Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1342/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 725/2015 de 11 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1342/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015101764
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
S.D.
SENT. NÚM. 1342/15
ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMENEZ
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALA
ILTMA.SRA.Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Once de Junio de dos mil quince
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 725/15, interpuesto por DON Amadeo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE ALMERÍA, en fecha 5 de diciembre de 2.014 , en Autos núm. 1440/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por el hoy recurrente en reclamación sobre DESPIDO, contra la empresa NARANJAS JIMÉNEZ S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2.014 , por la que se desestimaba la demanda.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'I.- La parte actora ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada, la cual se dedica al negocio de agricultura, desde el día 5-XII-12, con la categoría profesional de Peón Agrícola, y ha percibido un salario mensual de 46,08 € diarios, sin ostentar cargo de representación sindical alguno.
II.- El actor y la demandada celebraron un contrato por obra o servicio determinado el día 20-I-09, cuyo objeto fue el cultivo y recolección de fruta, así como su envase y clasificación.
Posteriormente, el día 22-IX-09, el actor celebró otro contrato con la demandada, también por obra o servicio determinado, con el mismo objeto que el anterior.
Las dos partes celebraron contratos en los mismos términos los días 21-IX-10 y 20-IX-11.
Posteriormente, el actor y la demandada celebraron un nuevo contrato por obra o servicio determinado, cuyo objeto fue la recolección de cítricos, el día 17-I-12, con duración hasta fin de campaña.
Por último, el día 5-XI-12 ambas partes celebraron un nuevo contrato, cuyo objeto fue la campaña de recolección de cítricos 2012/2013, en el que se hace constar que su duración se prolongaría hasta fin de la campaña 2012/2013.
Las jornadas realizadas por el actor en las distintas campañas fueron:
En la campaña 2009/2009, un total de 98 jornadas.
En la campaña 2009/2010, un total de 165 jornadas.
En la campaña 2010/2011, un total de 163 jornadas.
En la campaña 2011/2012, un total de 172 jornadas.
En la campaña 2012/2013, un total de 145 jornadas.
III.- La demandada procedió a dar de baja al actor al finalizar la campaña 2012/2013, y no le llamó para reincorporarse al inicio de la siguiente campaña, hecho éste del que el trabajador tuvo conocimiento el día 24-IX-13.
IV.- Se celebró acta de conciliación por intentada sin avenencia con fecha 4-XI-13.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Amadeo , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.-La sentencia de instancia desestima la demanda de despido interpuesta por Amadeo contra la empresa NARANJAS JIMENEZ S.L. declarando que la extinción de su vinculo laboral no era constitutivo del despido improcedente por el que accionaba. Contra la misma se alza el trabajador en recurso que, en un único motivo y por el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la L.R.J.S . denuncia la infracción de los Arts 15.1 a ) y b ), Art. 15.8 del ET en relación con el Art. 3 del mismo Cuerpo Legal y la Jurisprudencia recogida en SSTS tales como la de 18 de Septiembre del 2012 y 7 de Marzo del 2003 . Parte el reproche de que el trabajador lo es fijo discontinuo, por disposición legal, por lo que su no llamamiento constituye el despido por el que acciona. Sigue su razonamiento sobre una amplia cita de Sentencias de éste TSJ y, de igual forma, hace referencia al Convenio Colectivo del Campo de Almería en su Art. 13 aduciendo en síntesis al efecto, que la empresa demandada, para la que estuvo trabajando en las campañas y jornadas que se recoge en el ordinal segundo de los hechos probados de la sentencia, lo dio de baja en la seguridad social al finalizar la campaña 2012/201º3 y no lo llamó al inicio de la siguiente campaña de lo que el actor tuvo conocimiento el día 24 de Noviembre del 2013. Pues bien, sobre planteamientos similares al del recurrente y en relación a otros compañeros contratados por la misma empresa y en similares condiciones, se ha pronunciado ya esta Sala tal y como reconoce la sentencia combatida recordando que ,como razona la STS 3.12.2013 Sala 1 ª, la doctrina que se invoca constituye un principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad: así se