 de julio de 2014.

Uno de los requisitos para que prospere un motivo de adición fáctica en suplicación es que los hechos cuya inserción se insta tengan virtualidad para alterar el sentido del fallo impugnado toda vez que el recurso se da contra la parte dispositiva y no contra las supuestas omisiones desprovistas de valor a los efectos indicados.

Exigencia que no se cumple en lo que respecta al momento de inicio y fin de la relación laboral de la actora que no aporta ninguna información decisiva para solventar la cuestión jurídica que suscita.

Por otra parte, y en lo que respecta a la fecha de terminación de los trabajos efectuados para la principal la fotocopia del correo electrónico invocado evidencia la fecha en que se emitió pero no el particular cuya introducción se solicita.

III.- Pretende también la demandante la supresión del último párrafo del hecho probado segundo, que es el dedicado a recoger los días en que acudió a las instalaciones de Navantia, y su sustitución por la redacción alternativa que propone con un doble propósito: De un lado, dejar constancia de que desde el mes de septiembre de 2013 ATEINSA suministró y montó material para la reserva de flotabilidad de los buques de Navantia C/519 a C/522, así como de la fecha de inicio y entrega acordada, y reparó el aislamiento del buque USS Ross en el período que especifica.

De otro, dar noticia de que la actora trabajó en todos esos pedidos desempeñando el puesto de Jefe de Obra además del de recurso preventivo presencial.

La petición supresora no merece favorable acogida. La convicción plasmada en el susodicho ordinal encuentra sustento bastante en las hojas de coordinación aportadas por Navantia, en las que figuran los días en los que el personal de ATEINSA realizó trabajos en sus buques, de las que se desprende que los trabajadores de la empresa contratista no desarrollaban su actividad de manera continuada sino cuando era preciso. Esta conclusión probatoria no resulta desmentida por el contenido de los planes preventivos y ambientales específicos de las diferentes obras, que lo que acreditan es el día de inicio y la duración previstos para la cumplimiento de los pedidos y/o la fecha de entrega prefijada pero no el número de días dedicados a su ejecución. Consideración de la que deriva que la inclusión de esos datos en el apartado histórico carezca de trascendencia para la resolución del recurso en los términos en que aparece planteado lo que acarrea, además, el rechazo de la adición que se insta.

En lo que respecta a los cargos desempeñados por la actora y centrándonos en los pedidos cuyo período de ejecución coincide con el de los salarios impagados, se observa que en los identificados como C-520, C-521 y C-522, finalizados los días 8 de abril y 17 y 21 de julio de 2014, respectivamente, los recursos preventivos eran tanto Juan Alberto (Encargado) como la demandante (Jefe de Obra), al igual que en el pedido del buque USS Ross, lo que significa que la información suministrada por la recurrente es incompleta además de irrelevante a los fines de establecer su nivel de dedicación a los contratos concertados por su empleadora con Navantia. Todo ello aboca el motivo al fracaso.



TERCERO.- I.- .El art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores atribuye a la empresa principal una responsabilidad solidaria en el pago de las deudas salariales de la contratista con los trabajadores empleados en una contrata de la propia actividad de la comitente. Conforme a este precepto y en lo que respecta al personal destinado de manera exclusiva y continuada a la cumplimentación del encargo, sea en las instalaciones de la contratante o fuera de ellas, ésta asume, con carácter solidario, la obligación de pago de todos los salarios devengados por los citados trabajadores durante el período de vigencia de la encomienda.

Pero esa solución no resulta aplicable cuando la totalidad o parte del personal de la contratista, en razón de la índole y las características de las labores asignadas a su empleador y de la necesidad de coordinarlas en su caso con las desarrolladas por la propia comitente y/o las restantes contratistas, sólo presta servicios unas fechas concretas en la ejecución de la obra u obras contratadas, supuesto en el que la empresa principal únicamente responde solidariamente del abono de las retribuciones correspondientes al tiempo efectivamente empleado en la realización de esas tareas incrementado con la parte proporcional de los descansos reglamentarios.

En tal caso, la imposición a la empresa principal del deber de responder solidariamente de la totalidad de las deudas salariales de la contratista correspondientes al período previsto para la entrega de los pedidos carece de fundamento jurídico, desconoce las prácticas seguidas en determinados sectores de actividad, y no se corresponde con la finalidad que persigue el precepto analizado de garantizar que el verdadero beneficiario del trabajo efectuado por los empleados de la contratista responda solidariamente de las contraprestaciones inherentes al mismo y evitar que la subcontratación de obras o servicios de la propia actividad vaya en detrimento del nivel de protección del personal que los lleva a cabo.

II.- Sentado lo anterior e intacto el relato de hechos probados de la resolución recurrida el motivo de impugnación del derecho aplicado no puede prosperar. La censura jurídica formulada se basa, como se ha adelantado, en que el Juez 'a quo' interpretó erróneamente el art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores al circunscribir la responsabilidad solidaria de Navantia a los días de presencia de la actora en sus instalaciones, pero lo cierto es que la demandante no acreditó a través de ningún medio de prueba una mayor dedicación laboral a las tareas propias de la contrata que la reconocida por la empresa principal y que la sentencia de instancia declara acreditada, insuficiencia probatoria que no puede suplirse acudiendo a suposiciones o conjeturas huérfanas de respaldo objetivo.

A tenor de lo expuesto solo desde un enfoque genérico y descontextualizado de la cuestión puede sostenerse que la sentencia impugnada incurrió en la infracción que se le imputa, alegación que a la vista de las circunstancias concurrentes esta Sala no puede acoger, lo que determina la confirmación del pronunciamiento de instancia y la desestimación del recurso en armonía con lo resuelto por este Tribunal en la sentencia de 15 de febrero de 2017 (Rec. 1120/2016 ), conociendo de la reclamación de los salarios de abril a julio de 2014 y pagas extraordinarias formulada por otro trabajador de ATEINSA contra dicha empresa y contra Navantia en la que la responsabilidad de esta última se estableció igualmente en función de los días de trabajo efectivo invertidos por el allí recurrente en la ejecución del mismo tipo de tareas más la parte proporcional de los días de descanso semanal y de los festivos.



CUARTO.- No ha lugar a imponer a la actora las costas causadas en esta fase al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal ( art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Mariana contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz en los autos nº 583/2014, seguidos a su instancia frente a Atein Naval, S.A, la administración concursal, Navantia, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre Reclamación de cantidad y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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