Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1342/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 918/2015 de 24 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1342/2015
Núm. Cendoj: 29067340012015101282
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140010516
Negociado: VE
Recurso: Recursos de Suplicación 918/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 761/2014
Recurrente: Carla
Representante: SALVADOR DOMINGUEZ RUIZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:Mª ANGELES RODRIGUEZ MENENDEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE,
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A 1342/15
En el recurso de Suplicación interpuesto por Carla contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número trece de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Carla sobre Invalidez, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de febrero de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora, nacida el NUM000 .61, se encuentra afiliado al RGSS, con el número NUM001 por su profesión de empleada de hogar, en mayo de 2014 solicitó reconocimiento de IP, derivada de enfermedad común, siendo su base reguladora 251,11 euros.
SEGUNDO.- La actora realiza las funciones propias de su categoría profesional.
TERCERO.- El 20 de mayo de 2014 se emite Dictamen Propuesta que determina:
Cuadro clínico: Reintervenida de raquis lumbar. Ultima en 2011. Artrosdesis instrumentada de L3 a S1. Cervicoartrosis sin signos de compromiso meloradicular. SD fibromiálgico. Trastorno depresivo crónico episodio actual leve moderado.
CUARTO.- El equipo de valoraciones del INSS propone, la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
QUINTO.- Con fecha de 21.05.14 se resuelve por el INSS desestimar la solicitud de incapacidad permanente solicitada por no presentar reducciones anatómicos o funcionales que impidan la realización de su trabajo habitual y por no reunir el requisito de que, al menos un quinto del período mínimo de cotización exigido para cuasar pensión de incapacidad permanente, se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.
SEXTO.- La actora acredita 3.421 días cotizados de los que 442 se encuentran dentro de los últimos diez años. Se exigen 543 días.
La actora percibió subsidio de desempleo en los perídos de 14.08.07 al 13.07.08; del 28.01.10 al 27.12.10 y del 19.01.11 al 18.12.11.
SEPTIMO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Reintervenida de raquis lumbar. Ultima en 2011. Artrosdesis instrumentada de L3 a S1. Cervicoartrosis sin signos de compromiso meloradicular. SD fibromiálgico. Trastorno depresivo crónico episodio actual leve moderado.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre invalidez promovida por la actora y confirma la resolución dictada en vía administrativa, absolviendo a la entidad gestora de las pretensiones deducidas en la demanda. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la demandante, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para solicitar una redacción alternativa de los hechos probados sexto y séptimo de la sentencia recurrida, los cuales quedarían del siguiente tenor literal respectivo: A) 'La actora ha trabajado en los períodos que constan su vida laboral (folio 71) y ha permanecido inscrita en el desempleo 7377 días en los siguientes períodos: del 16 de junio de 1988 a 11 de mayo de 1993, del 19 de septiembre de 1995 al 17 de diciembre de 1996, del 10 de junio de 1997 al 1 de julio de 1997, del 25 de enero de 1999 al 24 de enero de 2001, del 10 de septiembre de 2001 al 9 de marzo de 2005, del 28 de marzo de 2005 al 22 de marzo de 2013 y del 28 de abril de 2013 al 28 de abril de 2014'; B) 'La actora presenta el siguiente cuadro clínico: artritis reumatoide, espondiloartrosis lumbar reintervenida en cinco ocasiones, con artrodesis de L3 a S1 en la última intervención, cérvicoartrosis, síndrome fibromiálgico, síndrome del túnel carpiano bilateral intervenida la mano derecha y reproducido, meniscopatía bilateral y trastorno depresivo crónico. Como consecuencia de lo anterior, la actora esta limitada para la flexión anterior de tronco en un 50%, tiene contraindicadas las sobrecargas intensas de raquis lumbar y debe de llevar una vida moderadamente activa, sin esfuerzos. Asimismo, el órgano correspondiente de la Junta de Andalucía le ha reconocido un grado de discapacidad del 54%. Por otro lado, en el año 2011 a la trabajadora se le reconoció por parte del INSS una incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar, si bien se le rechazó la prestación por la falta del requisito de carencia específica'.
