Última revisión
03/04/2007
Sentencia Social Nº 1341/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3691/2006 de 03 de Abril de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 1341/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101074
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2151
Encabezamiento
2
Recurso nº. 3691/06
Recurso contra Sentencia núm. 3691/2006
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Presidente
Ilmo. Sr. D. Jose Francisco Ceres Montes.
Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, tres de abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1341/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 3691/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 859/05, seguidos sobre invalidez, a instancia de Flora , asistido por el letrado Jose R. Juaniz Moya, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jose Francisco Ceres Montes
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 19 de junio de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Flora contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo de la misma al demandado."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dña. Flora con D.N.I. NUM000 , nacida el 8-5-1944, se encuentra afiliada en el Régimen General, viene prestando sus servicios profesionales como autónoma/representante de comercio. Desde 30-10-2003 a 29-4-2005 la actora ha estado de baja médica por un cuadro de artrosis generalizada. La Sra. Flora se encuentra en tratamiento psiquiátrico desde 24- 11-2003 por padecer un principio un trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad y depresión. En fecha 14-3-2005 el Psiquiatra Sr. Jose Manuel le diagnostica una depresión mayor con síntomas graves, prescribiéndole en fecha 18-5-2005 la baja laboral por depresión hasta que remitan los síntomas. SEGUNDO.- El I.N: S.S. por resolución de fecha 11-5-2005 denegó la declaración e incapacidad permanente en ninguno de sus grados a la Sra. Flora . Interpuesta reclamación previa, esta fue rechazada por resolución de fecha 20.7.2005. TERCERO.- La Base reguladora asciende a 653,26 euros. CUARTO.- La parte actora padece: poliartralgias degenerativas, hipertiroidismo subclínico, trastorno adaptativo y sintomatología depresiva de larga evolución secundaria a la patología de su esposo.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión de reconocimiento de una invalidez permanente en el grado de absoluta, y subsidiaria de total, por no estar de acuerdo la parte actora interpone recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral.
En relación con el primero de ellos, relativo a la revisión fáctica, solicita la modificación del hecho probado 1º que tendría la siguiente redacción: "La demandante Dña Flora NUM000 , nacida el 8 de mayo de 1944 se encuentra afiliada al Régimen General, y viene prestando sus servicios profesionales como autónoma/representante de comercio. Desde 30/10/2003 a 29/04/2005 la actora ha estado de baja médica por un cuadro de artrosis generalizada. Tiene cuatro protrusiones discales en C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, destacando que la existente a nivel C5-C6 impronta sobre la cara anterior de la médula, observándose picos osteofitarios marginales y signos de uncartrosis bilateral que condicionan severísima estenosis de los agujeros de conjunción. La Sra. Flora se encuentra en tratamiento psiquiátrico desde 24/11/2003 por padecer un principio de trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad y depresión. En fecha 14/03/2005 el Psiquiatra Sr. Jose Manuel le diagnostica una Depresión Mayor con síntomas graves, como consecuencia del proceso evolutivo negativo desde el comienzo del tratamiento psiquiátrico, señalando la procedencia de la baja laboral, en la que se encontraba desde octubre de 2003, con tratamiento psiquiátrico desde el 24 de noviembre de 2003, hasta que remitan los síntomas".
Tal adición, estima la parte recurrente que resulta de los documentos 43, 46 y 48 de los autos, consistentes en informes médicos, de los que se deduce, a juicio de la parte recurrente, el error del Juzgador de Instancia al no recoger con la exactitud requerida el cuadro clínico-funcional de la actora. En concreto indica, que además, del cuadro de artrosis generalizada reconocido por el juzgador, se determina que la actora tiene cuatro protusiones discales importantes, especialmente la existente a nivel C5-C6 impronta sobre la cara anterior de la médula, y la existencia de una depresión mayor prescribiéndole médicamente la baja en fecha 18 de mayo de 2005.
