Sentencia SOCIAL Nº 1341/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1341/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3329/2018 de 08 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1341/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101946

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:7342

Núm. Roj: STSJ AND 7342/2020


Encabezamiento


Recurso nº 3329/2018-B Sent. Núm. 1341/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA GOMEZ SANCHEZ
D. OSCAR LOPEZ BERMEJO
En Sevilla, a 8 de junio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1341/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social número 10 de los de Sevilla, autos nº 1160/15, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Emilio contra Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21 de mayo de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- D. Emilio , con NIF núm. NUM000 , ha prestado servicios por cuenta del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira del 1 de noviembre de 2014 al 30 de abril de 2015. Actor y demandado suscribieron, el 31 de octubre de 2014, contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado para la prestación de servicios como personal laboral, con la categoría de jardinero (ayudante), de acuerdo con el sistema de clasificación vigente en la empresa, con jornada de trabajo a tiempo completo de 37,5 horas a la semana, estableciéndose que las retribuciones consistirían en salario base por importe de 811,34 euros y prorrata de pagas extras por importe de 135,22 euros. En el contrato se indica que su objeto es la realización de la obra o servicio 'Iniciativa Social y Comunitaria para el impulso del Empleo Joven (Programa Emplea @ Joven) 41500/14/0093/D- Revalorización de espacios públicos urbanos'. El contrato obra a los folios 154 y 155 y se da por reproducido en su integridad. El referido contrato fue autorizado por Resolución de 31 de octubre de 2014 de la concejal-delegada del Area de Gobernanza y Evaluación del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra que consta a los folios 144 a 153 a los que se hace expresa remisión.

Por Decreto-Ley 6/2014, de 29 de abril, se aprobó el Programa de Emple@Joven, dirigido a establecer un conjunto de medidas destinadas a fomentar la inserción laboral de personas desempleadas de menos de treinta años de edad y más de dieciocho, a través de cinco iniciativas.

El 7 de julio de 2014 se presentó por el Ayuntamiento de Alcalá solicitud de concesión de Ayuda Pública para el Proyecto Emple@Joven en esa localidad, correspondiente al programa 'Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria para el Impulso del Empleo Joven', por importe de 1.594.900 euros. En la Memoria descriptiva de los proyectos del Programa Empleo Joven en Alcalá de Guadaíra se incluyen diversos proyectos de revalorización de espacios públicos urbanos (así en el denominado Proyecto Revalorización del Complejo San Francisco de Paula o el Plan Extraordinario de Adecentamiento en Centros Educativos y Edificios Municipales), en los que se prevé el empleo de peones de jardinería para la realización de las tareas que se describen. La Memoria obra a los folios 68 a 128 y se da por reproducida en su totalidad.

El Servicio Andaluz de Empleo, mediante Resolución de fecha 7 de octubre de 2014, aprobó la ayuda solicitada.

II.- El actor ha percibido unas retribuciones mensuales comprensivas de los siguientes conceptos e importes: salario base en cuantía de 811,34 euros y prorrata de pagas extras en cuantía de 135,22 euros.

III.- Las retribuciones previstas en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra 2005-2007 -Tablas Salariales actualizadas- para la categoría de peón ordinario incluyen los siguientes conceptos e importes: salario base en cuantía de 548,47 euros, complemento de destino en cuantía de 305,01 euros, complemento específico en cuantía de 487,44 euros, productividad 1 en cuantía de 60,86 euros, productividad 2 en cuantía de 88,72 euros y prorrata de pagas extras en cuantía de 248,42 euros. Dichas retribuciones son idénticas a las previstas en el Convenio Colectivo para la categoría de peón segunda parques y jardines.

IV.- El 29 de octubre de 2015, el actor presentó reclamación previa frente al Ayuntamiento demandado.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO. I.- El actor del proceso trabajó para el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira desde el 1 de noviembre de 2014 hasta el 30 de abril de 2015, con la categoría profesional de ayudante de jardinero, en virtud de contrato a tiempo completo bajo la modalidad de obra o servicio determinado para la realización de tareas de revalorización de espacios públicos urbanos en el marco del programa emple@ joven regulado en el Decreto Ley 6/2014, de 29 de abril, de la Junta de Andalucía.

II.- En la demanda origen de las presentes actuaciones solicitó el abono de las diferencias entre los salarios abonados por su empleadora conforme a lo estipulado en su contrato y los que consideró debió de percibir de acuerdo a lo previsto en el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira.

