Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MALAGA
Avenida Manuel Agustín Heredia nº 16 2ª planta
N.I.G.: 2906744420200010374
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 1189/2021
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 789/2020
Recurrente: Constantino
Representante: PABLO MUÑOZ NARBONA
Recurrido: CONSORCIO ORQUESTA CIUDAD DE MALAGA
Representante:MARIA DEL MAR ENCISO GARCIA-OLIVEROS
Sentencia Nº 1341/21
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a quince de septiembre de dos mil veintiuno.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Constantino contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D/Dª Constantino sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado CONSORCIO ORQUESTA CIUDAD DE MALAGA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23/04/21 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1,- D. Constantino ha venido prestando servicios para el Consorcio Orquesta Ciudad de Málaga desde el 3 de julio de 2017 con la categoría grupo 4 , personal de mantenimiento con un salario diario de 57,87 euros con inclusión de pagas extraordinarias.
2.-Que tras oferta de empleo de un puesto de oficial de conservación y mantenimiento por un periodo de un año , las partes suscribieron un contrato temporal de obra o servicio determinado el 3 de julio de 2017 con una duraciónhasta el 2 de julio de 2018 , para ' mantenimiento de las instalaciones de la OFM temporada artística 2017/2018 ' con una jornada de 37,5 horas semanales según convenio.El contrato fue prorrogado hasta el 2 de julio de 2019 y una segunda prorroga desde dicha fecha hasta el 2 de julio de 2020.
3.- El 21 de abril de 2020 se comunica al actor que el próximo día 2 de julio de 2020 finalizará el actual contrato que tiene usted suscrito con esta empresa , lo que le comunico en cumplimiento de lo dispuesto en el art 49 del ET .
4.- El Consorcio Orquesta Ciudad de Málaga fue creado por el Ayuntamiento de Málaga y la Junta de Andalucía . Conforme a sus estatutos , es una Corporación de Derecho Público, goza de personalidad jurídica propia y queda adscrito al excelentísimo Ayuntamiento de Málaga .
5.-El Consorcio Orquesta Ciudad de Málaga se constituye con el objeto de gestionar la Orquesta Filarmónica de Málaga y la promoción y desarrollo de sus actividades, a fin de conseguir la mayor difusión y disfrute del patrimonio musical universal y del patrimonio musical español y andaluz en especial.
6.-El puesto de oficial de Conservación y Mantenimiento ha sido amortizado , el servicio de conservación y mantenimiento ha sido externalizado .
7.-El 24 de julio de 2020 se presentó papeleta de conciliación ante el CMAC
8.-La demanda se presentó el día 18 de agosto de 2020
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: La parte actora reclamó en vía jurisdiccional ejercitando acción de despido, pero la sentencia de instancia aprecia la excepción de caducidad de la acción opuesta y desestima la demanda, expresando en los hechos probados las conclusiones fácticas como resultado de la valoración de la prueba practicada y en los Fundamentos de derecho los razonamientos en los términos y contenido que expone.
SEGUNDO: Frente a dicha sentencia que desestimó la demanda de despido por caducidad de la acción, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, un doble motivo de censura jurídica al amparo del art. 193.c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, denunciando la infracción de los preceptos que cita, 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y doctrina judicial que cita como la STS 2794/2020 y STC, realizando diversas alegaciones y solicitando la estimación de la demanda y se declare el despido improcedente con las consecuencias derivadas, a lo que se opone con diversas argumentaciones la parte recurrida.
TERCERO: Al tratarse de una acción de despido debe ser ejercitada en el breve plazo de caducidad de 20 días hábiles que establecen el art. 59.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que dispone que ' El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente' y el art. 103.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social que dispone que 'El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos'.
Y, como es reiterada doctrina judicial y ha sido declarado por esta Sala en numerosas Sentencias entre otras en las recaídas en Recurso de Suplicación nº 152/03, 1670/09, 462/13 y 836/13, debe ser analizada la caducidad de la acción de despido, bien por excepción que oponga la parte demandada, y aún de oficio dado su carácter y naturaleza absoluta, como institución de orden público y de observancia inexcusable que opera de modo fatal, ope legis, automático y sustraída a la voluntad de las partes e incluso del Tribunal, siendo apreciable incluso de oficio, pues el plazo de caducidad supone el plazo de vida misma del derecho a cuyo término queda extinguido el mismo, sin necesidad de alegación de parte.
