Sentencia Social Nº 1341/...zo de 2007

Última revisión
30/03/2007

Sentencia Social Nº 1341/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1309/2006 de 30 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 1341/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101337

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1741

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Avilés, sobre incapacidad permanente.La invalidez permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Es incapacidad permanente absoluta la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Las patologías recogidas en la sentencia de instancia, con sus naturales repercusiones y limitaciones funcionales, carecen de entidad y repercusión bastante como para impedir al actor el desempeño de las esenciales tareas de su profesión de agricultor autónomo. Tampoco cabe admitir una inhabilitación general para la ejecución de cualquier oficio.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01341/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101370, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001309 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: David

Recurrido/s: INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000755

/2005

SENTENCIA Nº: 1341/07

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a treinta de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 1309/2006, formalizado por el Letrado MARÍA JESÚS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ DE CASTRO, en nombre y representación de David , contra la sentencia de fecha doce de enero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 755/2005, seguidos a instancia de David frente a INSS, TGSS, parte demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de enero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El demandante, D. David , nacido/a el 25/4/1945, figura afiliado/a a la Seguridad Social con el nº NUM000 dentro del Régimen especial agrario, siendo su profesión habitual la de labrador.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, las mismas fueron resueltas el 28/6/2005 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades denegando la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece el/la actor/a un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente. La reclamación previa fue expresamente desestimada el 24/8/2005.

3º.- El demandante presenta: cervicoartrosis C4-C5, C6-C7. Escoliosis dorsal izquierda con incipiente espondiloartrosis discal L1-L2 y pinzamiento discal L5-S1. TAC lumbar (1997). Artrosis AIA L3-L4-L5-S1 con abombamiento discal L4-L5. Gonartrosis I incipiente.

4º.- El Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades fue emitido el 22/6/2005.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 515,83 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por el accionante en la que pretendía con carácter principal obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, la incapacidad permanente total para su profesión habitual de agricultor autónomo, es recurrida en Suplicación por su representación letrada al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral mediante un único motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo del litigio por considerar infringido, por incorrecta aplicación, el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el 137.1 c) del mismo texto legal en la vigente redacción dada por la Ley 24797 de 15 de julio de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social o, subsidiariamente, el artículo 137.1 b)de la referida Ley .

SEGUNDO.-La invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.

TERCERO.- El Art. 137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por la demandante y desestimado en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el Art. 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.

No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el Art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.

La invalidez permanente en grado de incapacidad total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad (Art. 137 núms. 4 y 2 LGSS ).

Señalar con carácter previo que no, habiendo utilizado la recurrente el cauce previsto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para obtener la revisión de los hechos declarados probados por la resolución impugnada, el examen de las infracciones normativas denunciadas ha de partir, necesaria e inexcusablemente, de las afecciones declaradas probadas en el apartado tres del relato fáctico incombatido a las que no puede añadirse al amparo de este motivo de recurso dolencia alguna distinta a las allí señaladas ni datos que pretendan demostrar una superior afectación.

Sentado lo anterior señalar que las patologías recogidas en la sentencia de instancia con sus naturales repercusiones y limitaciones funcionales, carecen de entidad y repercusión bastante como para impedir el desempeño de las esenciales tareas de la profesión de agricultor autónomo.

En efecto, como se deduce del resultado de la exploración practicada por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades consignada por la juzgadora "a quo" en la fundamentación de la sentencia con indudable valor de hecho probado, el recurrente presenta dolor no irradiado secundario a diversas patologías degenerativas - casi todas incipientes- compatibles con su edad superior a los 60 años que podrán motivar su permanencia en situación de incapacidad temporal durante determinados periodos coincidentes con un brote álgido de la artrosis que le afecta a diversos niveles pero no ostentan la suficiente trascendencia como para imposibilitar , fuera de aquellos concretos períodos, el desarrollo de su actividad profesional.

En buena lógica con lo expuesto tampoco cabe admitir una inhabilitación general para la ejecución de cualquier oficio, objeto del mayor grado de incapacidad principalmente peticionado en el recurso, debiendo consecuentemente ser mantenido el pronunciamiento acogido en la resolución recurrida.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por David contra la sentencia de fecha doce de enero de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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