El motivo no cabe sea acogido. La convicción alcanzada por la juez a quo lo es en base a la conjunta valoración probatoria (Art. 97.2 LPL ), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes médicos, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Además, no se evidencia el patente error de la juzgadora de instancia, que ha de ser irrefutable e indiscutible (ST.S. 24.11.85 y 18.07.89 ), requisito necesario para que prospere la revisión fáctica, y no debe sustituirse por el del recurrente, como aquí se pretende, el criterio más objetivo e imparcial del juez "a quo", al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (STS 24.02.92 ).
El juzgador, como indica en la sentencia, ha atendido para la declaración de los hechos probados al informe médico de síntesis, que en relación a la patología artrósica indica que concurren "poliartralgias degenerativas que no ocasionan limitación funcional", describiendo este informe que tiene una deambulación autónoma sin claudicación, balance articular completo y dolor a la flexo- extensión del tobillo izquierdo, por lo cuál, si se ha decantado por este informe frente a los otros invocados por la parte recurrente, no puede estimarse, por dicha circunstancia, que nos encontremos ante un error palmario e irrefutable del juzgador. Y en relación a la patología depresiva, ya se recoge en los hechos probados que padece la actora un principio de trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad y depresión, y que el a14-3-2005, su psiquiatra le ha diagnosticado una depresión mayor con síntomas graves, prescribiéndole baja laboral por depresión hasta que remitan los síntomas.
Igualmente, en coherencia con la modificación del hecho primero, solicita la modificación del hecho probado cuarto, debiendo quedar el mismo fijado en los siguientes términos: "La parte actora padece artrosis generalizada con cuatro profusiones discales en C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, destacando que la existente a nivel C5-C6 impronta sobre la cara anterior de la médula, observándose picos osteofitarios marginales y signos de uncartrosis bilateral que condicionan severísima estenosis de los agujeros de conjunción. Todo ello le provoca un cuadro continuo de poliartralgias generalizadas. Asimismo, padece Depresión Mayor con síntomas psicóticos graves, evolucionada desde un Trastorno Adaptativo de dos años de tratamiento psiquiátrico, con clínica asociada de pérdida de memoria y sensación de inestabilidad, con pérdida de equilibrio". adición que estima que procede en virtud de la prueba documental aportada, en especial los folios 41 a 44, y 46 de los autos.
Conforme a lo anteriormente indicado el motivo no cabe sea estimado, a excepción de lo relativo al diagnóstico y padecimiento de depresión mayor, que es reconocida en el hecho probado primero y en la fundamentación jurídica.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del Art. 191 de la L.P.L . la recurrente denuncia la infracción del art. 137.5 de la LGSS y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y ello, porque tras indicar los requisitos que deben reunirse para lograr la calificación de la incapacidad permanente como absoluta, indica que dado el cuadro clínico-funcional descrito en el hecho probado cuarto, sobre el que dicha parte solicitó su modificación, no está en condiciones de realizar prestación laboral de clase alguna, dado el déficit invalidante de la capacidad que presenta para realizar esfuerzos físicos suaves, como consecuencia del cuadro osteoarticular que presenta, no pudiendo asumir el ejercicio responsable de una actividad reglada, estimando errónea la sentencia de instancia en cuanto entiende que las poliartralgias que padece no le ocasionan limitación funcional alguna a la actora cuando tiene cuatro profusiones discales, una con impronta sobre la cara anterior de la médula y que al mínimo movimiento de la cabeza o cuello le produce dolor y un grave riesgo para su integridad, teniendo una severísima estenosis y una depresión mayor con síntomas psicóticos graves, cuadro que es el resultado del trastorno adaptativo y depresivo previo. Entiende que la sentencia dictada supone la irremisible condena de la actora a la desprotección total por parte del sistema de Seguridad Social, ya que la denegación de la incapacidad permanente le deja fuera y sin poder trabajar, tras haber causado baja en su actividad, folios 58 a 61, además de que no puede trabajar por padecer depresión mayor, reconociendo el juzgador que sería tributaria de la incapacidad permanente, pero se la niega por considerar que es un cuadro nuevo y no uno a consecuencia del proceso evolutivo en que lleva prácticamente dos años, sin que pueda acogerse a la incapacidad temporal al haberla agotado.