Este carácter lo declara la doctrina judicial al afirmar que 'la caducidad, a diferencia de la prescripción, no es propiamente una excepción, sino un elemento consustancial del derecho, lo que permite su apreciación de oficio, ello porque al fijar el legislador un plazo de caducidad para el ejercicio de un derecho lo que está haciendo es limitando la vida o vigencia de este, de tal modo que transcurrido el plazo marcado para su ejercicio sin hacerlo, automáticamente muere, de forma similar a como un medicamento caducado pierde toda su virtualidad o eficacia; todo derecho subjetivo solo es tal cuando tiene la posibilidad de ser jurídicamente protegido, pues si pierde tal protección -conseguida a través de la oportuna acción procesal- se desnaturaliza hasta el extremo de no existir como tal derecho; los derechos sujeto a acción de caducidad llevan en su entraña a modo de una bomba de relojería con día y hora marcada para explotar, en forma tal que, si no es desactivada mediante su ejercicio procesal, estalla destruyéndolo, por lo cual llegado tal momento sin ejercitar, el derecho mismo deja de existir sin necesidad de que la parte originariamente obligada a su cumplimiento precise alegar nada en su favor, porque siendo ya inexistente el derecho ninguna consecuencia jurídica puede derivarse de él. De ello se deriva el carácter sustancial y no meramente procesal de la caducidad y la razón o fundamento de que pueda ser apreciada de oficio'.
Es por ello decisivo para determinar si transcurrió en exceso el plazo de caducidad establecido fijar el momento en que se produjo el hecho extintivo a partir del cual comienza a correr el cómputo del plazo, y debiendo determinarse por ello en esta vía el indicado día y por ende si transcurrió o no el plazo fatal marcado legalmente y si estaba viva la acción o extinguida por caducidad, lo que es el objeto del Recurso.
CUARTO: La cuestión planteada en el presente Recurso de Suplicación en relación a la Reclamación Previa, en este caso papeleta de conciliación, y su eficacia suspensiva tras la reforma operada, ya ha sido analizada y resuelta por esta Sala, en doctrina de la Sala en las sentencias, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 1647/18, 1988/18 y 904/19.
Así se declara la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 1988/18 que 'Esta Sala, formada por la totalidad de los magistrados que la componen, en sentencia de 5 de diciembre de 2018 [REC: 1647/2018], ha abordado la cuestión relativa al ejercicio de la acción contra el despido cuando se dirija contra el Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, cuando actúen como empleadores, a cuyos pronunciamientos ha de estarse necesariamente para resolver el presente recurso por razones de seguridad jurídica, unidad doctrinal e igualdad en la aplicación de la ley. En esa sentencia se ha expresado lo siguiente:
El plazo de caducidad para interponer demanda por despido es de 20 días hábiles desde la fecha de efectos del despido, ex artículo 59.3 del ETen relación con el art 103.1 de la LRJS. No siendo ya necesaria la reclamación previa conforme el art. 69.3 de la LRJSen redacción dada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en vigor al momento de la fecha del despido, ningún efecto suspensivo hubiera tenido su presentación, como así tampoco la papeleta de conciliación presentada por la demandante. Y es que, con la entrado en vigor de la Ley 39/2015, lo que aconteció el 2 de octubre de 2016, se ha venido a modificar, entre otros, los artículos 69y 70 de la LRJSen el particular referente a la exigencia de la reclamación administrativa previa, la cual sólo se mantiene en los pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social, ya que en los demás casos de acciones frente a la Administración (Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos) no se exige para poder demandar la interposición de reclamación administrativa previa a la vía judicial, sino el haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable ( artículo 69.1 de la LRJS), es decir el agotamiento, antes de interponer la demanda, y en la propia vía administrativa de los recursos que quepan contra el acto o decisión que se pretende impugnar.
De tal manera, el agotamiento de la vía administrativa a la que ahora se refiere el artículo 69.1 de la LRJSha de entenderse limitado a los supuestos en los que se impugnen actos de la administración propiamente administrativos, es decir los actos de contenido laboral que son realizados por la Administración en el ejercicio de las potestades que como tal tiene en materia laboral, y no los actos en los que la Administración actúa como empresario-empleador, los cuales no están sujetos al derecho administrativo. Avala tal consideración el dato de que fue con la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011) cuando junto a la reclamación administrativa previa y la conciliación previa se pasó a incluir un tercer medio de evitación del proceso social, el trámite del agotamiento de la vía administrativa y ello por causa de las competencias que pasaban al orden jurisdiccional social sobre materias que hasta entonces estaban atribuidas al orden contencioso-administrativo (así, los referidos en los apartados n) y s) del artículo 2 LRJS). Este es el criterio contenido en las sentencias, entre otras, de las Salas de lo Social del TSJ de Asturias 11/7/2017 nº 1781/2017 , País Vasco 20/6/2017 nº 1448/2017 y de de Madrid de 5/5/2017, nº 429/2017 y 18/07/2018 ( ROJ: STSJ M 8462/2018, Recurso: 338/2018 ).
