Sentencia Social Nº 1342/...il de 2007

Última revisión
03/04/2007

Sentencia Social Nº 1342/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3718/2006 de 03 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 1342/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007101075

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2152


Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent núm. 3718/2006

Recurso contra Sentencia núm. 3718/2006

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montés

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a tres de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº1342 /2007

En el Recurso de Suplicación núm. 3718/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 821/05, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Dª Emilia , asistida del Letrado D. Rafael Marco Carda, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montés

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 24 de mayo de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por doña Emilia , debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante, doña Emilia , nacida el 15 de abril de 1.949, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM000 , en situación de incapacidad temporal desde el 7 de octubre de 2.003, fue declarada no afecta de invalidez permanente, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 16 de mayo de 2.005 en la que se declaraba extinguida con esa fecha la prórroga de incapacidad temporal previamente acordada, frente a la cual interpuso reclamación previa el 1 de julio de 2.005 que fue desestimada por resolución del indicado Organismo de fecha 6 de septiembre de 2.006.- SEGUNDO.- Que la demandante, cuya profesión habitual es la de recadera e empresa de construcción, en cuyo desarrollo realiza las funciones que se describen en el documento número 4 de su ramo que, a esos solos efectos, se tiene por reproducido y que, tras la extinción de la incapacidad temporal se reincorporó a la empresa, sin que conste incidencia posterior de clase alguna, tiene antecedentes de litiasis renal, safenectomía MID en 1.984, obesidad, HTA, insuficiencia venosa MMII, gonalgia bilateral, crisis sincopales e hipercolesterolemia. En la actualidad su estado general es bueno, aunque presenta obesidad y la marcha es normal y padece insuficiencia venosa bilateral, safenectomia MID y obesidad. A la exploración del aparato circulatorio se evidencia insuficiencia venosa periférica + en MID con cambios tróficos de coloración, sin ulceraciones, ligero edema en tobillo derecho. En el aparato locomotor: maniobras de elongación radicular negativas, rodillas con movilidad normal, puntas talones posible, limitación a la flexión del tronco por abdomen globuloso +++. Rotación extensión NHP. Arcos movilidad MMSS NHP. Cuclillas NHP, caquis cervical: movilidad dentro de los límites normales. Movilidad caderas no dolorosa ni limitada. Sistema nervioso: estudio por 2 episodios périda de conocimiento de características sincopales. RMN cerebral dentro de los límites normales. Un síncope con HTA asociada.- TERCERO.- Que, el informe médico de síntesis fue emitido en fecha 27 de abril de 2.005, evacuándose el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el día 29 de abril de 2.004.- CUARTO.- Que la base reguladora de la prestación demandada es de 568,57 euros mensuales.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su pretensión sobre declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de recadera de empresa de construcción.

A tal fin, estructura el recurso a través de dos motivos dedicados, respectivamente, a la revisión fáctica (apartado b) del art. 191 de la L.P.L .), y a la revisión jurídica (art. 191.c de la L.P.L .). .

En base al primero de ellos, solicita la modificación del hecho probado segundo, el cual debería quedar redactado del modo siguiente: "Con posterioridad a la extinción de su incapacidad temporal el 6-4-05, sufrió recaídas todo ello por recidiva de varices en ambos miembros, con edemas que aumentan con el ortoestatismo no pudiendo estar de pie ni sentada mucho tiempo, por lo que no presentaba condiciones para trabajar", modificación que está basada en el documento foliado con el nº 29 de la parte actora, informe de especialista de fecha 3-6-05, así como el numerado con el número 28, informe de especialista de cirugía de fecha 14-12-05, o sea mientras se encontraba en situación de incapacidad temporal. Al propio tiempo acompañaba copia de la baja que sufría por incapacidad temporal desde el 15-11-05, nuevamente por problemas circulatorios, y que a fecha de 9-6-06 persiste, que no se aportó al acto de juicio por entender la parte recurrente que el objeto de procedimiento era evaluar el estado de la demandante al momento que esta pasó por la Unidad de Valoración de Incapacidad y no su acontecer posterior. Entiende que esta modificación es sustancial ya que, la magistrada fundamenta la capacidad laboral de la actora en el hecho de que, con posterioridad a la reincorporación de la trabajadora a la empresa después de la denegación de la invalidez no se produjo ninguna incidencia.

El motivo no cabe sea acogido. En primer lugar no procede la presentación de documentos ante esta Sala en un recurso extraordinario de suplicación, máxime cuando pudieron haber sido presentados con anterioridad en el juicio, pero en todo caso, el hecho probado que se pretende modificar no resulta del todo trascendente, ya que, la razón de la desestimación de la demanda es la valoración por la juzgadora a quo, del informe del médico evaluador, frente a las conclusiones del perito propuesto por la parte Dr. Llopis siendo un argumento a mayor abundamiento el razonamiento de que ha continuado trabajando la actora, que no es por tanto el argumento único y exclusivo del recurso, no reuniendo, por tanto, la nota de trascendencia que debe tener para permitir la revisión fáctica interesada.

SEGUNDO.- Como segundo motivo, al amparo del art. 191.c ) de la L.P.L , y por tanto dedicado a la censura jurídica, estima infringidos los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que, entiende que dado que la actora sufre una insuficiencia venosa severa en ambos miembros inferiores y edemas maleorales que le dificultan la bipedestación y deambulación prolongada, constatada por especialistas en cirugía, y que ha subsistido después del alta médica de 29-4-05 por la Unidad de Valoración de Incapacidades que la han hecho merecedora de un nuevo proceso de incapacidad por su incorporación a su empresa, debido a las exigencias de su puesto de trabajo (bipedestación y deambulación constante), por lo que, siendo incompatible las limitaciones que sufre con las exigencias de su puesto de trabajo, entiende que procede la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

TERCERO.- La Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual se halla definida por el vigente artículo 137.4 TRLGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias, entre otras muchas, de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149 ), puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Y según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ). Por otra parte, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (STSJ de la Rioja 10-03-93, Ar. 1257). La Sentencia de 18/11/1999 , de la SS TSJ DE NAVARRA (AS 19993650 ), con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que, como tiene declarado esta Sala en sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente, debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional, puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, dentro de su categoría profesional, mas livianas o sedentarias, o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura, eso sí, distinta a la profesión de origen".

CUARTO.- El motivo no cabe sea acogido. De los hechos declarados probados no se infiere, la absoluta y patente imposibilidad de que la actora no pueda realizar los más esenciales o fundamentales tareas de su profesión de recadera. En los mismos se declara que padece, esencialmente, una insuficiencia venosa bilateral, si bien, sin ulceraciones y con un ligero edema en tobillo derecho, teniendo en las rodillas una movilidad normal, no teniendo respecto de la movilidad de caderas problema alguno si bien limitada a la flexión del tronco por abdomen globuloso, por lo cuál, no puede estimarse que no pueda realizar en modo alguno sus funciones de recadera, relativas a efectuar recados y encargos y llevar o recoger correspondencia, gestiones ante la administración etc, alguna de cuyas funciones puede probablemente compatibilizar con el uso de las modernas tecnologías (teléfonos, fax, emails, etc), por todo lo cual, y no siendo la impugnación relativa a este motivo de índole jurídico el lugar adecuado para analizar la preferencia de una prueba pericial u otra, ya que la juzgadora a quo, se ha decantado por la del médico evaluador por su presumible mayor objetividad, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Emilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia de fecha 24 de mayo de 2006 en virtud de demanda formulada por Dª Emilia , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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