Debe estimarse la modificación fáctica solicitada en el apartado A), pues la misma encuentra debido apoyo en la prueba documental obrante en las actuaciones, concretamente en el informe de vida laboral de la actora expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social (folio 71 de los autos) y en el informe de períodos de inscripción como demandante de empleo de la actora expedido por el Servicio Andaluz de Empleo (folio 72 de los autos). Asimismo, debe estimarse la modificación solicitada en el apartado B), pues la misma también encuentra debido apoyo en la prueba documental obrante en las actuaciones, concretamente en la resolución de la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía por la que se reconoce a la actora un grado de discapacidad del 54% (folio 91 de los autos), resolución de la Dirección Provincial de Málaga del INSS de fecha 27 de diciembre de 2011 por la que se deniega la pensión de invalidez a la actora por no reunir el período mínimo de cotización exigido para causar derecho a la misma y le reconoce que parece una determinadas lesiones (artritis reumatoide, meniscopatía bilateral, síndrome del túnel carpiano bilateral y artrodesis instrumentada desde L3 hasta S1 intervenida en seis ocasiones) (folio 73 de los autos) y dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 22 de diciembre de 2011 por el que se reconoce que dichas lesiones de la actora serían constitutivas de una incapacidad permanente total para su profesión habitual como empleada de hogar (folio 74 de los autos).
SEGUNDO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se formula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción del artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social . La entidad gestora demandada deniega la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual solicitada por la actora por una doble causa o motivo: por no reunir el requisito de que, al menos un quinto del período mínimo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de incapacidad permanente, se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante y por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
Por lo que se refiere a la primera de las causas de denegación, hemos de indicar que conarreglo al art. 138 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social '1. Tendrán derecho a las prestaciones por invalidez permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el apartado 1 del artículo 124 , hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en el apartado 2 de este artículo, salvo que aquélla sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización....2. En el caso de pensiones por incapacidad permanente, el período mínimo de cotización exigible será:
a) Si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años de edad, la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión.
b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que se haya cumplido los veinte años y el día en que se hubiese producido el hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante. En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, la quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar'.
La cuestión litigiosa sometida a debate y resolución en el presente Recurso de Suplicación, por ello, se centra en determinar si es de aplicación en el caso que se analiza ahora en el presente proceso la doctrina judicial del paréntesis, lo que debe resolverse a la vista de las circunstancias concurrentes.
Esta doctrina se concreta en los siguientes extremos: 1) cuando se acredita una voluntad de acceder al trabajo puesta de manifiesto por la inscripción en la Oficina de Empleo, ese periodo de ausencia de cotización debe configurarse como un paréntesis; 2) este paréntesis obliga a retrotraer el momento a partir del cual se ha de computar el periodo de carencia específica a la fecha en la que efectivamente, cesó el trabajo efectivo y cotizado.
Como declara la sentencia de esta Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 2901/2006 , el tema litigioso ha sido analizado y resuelto en numerosas sentencias por la doctrina unificada, y así la STS de 13-06-2006 en RCUD nº 175/2005 Id. Cendoj:28079140012006100543 que declara que 'la cuestión litigiosa se circunscribe exclusivamente al cómputo del periodo de carencia específica, partiendo de que los periodos de desempleo deben entender como paréntesis y no ser tenidos en cuenta, para el reconocimiento de la prestación de la situación de la Incapacidad Permanente Absoluta. Sobre esta materia la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2004 (recurso 4633/03 ), ha señalado, que 'la jurisprudencia de esta Sala desde una perspectiva flexibilizadora y humanizadora de los requisitos de estar en alta y de reunir las cotizaciones suficientes para la prestación que se reclama, ya en una antigua sentencia dictada por el Pleno de la misma, de fecha 29 de mayo de 1992, en recurso 1996/91 , dejó sentada doctrina de que cuando se acredita una voluntad de acceder al trabajo puesta de manifiesto por la inscripción en la Oficina de Empleo, ese periodo de ausencia de cotización debe configurarse como un paréntesis que haga retrotraer el momento a partir del cual se ha de computar el periodo de carencia específica desde el momento en que se cesó en el trabajo efectivo y cotizado. Esta doctrina, que se sigue también, en las sentencias de 25 de junio , 1 de julio y 10 de diciembre de 1993 y en la más reciente de 25 de julio de 2000 , nada tiene que ver con la dictada, últimamente, por la propia Sala y que se recogen en las sentencias ya mencionadas de 1 de octubre de 2002, recurso 3366/2001 y 25 de octubre de 2002, recurso 1/2002 , por cuanto estas últimas resoluciones judiciales, en referencia más concreta al periodo de invalidez provisional en el que no existe obligación de cotizar, se contraen al problema de determinación de la base reguladora de la prestación, cuestión ésta que es totalmente distinta a la ahora enjuiciada en el presente recurso que, como queda dicho ya, aparece referida al problema de si la continuada inscripción en la Oficina de Empleo, como demandante del mismo, debe erigirse en un paréntesis que obligue a retrotraer el cómputo de la carencia específica al concreto momento en el que se dejó de prestar servicios retribuidos y cotizados a al Seguridad Social. Siguiendo por tanto, el criterio jurisprudencial recogido en las ya citadas sentencias de esta Sala, procede, en el presente caso, estimar el recurso planteado y entender, por tanto, que pese a los cortos periodos de tiempo en los que el trabajador, hoy recurrente, no figuró inscrito en la Oficina de Empleo, sin embargo, el largo lapso temporal, desde su cesación en la prestación de la actividad laboral, en el que se mantuvo como demandante de empleo, justifica el que se erija tal periodo en un paréntesis que obliga a retrotraer la determinación del periodo de carencia específica a aquel momento -abril de 1993- en el que, efectivamente, cesó en la prestación de sus servicios'.