A ello se debe añadir, además, que la vigente redacción del artículo 73 de la LRJS, cuando proclama los 'efectos de la reclamación administrativa previa', a saber, la interrupción de los plazos de prescripción y la suspensión de los de caducidad, se está refiriendo expresamente a 'materia de prestaciones de seguridad social', por lo que la interposición de la reclamación previa fuera de los casos expresados (materia prestacional), al no ser preceptiva, no suspenderá el plazo para demandar por despido.
Tampoco comparte la Sala el razonamiento de que al no contener la comunicación del Ayuntamiento, ya sea la del preaviso, ya la verbal del 24 de noviembre, los requisitos contenidos en el artículo 69.1 de la LRJS, el plazo de caducidad de la acción no comenzó a correr sino desde el momento en el que la demandante interpuso su demanda por despido. Y ello pese a que es cierto el planteamiento que en abstracto hace en la sentencia de instancia. Pero lo determinante para que el fatal plazo de caducidad comience a correr no es sino el hecho mismo de la terminación de los servicios laborales, esto es, el cese de la actividad por el trabajador. Dicho cese puede venir acompañado o no de comunicación escrita, en cuyo caso, la comunicación deberá reunir los requisitos a que se refiere el citado precepto, con los efectos suspensivos caso de concurrir defectos.
Además, no se olvide que el contrato de trabajo concertado lo era temporal para atender eventuales circunstancias de la producción, con una duración inferior a doce meses por lo que, de conformidad con el artículo 8.3 del Real decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, la empleadora no estaba obligada a notificar a la otra la terminación del contrato con la antelación mínima prevista de 15 días, sino únicamente a su denuncia, lo cual se produjo mediante notificación a la trabajadora dirigida al domicilio que figuraba expresamente en el contrato. Ello se cohonesta con el artículo 49 de la norma estatutaria, regulador de los distintos supuestos de extinción de los contratos de trabajo, en donde, en el apartado 1 de dicho precepto, se distingue en el apartado c) la expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio objeto del contrato de la causa de los apartados d), i) y j), es decir, basadas en decisiones de una de las partes de la relación laboral. Y es que en la primera, el contrato se extingue por el mero transcurso del tiempo o realización de la obra o servicio, sin necesidad de exteriorización de la voluntad extintiva empresarial por la sencilla razón de que la causa de extinción es ajena a dicha voluntad. Y en el segundo grupo de causas, cuando quien extingue es el empresario (sea o no Administración), se hará preciso exteriorizar la decisión extintiva, con las formalidades a que se refiere el artículo 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialy con el efectos previstos en dicha norma para el caso de que se incumplan los mismos.
Pues bien, la relación laboral se instrumentalizó con un contrato temporal para la realización de obra o servicio determinado, fijándose expresamente como fecha de expiración el 16 de noviembre de 2.017, dirigiendo la Corporación local a la trabajadora preaviso de fecha 2 de noviembre haciéndosele saber el final de su contrato en aquélla fecha. Al continuar la actora prestando sus servicios hasta el 23 de noviembre (cinco días laborables), el 24 le comunicó verbalmente el encargado que no acudiera más al trabajo. Pero con independencia de que el preaviso reuniera los requisitos formales a que se refiere el artículo 69 de la Ley Procesal, lo indiscutible es que el trabajador conocía plena y cabalmente el alcance de la decisión extintiva desde el día 24 de noviembre, pues a partir de dicho momento cesó en su actividad laboral, resultando evidente que conocía el alcance del acto administrativo. Y es que el número 3 del artículo 69 de la LRJSestablece que 'En las acciones derivas de despido (...) el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido el acto...'.
