Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1342/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2732/2013 de 27 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1342/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100916
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 2732/2013
RECURSO SUPLICACION - 002732/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1342/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002732/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 11 DE VALENCIA , en los autos 000888/2012, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Juan Pedro , asistido por el Letrado D. Jorge Luis Sánchez Sánchez contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Juan Pedro , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Pedro , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo a la parte demandada, de la demanda frente a la misma formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que el demandante, D. Juan Pedro , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -59, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con el número NUM002 , se encontraba de baja desde el 11-10-11 por enfermedad común. SEGUNDO.- Que iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad por el Instituto Nacional de la Seguridad, Social, a instancia del demandante, en fecha 12-4-12 se realiza informe médico de síntesis, y en fecha 17-4-12, el equipo de valoración de incapacidades propone la calificación de incapacidad permanente total apreciando el siguiente cuadro clínico: poliartrosis agresiva. Protesis total rodilla derecha. Protesis uni-compartimental rodilla izda. Trastorno adaptativo mixto, con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: cuadro de poliartralgias. En proceso de rehabilitación de la protesis de rodilla derecha. Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 24-4-12, se dicto resolución en tal sentido. TERCERO.- Contra esta resolución se formulo reclamación previa en vía administrativa en fecha 21-5-12, siendo desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Valencia, en fecha 30-5-12. CUARTO.- Que, el cuadro clínico que presenta el actor es el siguiente: Poliartrosis agresiva. Prótesis total rodilla derecha. Prótesis unicompartimental rodilla izquierda. Necesita dos muletas para andar. Coxalgia bilateral. Cervicalgia. Mareos. Lumbalgia. Dolor en los dedos y dolor en pulgar derecho y ambas rodillas. Trastorno adaptativo mixto. Se encuentra limitado para actividades que requieran bipedestación y deambulación. Se le practicaron las siguientes intervenciones quirúrgicas: En 2001 artroscopia con meniscectomia interna rodilla derecha. En 2003 intervención osteotomía valguizante de rodilla derecha. En 2005 intervención osteotomía valguizante de rodilla izda. En 2006 prótesis unicompartimental de rodilla izda. En 1/2012 prótesis total de rodilla derecha. En RX (4/2012) se aprecia: -C. cervical: discartrosis C6-C7. -C. lumbar: osteofitosis lumbar. Pinzamientos L3-L4 y L4-L5. -Manos: signos artrosicos en interfalangias. Signos rizartrosis dcha. -Caderas: signos coxartrosis grado III. -Rodillas: prótesis total de rodilla derecha. Prótesis unicompartimental interna en rodilla izquierda. QUINTO.- Que la base reguladora mensual de la prestación demandada es de 2.596,93€ y la fecha de efectos en su caso, sería de 17-4-12, habiendo conformidad.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Juan Pedro . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión del demandante, declarando que el mismo no se hallaba en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, se formula recurso por parte de la representación letrada de aquél, en cuyo primer motivo, basado en el artículo 193 'b' de la LRJS , pide que se modifique el hecho probado cuarto, donde se describe el cuadro clínico que presenta el actor, con objeto de que se altere y amplíe la redacción dada al mismo en razón a la prueba documental y pericial que cita, a lo que no se accede por basarse en las mismas pruebas que fueron objeto de valoración por parte de la juzgadora de instancia, sin que se demuestre error patente o equivocación en la apreciación de dichos informes y pericias.
SEGUNDO.-A continuación, y en el apartado destinado a la censura del derecho aplicado, se censura a la sentencia la infracción del artículo 24.1 de la CE , considerando que la juzgadora de instancia ha desatendido los medios de prueba practicados a instancia de dicha parte, pues de lo contario el fallo hubiera sido distinto, lo que ha provocado indefensión.
Motivo que debe decaer, pues no se advierte razonablemente que se haya vulnerado el derecho fundamental aludido, en tanto la decisión recurrida, aunque en sentido contrario al pretendido, ha dado respuesta fundada en derecho acerca de la pretensión sustentada en el proceso, de ahí que da la sensación que se malinterpreta la aludida norma legal, como una especie de derecho incondicionado a obtener la razón en todo tipo de procesos. Dicho esto, el presente motivo no contiene ninguna norma sustantiva que se alegue como infringida en la sentencia recurrida, de ahí que se retome lo expresado al final del anterior motivo, donde se considera que la gravedad de las dolencias que sufre el recurrente le hacen tributario a la prestación reclamada, en tanto le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Pero dicha objeción, y por extensión el motivo, no debe prosperar, ateniéndonos al contenido del inalterado cuarto hecho probado de la sentencia, pues las dolencias allí expuestas de manera pormenorizada, dada su entidad y alcance funcional, no inhabilitan a aquél para realizar cualquier tipo de actividad laboral de carácter liviano y sedentario, ya que como se advierte, aquellas no presentan exigencias o requerimientos incompatibles con tareas de dicha índole, siendo en realidad tributarias de una incapacidad permanente total, grado reconocido en vía administrativa, por lo que en consecuencia, se desestimará el recurso y se confirmará la sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Juan Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia de fecha 3 de octubre de 2013 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2732 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