III.- El Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla estimó en parte la reclamación al entender que la norma paccionada invocada resulta de aplicación a todo el personal laboral, sin que se pueda excluir al demandante por el hecho de haber sido contratado en base a las ayudas concedidas al Ayuntamiento con arreglo a un determinado programa. En consecuencia, condenó a la Corporación demandada a abonarle la diferencia entre el salario devengado durante la vigencia de la relación laboral y el previsto en la norma paccionada para la categoría profesional de peón ordinario o peón de segunda de parques y jardines, en cuantía total de 4.754,16 euros más 475,42 euros como interés de demora.



SEGUNDO.- I. El Letrado de la parte vencida se alza ante esta Sala en suplicación con la pretensión principal de que se revoque el fallo de instancia y se desestime íntegramente la demanda, por no resultar de aplicación la norma convencional reseñada y la subsidiaria de que se reduzca la cantidad objeto de condena y se elimine el pronunciamiento relativo a los intereses.

II.- En pro de la petición principal, el recurrente articula un motivo de censura jurídica en el que denuncia la aplicación indebida del art. 2 b) del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira en relación con la doctrina de suplicación que cita.

La cuestión planteada ha sido resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 7 de noviembre de 2019 (Rec. 1914/17) en litigio en el que fue parte el Ayuntamiento demandado en sentido contrario al defendido en el recurso, adaptando a las circunstancias del caso - entidad local con convenio propio - el criterio fijado por el Pleno de la Sala en las sentencias de 6 de mayo de 2019 (Rec. 4452/17, 406/18, 409/18 y 608/18).

Se dice en ellas que aunque los Ayuntamientos empleadores hubiesen contratado a los allí demandantes en el marco de una norma autonómica - Decreto Ley 6/2014, de 29 de abril o Decreto Ley 9/2014, de 15 de julio, ambos de la Junta de Andalucía- que tenía por objeto promover el empleo joven, esas disposiciones no constituyen fuente de la relación laboral, dada la reserva que a la legislación estatal confiere el art. 149.7 de la Constitución, siendo la subvención una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral que resulte aplicable en materia de retribuciones.

El órgano de casación social viene a respaldar así la posición mantenida por esta Sala enjuiciando asuntos similares a la actual, promovidos por trabajadores del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira contratados para obra o servicio determinado en el marco de los programas empleo joven y para mayores de 30 años, que vino a corregir la adoptada inicialmente, pudiendo citarse entre las sentencias más recientes de este Tribunal las fechadas los días 16 de enero, 13 y 14 de febrero, 4 de abril, 30 de mayo y 3 de octubre y 7 y 28 de noviembre, todos ellas de 2019 (Rec. 3193/17, 3912/17, 4295/17, 619/18, 765/18, 2146/18, 1409/18 y 1566/18) y 8 y 9 de enero de 2020 ( dos) (Rec. 1627/18, 1809/18 y 1860/18), cuyos razonamientos se pueden sintetizar del siguiente modo: a) El artículo 2 b) del Convenio Colectivo de la Corporación recurrente incluye expresamente en su ámbito personal de aplicación 'a todos los trabajadores contratados temporalmente como laborales al servicio del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira', comprendido, por tanto, el actor que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 37.1 del Constitución y 3.1 c), 4.2.f), 15.6 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores tiene derecho a percibir los mismos conceptos retributivos previstos en la citada norma convencional para el personal de su categoría profesional y en igual cuantía, no habiéndose alegado ni acreditado que las funciones que desempeñó difiriesen de las desarrolladas por otros operarios de su categoría.

b) Tal conclusión se refuerza, cabe añadir, si se tiene en cuenta que el demandado, en su condición de Administración Pública, debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y el Derecho ( art. 103.1 de la Constitución) y con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9..3 de la Constitución) y que el personal temporal laboral a su servicio tiene derecho a alcanzar un trato igual que el personal fijo cuando como aquí sucede el convenio colectivo le incluye en su ámbito de aplicación, sin que el Ayuntamiento pueda dispensar un trato peyorativo a determinados trabajadores temporales carente de justificación objetiva y razonable vulnerando el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución.

c) La justificación para el trato desigual no puede consistir en que la contratación del actor se produjo al amparo de un determinado programa dirigido a mejorar la empleabilidad de las personas jóvenes, aprobado por Decreto Ley 6/2014, de 29 de abril de la Junta de Andalucía, pues esa norma no establece que el importe del salario de los beneficiarios deba coincidir con el importe de la subvención, ni les excluye del ámbito de aplicación del convenio colectivo por el que se rija la entidad para la que presten servicios y su art. 22 establece como mérito para la concesión de la ayuda la cofinanciación por el Ayuntamiento de la obra subvencionada, lo que permite el abono de un salario superior al que resultaría de aplicar exclusivamente el importe de la ayuda otorgada.