No obsta a lo razonado, la sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 17/10/2018, (Recurso de Suplicación 1302/18 ) pues en aquél supuesto concurrían determinadas circunstancias que llevaron a concluir que la reacción del trabajador, mediante la presentación de la reclamación previa, como fueron los pocos días transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley 39/2015 y la falta de concreción del acto administrativo, produjo el efecto de suspender el plazo de caducidad de la acción por despido, circunstancias que no concurren en la presente litis. Por tal razón el artículo 59 del Estatuto surtió plenos efectos desde dicho momento, corriendo desde entonces el plazo de caducidad. Y como demanda se presentó el 12 de enero, con independencia de la papeleta de conciliación que, se insiste, no surtió efectos suspensivos, la acción ya estaba caducada al haber transcurrido más de veinte días hábiles lo que conduce a la Sala a la estimación del motivo y por su efecto el recurso a los fines de que, con revocación de la sentencia combatida, resulte desestimada la demanda por haber caducado la acción de revisión del despido. Sin costas....Por todo lo anterior, el recurso de la trabajadora ha de ser necesariamente rechazado pues ni el laconismo de la comunicación extintiva, ni la reclamación previa, alteraron el transcurso del plazo de caducidad para reclamar contra el despido.'.
QUINTO: Al caso es de aplicación los preceptos y la doctrina anteriormente expuesta, y el criterio asmismo expuesto en las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 311/2019 y 126/2021, declarándose por la Sala en ésta que 'En lo restante, por lo que hace referencia al acogimiento de la excepción de caducidad de la acción de despido, viene en esencia a indicar la demandante que tras el despido de que fue objeto, notificado además defectuosamente por la Administración demandada, interpuso papeleta de conciliación y reclamación previa en vía administrativa hábiles para suspender el plazo de caducidad de la acción de despido, interponiendo tras ello y dentro de plazo legal la demanda judicial por despido objeto de las presentes actuaciones. Dos son, pues, las cuestiones jurídicas que se plantean por el demandante, así la relativa a determinar si la notificación de la extinción del contrato llevada a efecto por la demandada colmó las exigencias de contenido establecidas legalmente, y la atinente al efecto que pudo producir en el transcurso del plazo de caducidad de la acción la presentación por la trabajadora de papeleta de conciliación y/o reclamación administrativa previa. Y lo cierto es que, tal y como recalca la demandada en su escrito de impugnación, una y otra problemática planteada ha sido ya resuelta por esta misma Sala en sentido claramente contrario a las pretensiones de la recurrente, pronunciamientos éstos que necesariamente hemos ahora de compartir y seguir por razones de coherencia, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley - artículos 9.3 y 14 de la Constitución-. Por lo que atañe a los denunciados defectos de contenido de la comunicación extintiva remitida por la demandada, lo cierto es que los mismos no son tales ni además podrían conllevar que el plazo de ejercicio de la acción no hubiera comenzado a correr desde el momento mismo del despido, que necesariamente fue conocido por la trabajadora desde el mismo día de sus efectos. Del contenido de los autos resulta que el contrato temporal concertado entre ambas partes plasmó que el mismo tendría un plazo de duración limitado y determinado, concretamente de 6 meses -y no superior al año como indica la actora-, expirando la vigencia pactada el día 25.09.2019 -hecho probado 3º y folio 163 de los autos-. Consecuentemente, la comunicación a que alude el hecho probado 4º de la sentencia, lejos de ser una carta de despido no es más que una comunicación de preaviso de finalización de un contrato temporal, de duración inferior al año, cuya extinción aconteció por lo tanto no por voluntad y/o decisión de la demandada, sino por cumplimiento del plazo por ambas partes pactado. Y ante lo anterior, hemos de compartir y rememorar lo que ante una situación sustancialmente idéntica indicamos en nuestra anterior sentencia de 17.10.2018 -recurso de suplicación 1223/2018-, en la que indicamos lo siguiente: 'Como es de ver en dicho documento, a través del mismo no se comunica -ni implícitamente- al demandante acto o resolución administrativa alguna, sino que simple y llanamente se le hace saber que en fechas cercanas finalizará la vigencia del contrato temporal concertado por expiración del plazo fijado en el mismo, y que consecuentemente dejará en tal fecha de prestar servicios para la entidad demandada, denotando con ello la falta de voluntad de la empresa de prorrogar la vigencia del mismo. Dicha extinción contractual no procedió por tanto por decisión o voluntad de la entidad empleadora, sino por la mera llegada del término resolutorio previsto por las partes y/o cumplimiento del plazo de duración pactado en el mismo, tal y como es de ver del contenido del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, con arreglo al cual el contrato de trabajo se extingue 'por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato'; por lo tanto, tal comunicación empresarial de aviso o anuncio de fin de contrato no puede entenderse más que como una denuncia o preaviso de extinción a que alude el precepto indicado, nada más. Por lo demás, a todo lo anterior podemos igualmente añadir que la extinción de un contrato de trabajo temporal como el de autos no precisa de comunicación previa ni de formalidad especifica alguna, por lo que la entidad demandada nada había de notificar previamente al demandante a tal efecto, máxime cuando conforme al artículo 49.1.c) únicamente el contrato concertado podría entenderse prorrogado tácitamente por tiempo indefinido en caso de no mediar previo preaviso y continuar el trabajador prestando servicios, lo que tampoco acontece en el caso de autos...'. Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, resulta que llegado el día de finalización de su contrato, y así desde el 26.09.2019, la demandante disponía del plazo legal de caducidad de 20 días para reaccionar frente a tal extinción contractual, suscitándose tras ello el segundo problema jurídico anteriormente mencionado, relativo a la eventual incidencia que la presentación de demanda de conciliación o reclamación administrativa previa pudo tener el devenir y transcurso del plazo de caducidad de la acción. Ante ello, y al hilo de los argumentos evacuados por la demandante, se hace de comienzo necesario recordar que el plazo de caducidad de 20 días hábiles establecido en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores es un plazo legal de ejercicio de la acción judicial que únicamente se suspende por las causas legalmente estipuladas al efecto en la Ley de la Jurisdicción Social, ninguna de las cuales es la presentación de una papeleta de conciliación en un caso como el de autos, en el que la parte demandada -única además- es una Administración Pública -artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción Social-. Pero es que de cualquier modo, y además de lo citado, ningún tipo de reclamación previa formulada por el demandante en vía administrativa puede ostentar eficacia alguna en el comienzo y devenir del plazo de ejercicio judicial de la acción por despido desde el momento en que con efectos desde el 02.10.2016, y con ello con manifiesta anterioridad a la extinción contractual aquí enjuiciada, se modificó el artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Social a los efectos de suprimir del mismo la tradicional exigencia de interponer reclamación previa en vía administrativa para poder acceder a la vía judicial. Y a tal efecto hemos de rememorar lo que esta misma Sala en Plano dictaminó ante una controversia sustancialmente idéntica a la presente en nuestra sentencia de 05.12.2018 -recurso 1647/2018-, en la que indicamos lo siguiente: 'El plazo de caducidad para interponer demanda por despido es de 20 días hábiles desde la fecha de efectos del despido, ex artículo 59.3 del ET en relación con el art 103.1 de la LRJS. No siendo ya necesaria la reclamación previa conforme el art. 69.3 de la LRJS en redacción dada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en vigor al momento de la fecha del despido, ningún efecto suspensivo hubiera tenido su presentación, como así tampoco la papeleta de conciliación presentada por la demandante. Y es que, con la entrado en vigor de la Ley 39/2015, lo que aconteció el 2 de octubre de 2016, se ha venido a modificar, entre otros, los artículos 69 y 70 de la LRJS en el particular referente a la exigencia de la reclamación administrativa previa, la cual sólo se mantiene en los pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social, ya que en los demás casos de acciones frente a la Administración (Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos) no se exige para poder demandar la interposición de reclamación administrativa previa a la vía judicial, sino el haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable ( artículo 69.1 de la LRJS), es decir el agotamiento, antes de interponer la demanda, y en la propia vía administrativa de los recursos que quepan contra el acto o decisión que se pretende impugnar. De tal manera, el agotamiento de la vía administrativa a la que ahora se refiere el artículo 69.1 de la LRJS ha de entenderse limitado a los supuestos en los que se impugnen actos de la administración propiamente administrativos, es decir los actos de contenido laboral que son realizados por la Administración en el ejercicio de las potestades que como tal tiene en materia laboral, y no los actos en los que la Administración actúa como empresario-empleador, los cuales no están sujetos al derecho administrativo. Avala tal consideración el dato de que fue con la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011) cuando junto a la reclamación administrativa previa y la conciliación previa se pasó a incluir un tercer medio de evitación del proceso social, el trámite del agotamiento de la vía administrativa y ello por causa de las competencias que pasaban al orden jurisdiccional social sobre materias que hasta entonces estaban atribuidas al orden contencioso-administrativo (así, los referidos en los apartados n) y s) del artículo 2 LRJS). (...) A ello se debe añadir, además, que la vigente redacción del artículo 73 de la LRJS, cuando proclama los ' efectos de la reclamación administrativa