Última revisión
15/02/2010
Sentencia Social Nº 1341/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 39/2009 de 15 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1341/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010100674
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:761
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
ECR
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 15 de febrero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1341/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Cipriano frente al Auto del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 29 de mayo de 2008 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 106/2007 y siendo recurrido María Purificación , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 14 de febrero de 2008 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"DISPONGO: Desestimar la oposición a la ejecución opuesta por D. Cipriano debiendo la ejecución seguir adelante."
SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte ejecutada D. Cipriano y dándose traslado a la contraria, que lo impugnó, se resolvió por auto de fecha 29 de mayo de 2008 , desestimando el recurso de reposición.
TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte ejecutada D. Cipriano , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte ejecutada interpone el presente recurso contra el Auto del Juzgado de instancia nº 1 de los de Sabadell de fecha 29 de Mayo de 2.008 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 1 de Febrero del mismo año, que acordaba desestimar los motivos de oposición a la ejecución alegados y continuar adelante la misma.
Frente a la resolución expresada se interpone por el ejecutado recurso de suplicación haciéndolo incorrectamente en cuanto su escrito se limita a formular una serie de alegaciones sin denuncia expresa de infracción alguna de precepto sustantivo como si de un recurso de apelación se tratara, ignorando que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que sólo alcanzará éxito siguiendo los requisitos formales que establece el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral . No obstante la aplicación de una tutela judicial efectiva y la interpretación extensiva del precepto citado hará que las alegaciones se entiendan como censura jurídica dándose así contestación a la parte recurrente.
Alega que en los autos originales del procedimiento de despido consta que la citación para juicio del demandado fue devuelta por correo por estar dirigida a la calle DIRECCION000 , nº NUM001 - NUM000 de Sabadell siendo desconocido a la fecha en que se efectuó porque el recurrente había causado baja de la actividad en la Tesorería donde constaba el cambio de domicilio a la calle DIRECCION001 nº NUM003 - NUM002 - NUM000 de Sabadell, así como en Hacienda y que el Juzgador en lugar de averiguar el domicilio correcto a través de la Administración de Hacienda o la Tesorería procedió sin agotar todas las vías a su publicación por edictos y que la averiguación de los datos del Sr. Cipriano sólo se ha efectuado en ejecución de sentencia, causándole una grave indefensión.
Las alegaciones han de ser totalmente rechazadas en cuanto estamos ante un procedimiento de ejecución en el que no se han unido los autos del procedimiento de despido por lo que se ignora lo que haya pasado en relación con el mismo, pero de ser cierto lo que el ejecutado está manifestando lo que debería haber interpuesto es un recurso de audiencia al demandado rebelde en vez de intentar un incidente de nulidad inútil o una oposición a la ejecución incorrecta.
Por otro lado ha de señalarse que al demandado se le cita en los domicilios que son conocidos tanto por el actor como los que pueda averiguar la policía, mientras que lo que nos dice el recurrente es que el mismo día que despidió a la trabajadora, que se encontraba de baja por enfermedad, cesó en su actividad y se dio de baja en todos los organismos desapareciendo del lugar donde ejercía su actividad sin dejar razón alguna de su nuevo paradero, por lo que mal puede imputar al Juzgado alguna falta en el procedimiento cuando el mismo se encargó de no dejar rastros fáciles de seguir.
Finalmente señalar que no ha sido el Juzgado el que ha procedido a averiguar su domicilio en ejecución de sentencia, sino que ha sido el propio recurrente el que se personó en el Juzgado Decano de Sabadell el día 6 de Septiembre de 2.007, donde manifestó su domicilio actual y donde se aprovechó para proceder al embargo de sus saldos y depósitos de cualquier clase que tuviera en Sabadell.
SEGUNDO.- Sigue insistiendo que del conocimiento del juicio del despido ha tenido conocimiento al serle notificada la ejecución de sentencia, a lo que ha contestársele lo ya mencionado de que inste un recurso de audiencia al demandado rebelde.
Reitera que en el momento del despido indemnizó a la actora y que ha presentado los documentos pertinentes que acreditan el pago y el reconocimiento de la improcedencia del despido y la aportación de los recibos correspondientes, cuyas alegaciones han de ser igualmente rechazadas en cuanto lo único acreditado por el recurrente es que reconoció la improcedencia del despido y que manifestó a la actora que de no querer percibir la cantidad fijada como indemnización y liquidación la consignaría judicialmente, pero lo cierto es que no ha aportado documento alguno de pago que demuestre que efectivamente abonó a la actora las cantidades que se había comprometido a pagarle por indemnización y liquidación, ni ha acreditado que hubiera efectuado tal consignación en algún Juzgado del territorio. Y así lo ha valorado y apreciado la Magistrada de la ejecución y, precisamente porque no existe prueba alguna del pago es por lo que la ejecución sigue adelante.
Sigue insistiendo en que no fue notificado correctamente y citando sentencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sin apercibirse de que tales resoluciones corresponde a un momento al anterior del procedimiento y que en este momento al recurrente únicamente le queda la posibilidad de interponer un recurso de audiencia al demandado rebelde.
Y finalmente insiste en la aportación de los recibos de saldo y finiquito que únicamente demuestran con la firma de la actora su recepción, pero no el cobro de las cantidades que en los mismos se especificaba, siendo muy fácil para el recurrente de haber efectuado realmente el pago el aportar tanto un recibo de pago de haberse producido en metálico, como un documento bancario de haberse producido el ingreso en entidad de ese tipo, o la diligencia de consignación en un Juzgado si como especificaba en la carta de despido realmente lo hubiera realizado.
El recurrente insiste en solicitar una nulidad de actuaciones que ya le fue denegada en la instancia y que no puede volver a reiterar en un recurso extraordinario de suplicación.
Por todo lo expuesto se desestima el recurso interpuesto y se confirmará íntegramente la resolución impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Cipriano contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell en fecha 29 de Mayo de 2.008, recaído en los Autos 106/07 , seguidos por Dª. María Purificación en ejecución de sentencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.
Se condena al ejecutado a la pérdida del depósito constituido para recurrir, a cuya cantidad se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante, que la Sala discrecionalmente fija en la suma de CIEN EUROS.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

