Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1342/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2555/2013 de 11 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 1342/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015100983
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2010 0000015 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002555 /2013 PM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000007 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurrente/s: Adolfo
Abogado/a:FRANCISCO ANTONIO IGLESIAS GANDARELA
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CONSTRUCCIONES RAFRA, S.L. , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Abogado/a:IRIA SANCHEZ CORBAL
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a once de Marzo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2555/2013, formalizado por Adolfo , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 7/2010, seguidos a instancia de Adolfo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES RAFRA, S.L., MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Adolfo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES RAFRA, S.L., MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de Noviembre de dos mil doce .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Adolfo nació en fecha de NUM000 de 1.966 y está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 y prestaba servicios retribuidos por cuenta de la entidad Construcciones Rafra SL en fecha de 3 de enero de 2.008 cuando sufrió un accidente de trabajo con resultado traumatismo cráneoencefalico, grave hematoma epidural temporal derecho intervenido quirúrgicamente, fractura en la clavícula y cuello de la escápula derecha, también intervenido quirúrgicamente con aplicación de osteosíntesis en la clavícula derecha, permaneciendo de baja hasta el 17 de octubre de 2.008. SEGUNDO.- La entidad Construcciones Rafra tenía concertada con la Mutua Gallega de accidente de trabajo y enfermedad profesional la cobertura de las contingencias por accidente de trabajo y enfermedades profesionales a fecha del citado siniestro. TERCERO.- En fecha de 20 de febrero de 2.009 el demandante inicia nuevo proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de cefalea. CUARTO.- El dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 30 de enero de 2.009 dictado en el expediente NUM002 estableció como limitaciones la relativa a movilidad del hombro derecho, cicatriz quirúrgica clavicular de 10 centímetros. QUINTO.- Por resolución del INSS de 28 de septiembre de 2.009, se declaró que la IT iniciada el 20 de febrero de 2.009 procedía de la contingencia de enfermedad común. SEXTO.- La parte actora agotó la vía administrativa previa al formular reclamación ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha de 7 de octubre de 2.009.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que DESESTIMO la demanda sobre determinación de contingencia interpuesta por D. Adolfo frente al INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Gallega de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y la empresa Construcciones Rafra SL, declarando que el proceso de IT iniciado el 20 de febrero de 2.009 tiene su origen en una contingencia común.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por el actor sobre determinación de contingencia de Incapacidad Permanente, declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 20 de febrero de 2009 , por cefalea, deriva de enfermedad común, y no de accidente de trabajo. Decisión esta contra la que recurre el demandante, articulando dos motivos de por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dedicando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- La revisión de hechos tienen por objeto las siguientes modificaciones del relato fáctico de la sentencia que se recurre:
*En primer lugar se interesa la adición, al hecho probado primero de las expresiones reseñadas en negrita, de forma que el mismo quedaría redactado de la siguiente manera: 'D. Adolfo nació en la fecha de NUM000 de 1.966 y está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 y prestaba servicios retribuidos por cuenta de la entidad Construcciones Rafra S.L.. en fecha de 3 de enero de 2.008 cuando sufrió un accidente de trabajo con resultado traumatismo craneoencefálico, grave hematoma epidural temporal derecho intervenido quirúrgicamente, fractura en la clavícula y cuello de la escápula derecha, también intervenido quirúrgicamente con aplicación de osteosíntesis en la clavícula derecha, permaneciendo de baja por accidente laboralhasta el 17 de octubre de 2.008, en que es dado de alta por la Mutua con propuesta de lesiones no invalidantes'.
*Seguidamente se solicita la adición al hecho probado tercero de las siguientes expresiones: 'POR CONTINGENCIA COMÚN' y 'a causa de CEFALEA CON MAREO'. De forma que la nueva redacción del hecho probado tercero quedaría del siguiente tenor: 'En fecha de 20 de febrero de 2.009 el demandante inicia nuevo proceso de IT por contingencia común a causa de cefalea con mareos'.