previa', a saber, la interrupción de los plazos de prescripción y la suspensión de los de caducidad, se está refiriendo expresamente a 'materia de prestaciones de seguridad social', por lo que la interposición de la reclamación previa fuera de los casos expresados (materia prestacional), al no ser preceptiva, no suspenderá el plazo para demandar por despido'.... Por lo demás, y en relación a la pretendida aplicación al caso de autos de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 24.07.2020, hemos igualmente de rememorar lo que recientemente hemos dictaminado sobre el particular ante un supuesto sustancialmente idéntico al que ahora nos ocupa, en pretensión de impugnación de un despido igualmente dirigida frente a un Ayuntamiento, y así en nuestra sentencia de 02.12.2020 -recurso de suplicación 1264/2020-, en la que vinimos a indicar que '...es verdad que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2020, citada en el recurso de suplicación ha señalado que, en los supuestos en que el acto de notificación del despido incurra en defectos formales, el plazo de caducidad no empezará a contar hasta que el trabajador realice un acto mediante el que ponga de manifiesto que conoce no solo el sentido de la decisión extintiva sino cómo actuar frente a ella. Ahora bien, la doctrina que emana de esa sentencia no es aplicable al supuesto enjuiciado ya que el Ayuntamiento demandado no estaba obligado a notificar por escrito la terminación del contrato temporal suscrito por la demandante, al tener una duración inferior a un año, pues el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores solo exige notificación de la denuncia de la terminación del contrato en supuestos en que la duración del contrato sea superior a un año y, en consecuencia, esa exigencia no es aplicable a los contratos que tengan una duración inferior...'.
SEXTO: Y, con aplicación de los expresados preceptos legales y doctrina judicial al caso que se examina, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y las alegaciones de las partes, la pretensión de la parte recurrente no debe prosperar, pues, del examen de las alegaciones y circunstancias fácticas concurrentes, e inalterada por inatacada la conclusión fáctica alcanzada por la magistrada de instancia en base a la valoración del material probatorio que le es confiada, dada la fecha de extinción del último contrato de trabajo el 2-7-2020, la fecha de presentación de la papeleta de conciliación el 24-7-2020 y de la demanda el 18-8-2020, la Sala llega a la conclusión, en el caso sometido al presente Recurso de Suplicación, compartiendo los razonamientos de la sentencia recaída en la instancia, de que efectivamente del cómputo del plazo transcurrieron en exceso los 20 días hábiles concedidos legalmente por el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social para el ejercicio de la acción de despido, y en consecuencia debe entenderse extinguida la acción de despido por caducidad.
La sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 281/2019, recogida en la sentencia recurrida y citada por el escrito de impugnación, siendo de plena aplicación al presente caso, declara que 'Pues bien, con independencia de que el preaviso reuniera los requisitos formales a que se refiere el artículo 69 de la Ley Procesal, lo indiscutible es que la trabajadora conocía plena y cabalmente el alcance de la decisión extintiva desde el día 13 de diciembre de 2.016, resultando evidente que conocía el alcance del acto administrativo. Y es que el número 3 del artículo 69 de la LRJS establece que ' En las acciones derivas de despido(...) el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido el acto...'. Por tal razón el artículo 59 del Estatuto surtió plenos efectos desde dicho momento, corriendo desde entonces el plazo de caducidad. Y como demanda se presentó el 27 de febrero de 2.017, con independencia de la reclamación que, se insiste, no surtió efectos suspensivos, la acción ya estaba caducada al haber transcurrido más de veinte días hábiles'.
No cabe acoger las alegaciones de la parte recurrente en cuanto al desconocimiento de la cualidad de la la empresa demandada, y ausencia de pie de recurso, lo que no exime a la parte actora de la presentación en plazo de la acción de despido, y dado que ya desde 2-7-2020 cesó la relación laboral y por ello la parte actora conocía la fecha de cese y que a partir de la indicada fecha comenzaba el plazo, y que la resolución extintiva no exigía especiales requisitos de forma y que no tenía eficacia suspensiva del plazo la papeleta de conciliación presentada, ni aún de haberse presentado la Reclamación Previa, por los razonamientos y criterio expuestos en las referidas sentencias.
En consecuencia, al encontrarse extinguida la acción de despido por caducidad, debe en consecuencia ser confirmada la apreciación de la excepción opuesta de caducidad de la acción, y, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
SÉPTIMO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Constantino, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CINCO de MÁLAGA de fecha 23/04/2021, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Constantino contra CONSORCIO ORQUESTA CIUDAD DE MÁLAGA sobre DESPIDO, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'