Última revisión
12/02/2008
Sentencia Social Nº 1343/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1914/2007 de 12 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 1343/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008100787
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0028001
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ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 12 de febrero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1343/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Sara frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 22 de Noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 675/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20-9-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de Noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Sara contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.), debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión deducida en su contra".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- Sara , nacida el 18-5-1949, con DNI nº. NUM000 , afiliada a la Seguridad Social, en situación de alta en el Régimen General, de profesión habitual Limpiadora, en situación de incapacidad temporal desde 9-9-04, agotó el subsidio el 8-10-05.
2º.- El 8-6-06, la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que declaraba que el actora no se encontraba en ninguno de los grados de situación de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, teniendo acreditado el período mínimo de cotización, porque no reúne el requisito de incapacidad permanente. Se valoraron las lesiones dictaminadas en fecha 23-5-06: "CERVICOARTROSIS MODERADA C6-C7. INTERVENIDA RODILLA D. Y DE SINOVITIS TOBILLO DCHO. ARTROSIS AVANZADA IFD 2º Y 3º DEDOS MANOS. RIZARTROSIS DCHA. MODERDA AVANZADA".
3º.- Padece la actora:
--Cervicoartrosis moderada. Lumboartrosis incipiente. Intervenida de hernia discal C6-C7 (foraminectomía). Movilidad conservada.
--Intervenida de meniscectomía rodilla derecha. Gonartrosis bilateral moderada. Movilidad rodillas conservada.
--Sinovitis postraumática tobillo derecho.
--Artrosis avanzada interfalángica distal de 1º, 2º, 3º y 4º dedos de ambas manos. Inrtervenida en enero 2006 artroplastia de resección mano izquierda. Nódulos en ambas manos. Movilidad conservada. Discreta pérdida de fuerza.
--Trastorno depresivo mayor en tratamiento con sintomatología moderada, de 3 años de evolución.
4º.- No ha sido objeto de discusión ni la base reguladora (609,99 €) ni la fecha de efectos (9 junio 2006).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente total para la profesión habitual. Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, en cuyo primer motivo de recurso, de revisión histórica, correctamente amparado en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), pretende la modificación del hecho probado tercero , donde constan las dolencias acreditadas, postulando redacción alternativa apoyada en los documentos e informes médicos citados en el escrito de formalización del recurso.
El motivo no puede prosperar y ello porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989 ) que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito del motivo exige evidenciar el error de hecho de forma clara y concluyente, y que el Juzgador de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción, sin que, en el caso de autos, exista documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador, o que el mismo se haya desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación de los respectivos dictámenes, encontrando el relato fáctico cuestionado pleno sustento probatorio tanto en el dictamen oficial del ICAM (folio 54) como en el informe médico aportado por el ente gestor demandado (folios 23 a 29), que no pueden reputarse de inferior valor científico que los informes y documentos médicos aducidos por la parte actora, debiendo por ello mantenerse inalterado el "factum" de la instancia.
SEGUNDO: Por el adecuado cauce procesal [art. 191.c) LPL] se denuncia seguidamente infracción, por inaplicación, del mandato del nº 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .
Conviene señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
En el caso aquí examinado, valoradas las dolencias de la actora, hay que concluir en igual sentido que la Juzgadora de instancia, pues si la recurrente tiene la categoría profesional que indica la sentencia recurrida, no se acredita por el momento que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión de limpiadora, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, aunque, evidentemente, pudiese tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total. En tal sentido, la cervicoartrosis, la lumbroartrosis y la gonartrosis son de grado moderado o incipiente y no menoscaban de manera relevante el funcionalismo de los segmentos raquídeos y articulaciones afectadas, refiriendo el hecho probado tercero movilidad conservada de raquis cervical, raquis lumbar y rodillas. La artrosis de manos no afecta a su movilidad, que se refiere conservada, si bien con discreta pérdida de fuerza que no ha de impedir el ejercicio de las tareas principales del oficio. No se acredita por otra parte limitación importante de la movilidad del tobillo derecho por causa de la sinovitis postraumática. Finalmente, el trastorno depresivo se califica de moderado, no impidiendo llevar a cabo tareas que, como las propias de su profesión, no comporten una excesiva carga de tensión emocional. En las anteriores condiciones, de acuerdo con el relato de hechos declarados probados, del que no resulta una importante trascendencia funcional, se ha de concluir que la recurrente no está en situación de invalidez permanente, todo ello sin perjuicio de que en fases de agudización de las dolencias pudieran quedar justificadas bajas médicas por incapacidad temporal.
Por lo que, resultando inapreciable la infracción denunciada, se impone la desestimación del recurso y la plena confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Sara contra la Sentencia de 22 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona , en autos nº 675/06, promovidos por aquélla contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud confirmamos en todas sus partes la Sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
