Última revisión
02/05/2008
Sentencia Social Nº 1341/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Rec 6288/2008 de 02 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO
Nº de sentencia: 1341/2008
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent. Núm. 628/2008
Recurso contra Sentencia núm. 628/2008
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a dos de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación núm. 628/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-11-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 762/07, seguidos sobre derechos fundamentales, daños y perjuicios, a instancia de D. Casimiro, asistido por el Letrado D. Enrique Arce Mainzhausen, contra COLEGIO LA CONCEPCIÓN, asistido por el Letrado D. Javier García Mocholi, LA ESTRESA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, asistida por el Letrado D. Esteban Ramos Sanchis y el MINISTERIO FISCAL y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 14-11-07 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Casimiro, absolviendo a la empresa demandada PROVINCIA FRANCISCANA DE SAN JOSÉ DE VALENCIA, ARAGÓN Y BALEARES (FRANCISCANOS FRAILES MENORES, PROVIDENCIA DE VALENCIA) -COLEGIO DE LA CONCEPCIÓN- y a la aseguradora LA ESTRELLA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS de las pretensiones que en ella se contienen".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Casimiro prestó sus servicios por cuenta de la empresa demandada en el Colegio La Concepción de Ontinyent desde el 4- 6-1985, ostentándola categoría profesional de profesor de segundo de ESO y con salario mensual de 2.220,90 ?, que incluye el prorrateo de pagas extras, hasta que su contrato de trabajo quedó extinguido por despido adoptado el 3-8-2005 y calificado como improcedente en sentencia de 20-10-2004 del Juzgado de lo Social Nº 1 de esta ciudad, conformada por la del TSJ-CV de 27-10- 2005, habiendo ejercido el trabajador su derecho de opción por la extinción indemnizada del contrato de trabajo, habida cuenta de su condición de representante legal de los trabajadores, la que se tuvo por efectuada en providencia de 12-11-2004. SEGUNDO.- El 3-4-2003 y en el curso de una sesión de evaluación se suscito una discusión entre el actor y el profesor Sr. Paulino, debido a que quince días antes el actor había pedido a éste una hora de sus clases, circunstancias que Don. Paulino afirma que olvidó, razón por la cual al ir a su aula y no encontrar a los alumnos porque se encontraban recibiendo clase del actor, suscribió una parte de incidencias, lo que motivó que en dicha sesión de evaluación el actor se lo reprochara y dando lugar a que el día siguiente el Director citara al actor para tratar de dicho incidente. TERCERO.- El despido del actor fue dispuesto por la demandada tras realizar una investigación relativa al precio de las excursiones y viajes de alumnos organizados por el actor, tramitando expediente contradictorio con audiencia del actor. CUARTO.- El actor no ha presentado antecedentes de enfermedad mental ni trastornos ansioso-depresivos hasta que en septiembre de 2004 se le dispensó tratamiento farmacológico por antecedente de síndrome de ansiedad en agosto de 2004, dispensándosele Lexatin y Stilnox, asistiendo a consulta de psicoterapia con la Sra. Carolina en la ciudad de León el 3-1-2005 y sesiones posteriores en diciembre de 2006 y en abril, julio, agosto y septiembre de 2007, sin perjuicio de elaborar el informe acompañado a la demanda en septiembre de 2006, habiéndole diagnosticado reacción mixta ansioso-depresiva y trastorno distímico. QUINTO.- Desde el curso 2000/2001 el actor ostentó la jefatura del departamento matemático/científico de 2º ciclo de ESO, hasta que para el curso 2003/2004 el director del colegio dispuso la renovación de la mitad de los cargos docentes, entre ellos el que había ocupado el actor, que pasó ser desempeñado por el profesor D. Armando. SEXTO.- La empresa demandada y la aseguradora codemandada tienen concertada la póliza Nº NUM000 de responsabilidad civil general, cuyo testo en lo necesario aquí se tiene por reproducido, por la que se garantiza el asegurado las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual que puedan corresponderle. SÉPTIMO.- Se intentó la conciliación administrativa previa, habiendo sido presentada su solicitud el 27- 9-2006".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por las demandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
2
Rec. C/ Sent. Núm. 628/2008
Recurso contra Sentencia núm. 628/2008