*Finalmente, se interesa la modificación del hecho probado cuarto, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'Con fecha de 11/02/09, se le aprueba por la Dirección Provincial del INSS, prestación de incapacidad permanente parcial. en base a dictamen propuesta del EVI de fecha 30/1/2009, que establece como limitaciones la de movilidad del hombro derecho y cicatriz quirúrgica clavicular de 10 cm'.
La revisión que se interesa de los tres hechos probado no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que resulta por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio, los datos que se pretenden incorporar. Así, en cuanto al hecho probado primero, ya se desprende del relato de hecho probados las fechas de baja y alta, y que el proceso derivaba de accidente laboral. En cuanto al hecho probado tercero, ya figura en el hecho probado quinto de la resolución impugnada, que la IT iniciada el 20 de febrero de 2009, procede la contingencia de enfermedad común. Y, finalmente, en cuanto a la revisión del hecho probado cuarto, tampoco tiene la relevancia a estos efectos la declaración de incapacidad permanente parcial reconocida al actor.
TERCERO.- En sede jurídica, el trabajador recurrente articula su segundo motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , destinado a la denuncia de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, denunciando la infracción del art. 115.3 , 115.2 f ) y 117.2 de la vigente LGSS , argumentando, en síntesis, que el actor tal y como consta en los Autos, sufrió accidente laboral al precipitarse desde un andamio situado a 3 metros de altura, a consecuencia del impacto sufrió politraumatismo, y entre otros traumatismo craneoencefálico grave, con hematoma epidural temporal derecho intervenido, por el que se le practicó craneotomía. Permaneció de baja médica por accidente laboral desde el 3/1/08, fecha del accidente, hasta el 17/10/08, fecha en que fue dado de alta médica por los servicios médicos adscritos a la Mutua, y concluye señalando que el trabajador desde el mismo momento del alta hospitalaria, siguió presentando una sintomatología similar que la que posteriormente ocasionó la baja en el año 2009.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión central del recurso se concreta a determinar si procede o no calificar de accidente de trabajo la incapacidad temporal iniciada por el actor en fecha 20 de febrero de 2009, así como al alcance de la presunción de laboralidad de un hecho como el que ahora se enjuicia. Y la respuesta que ha de darse a la cuestión planteada ha de ser de contenido semejante a lo razonado por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.-Tal como tiene señalado la doctrina jurisprudencial (por todas la STS de 27 febrero de 2008. Rec. 2716/2006 ), la estructura del art. 115 LGSS , parte de la definición del accidente de trabajo que se contiene en el número 1 [«Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena»], pero el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto del artículo. En concreto, el número 2 relaciona una serie de supuestos que legalmente integran accidentes de trabajo [in itinere; ejercicio de cargos electivos de carácter sindical; tareas profesionales distintas; actos de salvamento; y diversas enfermedades, entre ellas, 'las padecidas con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente', 'las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, gravedad o terminación por enfermedades intercurrentes que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas'...], que se formulan de forma positiva y considerándose ex lege como accidente de trabajo, no como meras presunciones que admitan prueba en contrario; el número 3 establece una presunción legal de accidente laboral [«Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo»]; el número 4 refiere los supuestos en los que -pese a producirse en tiempo y lugar de trabajo- tales eventos «no tendrán la consideración de accidente de trabajo» [fuerza mayor; dolo o imprudencia temeraria del trabajador]; y -finalmente- el número cinco refiere dos circunstancias [imprudencia profesional; concurrencia de culpabilidad ajena] que «No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo» (así, en coincidencia sustancial con los términos expresados, las SSTS 04/04/84 [ RJ 1984 2035 ] y 09/05/06 [ RJ 20063037] -rcud 2932/04 -).
2.-Más en concreto, respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta [«por consecuencia»] o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto [«por consecuencia»] estamos en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que - propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso [«con ocasión»], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.