expresan las sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001 . Se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica, dice la sentencia de 22 octubre 2002 , la cual reitera lo que había dicho la de 25 octubre 2000 en el sentido de que tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; confianza que también destacan las sentencias del 16 febrero 2005 y 16 enero 2006 así como que es doctrina asentada en el principio de la buena fe; fundamento en el que insiste la sentencia de 17 octubre 2006 . Lo que reiteran sentencias posteriores, como las de 2 octubre de 2007 , 31 octubre 2007 , 19 enero 2010 y 1 de julio de 2011 ; Esta reflexión se hace en la sentencias de ésta Sala de 4 de Febrero del 2015 y en la que se da repuesta a una pretenda admisión por la empresa, lo que ahora no se cuestiona, del reconocimiento de fijos discontinuos de una lista que, a sensu contrario, decía otorgar dicha condición a los trabajadores a que hacia referencia. Pero no es éste el caso y lo que ahora se cuestiona es si el trabajador que acciona podía ser considerado fijo discontinuo y despido su no llamamiento. Ni tan siquiera en aquel caso el Tribunal estima la pretensión sobre la base de dicha consideración o reconocimiento por parte de la empresa de la naturaleza de su relación laboral y decía ésta Sala que , para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo ( SS., entre muchas otras, de 27 de julio y 5 de noviembre de 1987 ; 15 de junio de 1989 ; 18 de enero y 27 de julio de 1990 ), además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza ( SS. de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 ), lo que no puede predicarse de los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia.
Concluyendo entonces la Sala, que tales presupuestos evidentemente no concurren en el supuesto de autos, para poder concluir que estamos ante un reconocimiento de derechos y en particular, de la condición de trabajadores fijos discontinuos a los actores por parte de la recurrente.
Pero dicho lo anterior, en un mayor abundamiento de lo que se dirá, sobre tal problemática en relación a la adquisición o no de la condición de trabajador fijo discontinuo al amparo de la normativa convencional de aplicación en la provincia de Almería y en relación a la misma empresa demandada ,se ha pronunciado esta Sala en diversos pronunciamientos y entre otros al resolver en el mes de mayo los recursos de suplicación 559 y 662/14, razonando al efecto '... que el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores establece con carácter general que 'el contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido'.
Sin embargo el artículo 15.8 añade que 'los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la utilización en los contratos de fijos-discontinuos de la modalidad de tiempo parcial, así como los requisitos y especialidades para la conversión de contratos temporales en contratos de fijos- discontinuos'. Es al Convenio de aplicación donde hemos de centrar la cuestión.
El artículo 13 II del Convenio Colectivo Provincial de Trabajo del Sector Trabajo en el Campo de Almería de aplicación al presente caso, clasifica al personal según su permanencia en la empresa en fijo, fijo discontinuo y eventual.
Según la norma convencional son fijos aquellos trabajadores que se contratan para prestar sus servicios en la empresa con carácter indefinido, de forma continuada y permanente.
Según establece el Convenio son eventuales los trabajadores contratados circunstancialmente sin necesidad de especificación de la duración del contrato ni de la tarea a realizar. Para éstos el Convenio dispone que transcurrido un año de servicio ininterrumpido o con interrupciones inferiores a treinta días consecutivos, el trabajador eventual adquirirá la condición de fijo.
Respecto de los fijos-discontinuos, el Convenio dispone en primer lugar que son aquellos trabajadores contratados con tal carácter de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores o norma vigente en cada momento.
Luego se recordaba que la homogeneidad, no de la actividad que se desarrolla, sino de la concreta producción -agrícola- que demanda mano de obra, no puede realmente apreciarse plenamente concurrente en este tipo de sector, pues aun tratándose de actividades estaciónales y cíclicas, no se trata de situaciones fijas, inmutables o constantes, impidiendo ello tanto una automática u obligada consideración ad initio de la contratación como fija discontinua de todo personal contratado, como la existencia de elementos per se determinantes para entender la concurrencia de fraude en la contratación laboral por falta de causalidad.