Aparte de las consideraciones precedentes hay que tener en cuenta que en fecha 14 de junio de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla en fecha 14 de junio de 2018 dictó sentencia de procedimiento de conflicto colectivo (autos 35/18) en la que declaró 'que los trabajadores contratados temporalmente al amparo de alguno de los programas públicos referidos en los hechos probados (entre los que figuraba aquél a cuyo amparo fue contratado el aquí recurrido) se encuentran incluidos dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, con los efectos jurídicos y económicos que resulten procedentes, condenando al citado Ayuntamiento a estar y pasar por dicha declaración', pronunciamiento que fue confirmado por esta Sala mediante sentencia de 13 de febrero de 2019 (Rec. 4456/18), que se encuentra recurrida en casación para la unificación de doctrina.



TERCERO.- I.- El fracaso de la pretensión principal articulada por la parte recurrente obliga a la Sala a enjuiciar la ejercitada con carácter subsidiario. Consiste en que de la suma objeto de condena se excluyan las diferencias correspondientes al complemento específico y al complemento de productividad regulados en los arts. 49 y 50 del convenio colectivo del Ayuntamiento. Para fundamentar su reivindicación, formula un segundo motivo de por el cauce del art. 193 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en el que sostiene que la no consideración de esos conceptos regulados en los arts. 49 y 50 de la norma paccionada controvertida resulta razonable y proporcionada dada la función que cumplen.

II.- La desestimación de este motivo encuentra sustento en dos órdenes de argumentos. En primer lugar, los preceptos paccionados cuya aplicación indebida denuncia el recurrente regulan los complementos reseñados con carácter general, en función de las condiciones particulares de los distintos puestos de trabajo, incluido el desempeñado por el actor, y de las circunstancias objetivas relacionadas directamente con su desempeño y los objetivos asignados al mismo en razón del grupo correspondiente, sin establecer excepción o salvedad alguna que justifique su inaplicación a los trabajadores contratados temporalmente al amparo de determinados programas. En segundo lugar, no se ha alegado ni acreditado que el demandante desarrollase su actividad laboral en condiciones diferentes a las de los restantes empleados adscritos al mismo puesto de trabajo por lo que no existe ningún motivo que impida el devengo de los complementos en cuestión.

A la misma conclusión ha llegado este Tribunal en las sentencias 'ut supra' referenciadas.



CUARTO.- I.- El último tema que suscita el Ayuntamiento en el tercer motivo de su recurso versa sobre el pronunciamiento accesorio relativo al pago de los intereses de demora. A su juicio, su imposición vulnera el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores en la medida que el eventual derecho del actor a percibir el salario previsto en el convenio colectivo de empresa resultaba litigioso lo que le exonera de la obligación de abono de los intereses.

II.- Tampoco podemos admitir esta queja pues de conformidad con la actual doctrina jurisprudencial, que recoge y aplica la sentencia de 10 de enero de 2019 (Rec. 952/17), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, los intereses por mora tienen, principalmente, un carácter indemnizatorio más que sancionador lo que conlleva la condena objetiva y automática a su abono en todo caso y en particular en los supuestos de reclamación de diferencias salariales pues se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado. Consiguientemente, toda deuda de cantidad lleva anudada la condena al pago de intereses, quedando así superada la doctrina tradicional conforme a la cual el recargo por mora sólo procedía cuando la realidad y cuantía de las sumas dejadas de percibir constaba de modo pacífico e incontrovertido

QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la desestimación del recurso entablado por la parte demandada comporta la imposición de las costas causadas, concretadas en los honorarios devengados por la Letrada del actor por la redacción del escrito de impugnación en la cuantía que se especifica en la parte dispositiva.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla en los autos nº 1160/2015, seguidos a instancia de D. Emilio frente a la ahora recurrente en Reclamación de cantidad, confirmando lo resuelto en la misma.

Se impone a la Administración demandada la obligación de abonar a la Letrada Sra. Gómez-Cunningham Arévalo, la cantidad de 600 euros, más IVA, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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