También la Sala ha declarado que en la sentencia recaída en Recurso de Suplicación nº 1208/2.013 que 'Reiterada doctrina jurisprudencial establece que la doctrina del paréntesis está prevista para aquellos supuestos en los que no exista obligación de cotizar. Según se dispone en el artículo 138.3 de la Ley General de la Seguridad Social , las pensiones de invalidez permanente en los grados de incapacidad absoluta o gran invalidez derivadas de contingencias comunes, podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o en situación asimilada al alta, si bien en estos casos el periodo de cotización exigible será de quince años distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 2. b) de este artículo; esto es, que al menos la quinta parte de ese periodo de cotización de quince años, debe estar comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante. Como viene manteniendo el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, como la de 10 de diciembre de 2001 (RJ 20022975 ) y 23 de diciembre de 2005 (RJ 2006595), que la garantía para todos los ciudadanos de una protección social suficiente en situaciones de necesidad, establecida como principio rector de la política social en el art. 41 de la Constitución , no puede enervar o desvirtuar, en un ordenamiento de la Seguridad Social fundado en la actividad profesional de los asegurados, los requisitos de cotización y de alta o situación asimilada exigidos para el reconocimiento de las prestaciones del nivel contributivo. Pero que, no obstante lo anterior, existe una interpretación evolutiva, realizada atendiendo sobre todo a criterios teleológicos y humanizadores para ponderar las circunstancias de cada caso y evitar situaciones de desprotección, ha permitido mitigar el rigor de la pura literalidad de la norma en lo referente a la exigencia del requisito del alta o situación asimilada, y apreciar la existencia de situaciones asimiladas al alta, no previstas reglamentariamente y su consideración como 'tiempo neutro o paréntesis' excluido del periodo computable, de acuerdo con los criterios que, en lo que aquí interesa pueden resumirse así, siguiendo a la sentencia de del Tribunal Supremo dictada en el recurso nº 281/2008 :
1) No cabe, en ningún caso, la reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias.
2) El listado legal de situaciones asimiladas al alta no es exhaustivo. así es de ver en los artículos 125.2 de la LGSS , y 36.17 del Real Decreto 84/1996 que aprobó el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. Y ello permite entender que, desde la aprobación de la Constitución existe una laguna legal que debe ser integrada. ( sentencia de 23-10-99 , RJ 19999104).
3) Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales:
A) La situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo ( sentencias de 29-5-92 (RJ 19923619) de Sala General , 1-7-93 (RJ 19936879 ), 1-10-02 (RJ 20027194 ), 25-10-02 (RJ 20031907 ) y 12-7-04 (RJ 20045585), entre otras) porque esta situación acredita el animus laborandi, o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (RJ 20035090)), ' la voluntad de no apartarse del mundo laboral'.
B) La antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar ( sentencias de 10-12-1993 (RJ 1993 9771 ), 24-10-1994 (RJ 19948106 ) y 7-2-00 (RJ 20001610), entre otras) y también los de la actual situación de incapacidad temporal prorrogada, u otros períodos de tal situación de incapacidad temporal en que no exista obligación de cotizar.
C) La percepción de una prestación no contributiva de invalidez ( sentencias de 28-10-98 (RJ 19989304 ), 9-12-99 (RJ 2000517 ), 2-10-01 (RJ 20018978 ), 20 de diciembre de 2005 (RJ 2006585 ) (, y 6 de junio de 2007 (RJ 20075197) en que tampoco se cotiza.
D) El periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral, cuando el recluso ha mostrado durante él, su disponibilidad para el trabajo mediante la realización de servicios personales ( sentencias de 12-11 - 96 (RJ 19968556); 19-7-01 ; y 26-12-01 ).