TERCERO.-Pues bien, ante todo, procede recordar que, conforme establece el Art. 137.5 de la ley General de Seguridad Social , en su vieja redacción, actualmente aplicable por mor de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta bis de dicha ley , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y resulta importante destacar que, según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente (STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS 6-2-87, 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral (STS 23-3-88, 12-4-88 ).
Respecto de la incapacidad permanente total, cabe decir que la incapacidad Permanente Total para la profesión habitual se halla definida por el vigente artículo 137.4 TRLGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias, entre otras muchas, de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149 ), puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Y según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ). Por otra parte, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (STSJ de la Rioja 10-03-93, Art. 1257 ). La Sentencia de 18/11/1999 , de la SS TSJ DE NAVARRA (AS 1999 3650), con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que, como tiene declarado esta Sala en sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente, debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional, puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, dentro de su categoría profesional, mas livianas o sedentarias, o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura, eso sí, distinta a la profesión de origen".
CUARTO.- En el supuesto de autos, se constata que los padecimientos de la actora, consistentes en poliartralgias degenerativas y sintomatología depresiva de larga evolución secundaria a la patología diabética que padece su esposo, con amputación de los dos miembros inferiores, que ha evolucionado a depresión mayor , permiten calificar la situación de la actora en la incapacidad permanente total para la profesión habitual de representante de comercio, ya que, implica realizar desplazamientos, relaciones sociales, sometimiento a ciertos horarios, y en definitiva tener una actitud y predisposición laboral activa, difícilmente compatible con la situación depresiva que sufre, ya desde el 2003, por lo que presenta cierta duración, habiendo evolucionado a una depresión mayor, en situación actual de baja laboral, según se reconoce en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que incluso se manifiesta en ella que "podría dar lugar a la declaración de incapacidad permanente", si bien, no es concedida porque se entiende que ha sido detectada después del examen del médico evaluador, cuando lo cierto, es que el informe médico de síntesis es del 25 de abril de 2005, y ya en informes anteriores, de marzo de dicho año, se hacía referencia a la misma (véase documento nº 42 del Dr. Bedate expresamente citado como valorado en la sentencia de instancia), siendo lo relevante que pudo ser valorado y analizado también en el acto del juicio, por lo que, en estas circunstancias no existe inconveniente alguno para ser valorada su concurrencia.
No obstante lo anterior, entendemos que no está plenamente acreditado que la depresión mayor a la que acaba de evolucionar su proceso depresivo, y que el informe médico del Dr. Bedate no descarta que pueda remitir por lo que prescribe la baja hasta su remisión, no consta que tenga la intensidad necesaria para impedirle la realización de todo tipo de profesión, en especial, aquellas en las que no acentúen su grado depresivo, o en las que el grado de relación social sea menor y, que el régimen de horarios, desplazamientos, alejamiento de su marido enfermo sean también menores o más acordes con su situación, por todo lo cual, procede estimar parcialmente el recurso concediendo a la actora la incapacidad permanente total para su profesión habitual de representante de comercio.
Fallo
Procede estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Flora contra la sentencia de fecha 19 DE JUNIO DE 2006 dictada por el juzgado de lo social numero 10 de Valencia que revocamos en el sentido de estimar en parte la demanda interpuesta por dicha parte recurrente declarando que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de representante de comercio con derecho a una prestación económica del 55% de su base reguladora de 653,26 euros mensuales con efectos económicos desde el 3 de mayo de 2005 que deberá incrementarse con el complemento del 20% (al ser mayor de 55 años y no desarrollar actividad laboral), más los incrementos y mejoras que legalmente correspondan, condenando a la parte demandada INSS a estar y pasar por tal declaración y al abono de dicha prestación.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