Precisamente las muy variables circunstancias intrínsecas del sector agrario, pero extrañas al empleador, hace que sean también imprevisibles de una campaña a otra el volumen de actividad en la empresa agraria y las consecuentes necesidades en la contratación de trabajadores eventuales o para una obra o servicio determinado, necesidades que incluso pueden verse alteradas una vez iniciada la campaña.
Por ello se consideraba, que la cuestión jurídica controvertida no está tanto en la existencia de una contratación temporal fraudulenta por falta de causa como ha sido valorado por la Juzgadora, sino si concurren los requisitos y especialidades previstos en el Convenio Colectivo Provincial de Trabajo del Sector Trabajo en el Campo de Almería para poder entender que el actor había adquirido la condición de trabajador de fijo-discontinuo.
Efectivamente, dentro de la autorización que el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores dispone, el artículo 13 II del Convenio Colectivo Provincial de Trabajo del Sector Trabajo en el Campo de Almería establece que adquirirán la condición de fijos discontinuos, los trabajadores que presten sus servicios para una misma empresa durante dos campañas consecutivas o tres alternas, con un promedio de 180 días trabajados cada campaña, siempre que en dicha campaña no se produzca una interrupción de la relación laboral superior a treinta días, adquiriéndose la condición de fijo discontinuo al inicio de la siguiente campaña.
Precisa además el Convenio que el trabajador fijo-discontinuo prestará sus servicios en las labores agrícolas, forestales o pecuarias para las que esté contratado, dentro de la campaña o período cíclico de producción de servicios, los días que tengan la condición de laborales.
Según el Convenio dicha prestación, por su naturaleza, puede ser intermitente, ya que dependerá del estado de los terrenos, grado de maduración de los productos, demanda de pedidos, circunstancias climatológicas, etc.
Además el Convenio aclara que la ejecución del trabajo se desarrollará con las intermitencias propias de las actividades cíclicas o periódicas no continuas y que los días de trabajo efectivos durante la campaña dependerán de las circunstancias ya dichas (estado de los terrenos, grado de maduración de los productos, demanda de pedidos o circunstancias climatológicas, entre otras).
A los efectos del cómputo de los días a que se refiere para la adquisición de la condición de trabajador fijo discontinuo, el Convenio dispone que, para las labores hortofrutícolas en invernadero se computará desde el 1 de septiembre al 31 de agosto de cada año, en tanto que para el resto de actividades se estará al año natural, aclarándose que en ambos casos la actividad no tendrá que desarrollarse en todo el período completo, ya que la duración de la campaña dependerá de las circunstancias antes dichas.
Reiterando, que estas particulares y variables circunstancias existentes en el sector agrario, aun tratándose de actividades estacionales y cíclicas, son precisamente las que hace que sean también numerosas y reiteradas las oscilaciones en las exigencias o requerimientos para la contratación de trabajadores eventuales.
Y que como dijimos en nuestras Sentencias núm. 638/2007 de 7 marzo (JUR 200810171 ), núm. 2390/2012 de 24 octubre (JUR 2013100946 ), o las dos de 20 febrero de 2013 dictadas en los recursos de suplicación 55/2013 (JUR 2013220764 ) y 3/2013 (JUR 2013225347), existe, pues, una habilitación por el legislador que posibilita el establecimiento en los convenios de requisitos para la conversión de los contratos temporales en fijos discontinuos. En esta habilitación ha de encuadrarse el artículo 13 del Convenio Colectivo provincial de Almería para el sector del campo, de tal modo que es perfectamente válido y jurídicamente eficaz el contenido del mismo por lo que debe acreditarse por el trabajador la concurrencia en su caso de las condiciones que en el Convenio se establecen para acceder a la condición de fijo o de fijo discontinuo.