El nexo de causalidad indirecta se caracteriza, entre otras cosas, por la intervención de agentes o factores humanos o naturales que no son extraños al trabajo, pero que tampoco son inherentes a la realización del mismo. Se admite así, que es laboral sea cual sea la causa, cubriendo todo acaecimiento que tenga alguna conexión con el trabajo (o del que no se pruebe que deje de tenerla), incluso los casos de fuerza mayor y accidentes debidos a factores humanos, tales como actos u omisiones del trabaja dor, del empresario, de los compañeros de trabajo o de terceros.
La relación causal como conexión entre trabajo y lesión opera con criterio amplio y flexible, no restrictivo, en función de los principios que presiden este ordenamiento jurídico (TS 14-4-88, RJ 2963), al comprender tanto aquellos supuestos en que el trabajo es causa única o concurrente de la lesión, como aquellos otros en que actúa como condición, sin cuyo concurso no se hubiera producido dicho efecto o éste no hubiera adquirido una determinada gravedad ( TS 30-9-86 , RJ 5219 y TS 27-2-08, Rec 2716/06 ). En todo caso siempre se exige la existencia de alguna relación causal directa o indirecta con el trabajo, pues la conexión con la ejecución del trabajo es indispensable siempre en algún grado sin necesidad de que se concrete su significación ( TS 4-11-88 , R.1 8529), lo que excluye la ocasionalidad pura, es decir, fuera del radio de influencia racional del trabajo.
3.-Y en el presente caso, del relato de hechos probados se llega a la conclusión de que la contingencia de la baja del actor iniciada el 20 de febrero de 2009, deriva de enfermedad común y no del accidente laboral, pues no se está en presencia del supuesto de accidente trabajo a que se refiere el art. 115. 2 letra f ) o g) de la LGSS . Y es que si bien es cierto que tienen la consideración de accidente de trabajo 'las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente', también lo es que su apreciación requiere cumplida prueba del accidente laboral, de la agravación y de que entre ésta y el accidente existe conexión causal o relación de causa a efecto que no puede afirmarse que existan en el presente caso. Y algo semejante sucede con las denominadas enfermedades intercurrentes, esto es, las que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo, ya que debe existir una relación causal entre el accidente (o enfermedad) inicial y la intercurrente, salvo que respecto de ésta juegue la presunción en cuanto al lugar y tiempo del trabajo. Y es que está acreditado, y así se desprende del relato fáctico, que si bien el actor sufrió un accidente de trabajo el día 3 de enero de 2008 que le provocó traumatismo craneoencefálico, grave hematoma epidural temporal derecho intervenido quirúrgicamente, fractura en la clavícula y cuello de la escápula derecha, también intervenido quirúrgicamente con aplicación de osteosíntesis en la clavícula derecha, permaneciendo de baja hasta el 17 de octubre de 2.008. Sin embargo, la situación actual de I.T. iniciada el 20 de Febrero de 2009, lo fue por 'cefalea', enfermedad de que ya había sido tratado con anterioridad al accidente laboral referido. No cabe apreciar, por tanto, nexo causal que comporte una cumplida agravación de una dolencia padecida con anterioridad, ni tampoco una complicación derivada del proceso patológico determinado por el accidente mismo, pues nada consta acreditado médicamente. Por ello, y dado que de las dolencias sufridas con motivo del accidente, consta que han evolucionado favorablemente, cabe concluir que no existe nexo causas entre el accidente sufrido, y el nuevo proceso de I.T., por lo que la cefalea que padece tiene una naturaleza y etiología común, no pudiendo declararse derivada del accidente laboral ocurrido en enero de 2008. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del actor DON Adolfo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. dos de Santiago de Compostela, de fecha 26 de noviembre de 2012 , dictada en autos núm. 7/2010, sobre contingencia de Incapacidad Temporal, seguidos a instancia del referido recurrente, frente a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, así como frente a la empresa 'CONSTRUCCIONES RAFRA, S.L.'., debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