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a dos de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación núm. 628/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-11-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 762/07, seguidos sobre derechos fundamentales, daños y perjuicios, a instancia de D. Casimiro, asistido por el Letrado D. Enrique Arce Mainzhausen, contra COLEGIO LA CONCEPCIÓN, asistido por el Letrado D. Javier García Mocholi, LA ESTRESA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, asistida por el Letrado D. Esteban Ramos Sanchis y el MINISTERIO FISCAL y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 14-11-07 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Casimiro, absolviendo a la empresa demandada PROVINCIA FRANCISCANA DE SAN JOSÉ DE VALENCIA, ARAGÓN Y BALEARES (FRANCISCANOS FRAILES MENORES, PROVIDENCIA DE VALENCIA) -COLEGIO DE LA CONCEPCIÓN- y a la aseguradora LA ESTRELLA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS de las pretensiones que en ella se contienen".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Casimiro prestó sus servicios por cuenta de la empresa demandada en el Colegio La Concepción de Ontinyent desde el 4- 6-1985, ostentándola categoría profesional de profesor de segundo de ESO y con salario mensual de 2.220,90 ?, que incluye el prorrateo de pagas extras, hasta que su contrato de trabajo quedó extinguido por despido adoptado el 3-8-2005 y calificado como improcedente en sentencia de 20-10-2004 del Juzgado de lo Social Nº 1 de esta ciudad, conformada por la del TSJ-CV de 27-10- 2005, habiendo ejercido el trabajador su derecho de opción por la extinción indemnizada del contrato de trabajo, habida cuenta de su condición de representante legal de los trabajadores, la que se tuvo por efectuada en providencia de 12-11-2004. SEGUNDO.- El 3-4-2003 y en el curso de una sesión de evaluación se suscito una discusión entre el actor y el profesor Sr. Paulino, debido a que quince días antes el actor había pedido a éste una hora de sus clases, circunstancias que Don. Paulino afirma que olvidó, razón por la cual al ir a su aula y no encontrar a los alumnos porque se encontraban recibiendo clase del actor, suscribió una parte de incidencias, lo que motivó que en dicha sesión de evaluación el actor se lo reprochara y dando lugar a que el día siguiente el Director citara al actor para tratar de dicho incidente. TERCERO.- El despido del actor fue dispuesto por la demandada tras realizar una investigación relativa al precio de las excursiones y viajes de alumnos organizados por el actor, tramitando expediente contradictorio con audiencia del actor. CUARTO.- El actor no ha presentado antecedentes de enfermedad mental ni trastornos ansioso-depresivos hasta que en septiembre de 2004 se le dispensó tratamiento farmacológico por antecedente de síndrome de ansiedad en agosto de 2004, dispensándosele Lexatin y Stilnox, asistiendo a consulta de psicoterapia con la Sra. Carolina en la ciudad de León el 3-1-2005 y sesiones posteriores en diciembre de 2006 y en abril, julio, agosto y septiembre de 2007, sin perjuicio de elaborar el informe acompañado a la demanda en septiembre de 2006, habiéndole diagnosticado reacción mixta ansioso-depresiva y trastorno distímico. QUINTO.- Desde el curso 2000/2001 el actor ostentó la jefatura del departamento matemático/científico de 2º ciclo de ESO, hasta que para el curso 2003/2004 el director del colegio dispuso la renovación de la mitad de los cargos docentes, entre ellos el que había ocupado el actor, que pasó ser desempeñado por el profesor D. Armando. SEXTO.- La empresa demandada y la aseguradora codemandada tienen concertada la póliza Nº NUM000 de responsabilidad civil general, cuyo testo en lo necesario aquí se tiene por reproducido, por la que se garantiza el asegurado las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual que puedan corresponderle. SÉPTIMO.- Se intentó la conciliación administrativa previa, habiendo sido presentada su solicitud el 27- 9-2006".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por las demandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de DON Casimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia de fecha 14-11-07 en virtud de demanda formulada por el mismo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de DON Casimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia de fecha 14-11-07 en virtud de demanda formulada por el mismo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