La Sentencia de esta Sala de 9 de enero de 2014 , reiteraba lo que ya habíamos establecido en nuestra Sentencia núm. 1397/2007 de 9 mayo (JUR 200826265). En ésta precisábamos que 'la reiteración de contratos eventuales no es por sí misma determinante de la existencia de fraude de ley, más aún en el ámbito agrícola, en el que suele ser una práctica obligada por la naturaleza de las labores que en el mismo se desarrollan, como lo demuestra el hecho de que en los convenios colectivos del sector, entre ellos el que rige la relación habida entre las partes, se atienda a estas situaciones y se adopten medidas tendentes a un uso adecuado de los mismos y a la protección de los derechos de los trabajadores ... ... y al no acreditar la actora la concurrencia en su caso de las condiciones que en el Convenio se establecen para acceder a la condición de fijo discontinuo no puede serie reconocida tal cualidad ni calificado como despido su falta de llamamiento en un momento posterior a su cese en un anterior contrato eventual'.
Concluíamos en nuestra Sentencia de 9 de enero de 2014 , que se ha de estar a los requisitos y especialidades previstos en el Convenio del Sector de Trabajo en el Campo de Almería para que adquirir la condición de trabajador fijo discontinuo:
- Prestación en la misma empresa durante dos campañas consecutivas o tres alternas, de trabajo efectivo con un promedio de 180 días cada campaña, aunque sea a través de diferentes contratos de trabajo, pero sin interrupción entre ellos de más de treinta días en dicha campaña;
- Teniendo en cuenta por un lado que para las labores hortofrutícolas en invernadero se computará desde el 1 de septiembre al 31 de agosto de cada año, en tanto que para el resto de actividades se estará al año natural;
- Y por otro lado, que en ambos casos la actividad no tendrá que desarrollarse en todo el período completo, puesto que la duración concreta de cada la campaña dependerá de variables inciertas (el estado de los terrenos, grado de maduración de los productos, demanda de pedidos o circunstancias climatológicas, entre otras).
Y que al no disponerse nada en concreto en el artículo 13 II del Convenio sobre la manera de computar esos 30 días de interrupción entre contratos en una misma campaña, se ha de estar a la regla general prevista en el artículo 5 del Código Civil sobre el cómputo de los plazos: siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.
Junto a ello, esta Sala en la Sentencia firme de 28 de marzo de 2012, recurso de suplicación 389/12 , ya aclaró que el Convenio, al hablar de prestación en la misma empresa, durante dos campañas consecutivas o tres alternas, de trabajo efectivo con un promedio de 180 días cada campaña, no era sinónimo de que se computen todos los días trabajados y se dividan por el número de campañas para que el cociente sea el número de días computable, sino que al contrario se exige que en todo caso, cada campaña se realicen al menos 180 días de trabajo efectivo.
Además el Convenio respecto de los eventuales (trabajadores contratados circunstancialmente sin necesidad de especificación de la duración del contrato ni de la tarea a realizar) establece, como ya vimos, que adquirirán la condición de fijos transcurrido un año de servicio ininterrumpido o con interrupciones inferiores a treinta días consecutivos.
Acabando por concluir, que se ha de estar siempre a las concretas circunstancias de cada trabajador y al contenido específico de la situación fáctica que se recoja en el relato de hechos probados de cada litigio en cuestión para con ellas determinar si concurren o no las condiciones del artículo 13 II del Convenio. No es por ello en modo alguno posible extender los efectos de una decisión judicial a otro litigio, como pretenden ahora tanto la empresa recurrente como el trabajador recurrido, cuando las circunstancias de hecho concretas a analizar no son exactamente coincidentes...'.
Sentado lo anterior, en el presente caso, según reconoce el propio Juzgador de instancia en su resolución y se desprende del relato de probados de la misma en extremos pacíficos, el actor de litis no cumple los requisitos convencionalmente establecidos para alcanzar la condición de trabajadores fijos discontinuos de la demandada, al no haber alcanzado tan siquiera en ninguna de las campañas en que ha prestado servicios, bien de manera consecutiva o alterna, el promedio de 180 días al efecto exigidos, lo que comporta que el recurso deba ser desestimado con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, dado que su no llamamiento para la campaña 2013/2014 no constituyó despido.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Amadeo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE ALMERÍA, en fecha 5 de diciembre de 2.014 , en Autos núm. 1440/13, seguidos a instancia de el hoy recurrente, en reclamación sobre DESPIDO, contra la empresa NARANJAS JIMÉNEZ S.L.debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