E) La existencia comprobada de una grave enfermedad ' que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta' ( sentencias de 28-1-98 (RJ 19981056 ) y 17-9- 04 (RJ 20046320)
4) Por igual razón, cabe también excluir del periodo computable a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y carencia, un ' interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo', que no es revelador de esa ' voluntad de apartarse del mundo laboral' ( sentencias de 29-5-92 (RJ 19923619) antes citada , 12-3-98 (RJ 19982565 ), 9-11-99 (RJ 19999500 ), 25-7-00 (RJ 20007194 ) y 18-12-01 (RJ 20022117)). Por el contrario, no es posible incluir en esta excepción, los casos de voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en la Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta última situación.
5) 'La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su carrera de seguro, y también en su caso, la dura del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal' ( sentencia de 25-7-2000 , RJ 20009666) en definitiva, si su duración es poco significativa en proporción al tiempo de cotización acreditado ( sentencia de 18-12-01 ).
Pues bien, en el presente caso no se discute que la actora reúne el período de carencia genérica, por lo que la cuestión se reduce a determinar si reúne también el período de carencia específica (543 días), período que no reuniría si se tuviese en cuenta únicamente los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante (del 20 de mayo de 2004 al 20 de mayo de 2014). Sin embargo, por aplicación de la doctrina del paréntesis a la que anteriormente hemos hecho mención, resulta que el período a tener en cuenta para determinar si la actora reúne o no el período de carencia específica sería el comprendido entre el 25 de enero de 1989 y el 25 de enero de 1999, pues con posterioridad a dicha fecha la actora o ha estado trabajando o inscrita como demandante de empleo (aunque con breves interrupciones que en modo alguno ponen de manifiesto su voluntad de apartarse del mercado laboral), por lo que, teniendo acreditados durante dicho período más de 543 días de cotización (únicamente en el período de 1 de diciembre de 1993 a 31 de diciembre de 1994 ya acredita 699 días cotizados), resulta evidente que también reúne el requisito de carencia específica legalmente exigido para tener derecho a la pensión de invalidez solicitada.
TERCERO: Que con idéntico amparo procesal, se formula el último motivo de recurso para denunciar la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Alega la parte recurrente que la lesiones padecidas por la actora son constitutivas de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar.
El artículo 137-4 de la ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquella que inhabilita al trabajador para realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, siendo reiterada y constante la doctrina jurisprudencial que señala que la invalidez permanente total es un concepto jurídico que implica la existencia de limitaciones físicas de la persona que han de ser puestas en relación con su trabajo habitual, de tal manera que unas mismas lesiones podrán o no ser constitutivas de una incapacidad permanente total dependiendo de sus consecuencias invalidantes sobre el oficio habitual del sujeto. Pues bien, las lesiones padecidas por la actora consistentes en 'artrosis reumatoide, espondiloartrosis lumbar reintervenida en cinco ocasiones con artrodesis L3 a S1, cervicoartrosis, síndrome fibromialgico, síndrome del túnel carpiano bilateral, meniscopatía bilateral y trastorno depresivo crónico', le impiden el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual como empleada de hogar, pues no puede realizar esfuerzos físicos de cierta intensidad y tareas que impliquen sobrecarga de la columna cervical o lumbar y deambulación o bipedestación prolongadas, siendo además evidente que dichas lesiones tienen carácter definitivo por ser de naturaleza progresiva e irreversible, máxime si tenemos en cuenta que el artículo 136-1 de la Ley General de la Seguridad Social señala que no obstará a la declaración de incapacidad permanente la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo, lo que ocurre en el supuesto de autos. Prueba evidente de lo anterior es que la propia entidad gestora demandada ya reconoció en el año 2011 que las lesiones padecidas por la actora eran constitutivas de una incapacidad permanente total para sus profesión habitual de empleada de hogar, aunque le denegó en ese momento la pensión por no reunir el requisito de carencia específica, requisito que debe entenderse cumplido en el presente caso según hemos analizado anteriormente. Por lo anteriormente expuesto, debe estimarse el recurso de suplicación interpuesto y revocarse la sentencia de instancia, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, pues, por contra, puede desempeñar las tareas propias de oficios sedentarios y sencillos y cuya realización no implique riesgos para sí o para los demás.
Fallo
Que debemos estimary estimamosel recurso de suplicación interpuesto por Doña Carla contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número trece de Málaga con fecha 24 de febrero de 2015 en autos sobre Invalidez, seguidos a instancias de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocando la sentencia recurrida y declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual como empleada de hogar, derivada de enfermedad común, condenando a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración y abonarle una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora, con fecha de efectos económicos de 20 de mayo de 2014, y debiendo tenerse en cuenta los mínimos legales, incrementos y revalorizaciones reglamentarias.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.
Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
