Última revisión
15/02/2007
Sentencia Social Nº 1342/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8699/2005 de 15 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 1342/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007103449
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4708
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0013581
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 15 de febrero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1342/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 12 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 358/2005 y siendo recurrido/a -I. C.S.-(Institut Català de la Salut), Institut Català d'Avaluacions Mèdiques del Departament de Sanitat i Seguretat Social y Pilar . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19.5.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimar la demanda presentada per Pilar contra INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, INSTITUT CATALÀ D'AVALUACIONS MÈDIQUES (ICAM) i INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL en IMPUGNACIÓ D'ALTA MÈDICA, revocar l'alta mèdica impugnada de data 26.1.05, declarar que l'actora en aquella data havia de seguir en situació d'incapacitat temporal fins que concorri (o hagi concorregut) causa legal d'extinció, i condemno a tots els demandats a estar i passar per aquesta declaració, i al INSS a l'abonament de la prestació econòmica en el mateix import que ho venia fent fins aquell moment".
Aclarado por Auto de fecha 2 de mayo de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Disposo rectificar l'error material de la part dispositiva de la sentència, en el sentit que l'alta mèdica revocada és la de data 10.2.05 ."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- L'actor treballa per l'ICS en la seva condició d'infermera al Hospital de la Vall d'Hebron de Barcelona.
2.- Va ser donada de baixa mèdica, per malaltia comuna, en data 24.7.03, amb el diagnòstic de desprendiment de retina. Fou interveinguda quirúrgicament el 28.7.03, i en data 5.9.03 li fou lliurada l'alta mèdica, per millora que li permetia desenvolupar el treball habitual.
3.- Set dies després, el 12.9.03, li fou lliurada baixa mèdica, novament per desprendiment de retina amb proliferació vitreoretiniana, essent objecte de noves i successives intervencions quirúrgiques (folis 37 a 41 fins que, en data 26.1.05 es donada d'alta mèdica, per millora compatible amb el treball.
4.- Incorporada al seu treball habitual, comença a gaudir de les vacances anyals, que no pot finalitzar atés que en data 6.2.05 es ingressada per tal de ser intervinguda del aparell digestiu (hernia de hiatus), iniciant un nou procés d'incapacitat temporal, En data 11.2.05 es donada d'alta hospitalària, després de la intervenció quirúrgica fobi-capella, amb diagnòstic de "obesidad mórbida, síndrome de apnea obstructiva del sueño, anemia ferropénica" (foli 43).
5.- En data 10.2.05 ha estat donada d'alta de la situació d'incapacitat temporal per "esgotament del termini", per causa d'haver estat acumulat aquest darrer procés d'IT als anteriors, causats per la patologia oftalmològica (foli 34).
6.- L'actora interposà reclamació prècia, que fou desestimada per resolució del ICAM de data 12.5.05."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el cauce del apartado a.) del artículo 191 de la LPL , y como primer motivo de suplicación, interesa el INSS la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, tachando a la misma de incongruencia, por cuanto deja sin efecto un alta médica de 26 de enero de 2005, cuando la impugnada en la demanda era la de 10 de febrero de 2005, de modo que concede una cosa distinta de la postulada, de ahí la incongruencia que se alega.
Examinada la demanda observamos que efectivamente es el alta médica de 10.2.2005 la impugnada, así como que la fundamentación jurídica de la sentencia alude en todo momento a dicha alta médica, aunque en la parte dispositiva de la misma se produce un evidente error de transcripción respecto a la fecha, consignando la de 26.1.2005, lo que entra en contradicción incluso con el fundamento jurídico segundo, en el que expresamente se señala que la baja médica de 7.2.05 no guarda relación alguna con el anterior proceso de IT finalizado el 26.1.2005, no siendo acumulables. Es innegable que se ha producido un error, pero no así un defecto de incongruencia, siendo sorprendente que no haya acudido el INSS a la vía del recurso de aclaración de sentencia, y opte por una pretensión de nulidad que debe ser rechazada de plano, al no haberse producido infracción de norma alguna de procedimiento, tratándose de un mero error material de trascripción, susceptible de subsanación ordinaria por aclaración de sentencia, vía que ha prescindido de utilizar el INSS pese a tenerla a su disposición.
SEGUNDO.- En sede de censura jurídica y al amparo de la letra c) del artículo 191 de la LPL , denuncia el INSS la infracción del artículo 128.1º apartado a.) de la LGSS , por entender que el alta médica era del todo procedente.
A tenor de los datos que constan en la exposición fáctica de la sentencia, la trabajadora permaneció en situación de IT de 12.9.2003 a 26.1.05 , por patología oftalmológica; en fecha 6.2.05 es intervenida quirúrgicamente mediante by-pass gástrico bajo y anillado en Y de Roux, según técnica Fobi-Capella, siendo dada de alta hospitalaria el 11 de febrero de 2005, y habiendose emitido por los servicios médicos del ICS el día anterior un parte de alta médica por "agotamiento plazo", esto es, por considerar que debía acumularse la baja médica de 6.2.05 al anterior proceso de IT, lo que hacía que el día 10 de febrero se cumpliesen los 18 meses de duración máxima conforme al artículo 128 de la LGSS .
Como acertadamente señala el Juez "a quo", esa interpretación resulta del todo errónea, por cuanto si bien es cierto que no existiendo una interrupción desde la finalización del último proceso de IT de seis meses, podría considerarse la nueva baja médica como recaída y proceso acumulable al anterior, a ello obsta la circunstancia fehacientemente acreditada de que la causa de la nueva baja no guarda la menor relación con el proceso de IT previo, por lo que, en aplicación de las previsiones del artículo 9.1 párrafo 2º de la O. 13.10.1967 e interpretación jurisprudencial del mismo, el 6.2.05 se inicia por la trabajadora un proceso de IT independiente del anterior y, en consecuencia, no procede el alta médica por agotamiento de duración máxima acordado por el INSS, debiendo confirmarse íntegramente la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por el INSS y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 33 de los de Barcelona el día 12 de julio de 2005 , que declara improcedente el alta médica de 10 de febrero de 2005. Sin costas.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

