Sentencia SOCIAL Nº 1343/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1343/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1294/2017 de 02 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 1343/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018101401

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3245

Núm. Roj: STSJ AND 3245/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº 1294/17 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a dos de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1343 /18
En el recurso de suplicación interpuesto por LA DEMANDANTE Dª Mónica , contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número tres de Huelva ; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA
RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos número 1150/15 se presentó demanda por Dª Mónica , sobre despido, contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 02/06/16 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' Primero.- Al menos el año 2006, se vinieron suscribiendo sucesivos contratos administrativos por el antiguo ENTE PÚBLIO ANDALUZ DE INFRAESTRUCTIRAS Y SERVICIOS EDUCATIVOS (ahora Agencia Andaluza de Educación y Formación) con distintas mercantiles, y con el objeto definido como ' SERVICIO APOYO Y ASISTENCIA A LA GESTIÓN ECONÓMICA DEL CENTRO PUBLICO DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA'.

En virtud de tal contratación, que fue suscrita directamente por la Consejería demandada en septiembre de 2013, distintos trabajadores prestaron servicio de carácter fijo discontinuo en los Centros Escolares Públicos de Educación Infantil y Primaria, con la categoría profesional de monitores-auxiliares administrativos.

A finales de 2013 se dio por finalizada esta contratación por la Consejería de Educación, produciéndose la extinción del contrato de trabajo de los citados trabajadores, muchos de los cuales presentaron demandas, que desembocaron en la declaración judicial de cesión ilegal de trabajadores frente a la Consejería y la improcedencia de la decisión extintiva. Estas decisiones judiciales no fueron recurridas o bien, frente a las citadas demandas, la Consejería se allanó, acordando proceder a la readmisión de los trabajadores.

Segundo.- Por la Dirección General de RRHH y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública (en resoluciones de 28/11/13 y 26/2/14) se autorizó a la Consejería de Educación Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía un plan de choque de apoyo administrativo de centros de Educación Infantil y Primaria, en virtud de lo establecido en el art. 13 de la Ley 7/2013 del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014, de personal laboral temporal para programas específicos o necesidades estacionales.

El citado 'plan de choque ' tenía una duración de un año, hasta que se crearan las plazas en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) y se pudieran cubrir con personal propio de la Junta de Andalucía, ofertándose 840 plazas para centros educativos de distintos municipios andaluces.

Tercero.- El personal para atender a este plan de choque se seleccionó mediante Oferta Genérica al SAE, en la que se indicaba: - Contrato de duración determinada, conforme al art. 13 de la Ley 7/2013 de Presupuestos para 2014, a tiempo parcial.

- Se exigían los requisitos de titulación que, para la categoría de monitor escolar, recoge el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía y el Acuerdo de Titulaciones de 2005.

-En las funciones a realizar se describía: ' Apoyo administrativo en la gestión académica y económica en los centros públicos, educativos de infantil y primaria dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte. Podrán ser requeridos para desempeñar las funciones de la categoría laboral de monitor escolar según descripción prevista en el Convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía'.

Cuarto.- Con fecha 4 de marzo de 2014 Doña Mónica , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , suscribió con la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía contrato de trabajo para obra o servicio determinado, a tiempo parcial (con jornada de doce horas semanales), en cuya virtud se obligaba a prestar servicios con la categoría profesional de monitor escolar, en el CEIP ' El Molino' , sito en Isla Cristina (Huelva), y en el que se hacía constar: ' Contrato de trabajo temporal para la realización de funciones no incluidas en la RPT (RD 2720/98, de 18 de julio)'. Indicándose, en cuanto a su duración, ' del 05-03-14 al 04-10-14, pudiendo prorrogarse, de acuerdo con las dotaciones presupuestarias, sin superar los límites temporales establecidos en el artículo 15.1.a ) y b) del Estatuto de los Trabajadores , con la excepción prevista en la disposición adicional decimoquinta del mismo texto legal '.

Quinto.- El mencionado contrato fue prorrogado mediante acuerdo suscrito entre la Consejería y la hoy actora, '... por un plazo que vendrá determinado por la publicación en el BOJA de la correspondiente modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, objeto real de estos contratos, estimándose que dicha publicación tendrá lugar antes del 15 de noviembre de 2014, por lo que esta primera prórroga finalizará el 14 de noviembre de 2014 '.

El 25 de septiembre de 2014 la Directora General de Recursos Humanos y Función Pública dictó resolución en cuya virtud autorizaba la prórroga de los contratos laborales temporales celebrados por la Consejería demandada al amparo de la Resolución de 26 de febrero de 2014, ' hasta la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de la correspondiente modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, estimándose que dicha publicación tendrá lugar antes del 15 de noviembre de 2014'.

Sexto.- Con fecha 14/11/14 se publicó en el BOJA Decreto 152/2014, de 11 de noviembre, por el que se modificaba parcialmente la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.

En el citado Decreto se indicaba: ' Propiciado por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, en los Centros Públicos de Educación Infantil y Primaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía se ha producido un incremento de la gestión directa de los servicios a prestar derivados de las actividades extralectivas y deportivas, así como de las tareas de apoyo administrativo, por lo que es necesario dotar a los mismos de los recursos humanos suficientes para la realización de las correspondientes tareas, desarrolladas por el personal adscrito a la categoría profesional de monitor/a escolar.

Para mantener el adecuado nivel de servicio público, la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, procedió a la contratación temporal de este personal de apoyo, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014, en tanto se producía la adaptación de los puestos de trabajo de dicha categoría profesional en la Relación de Puestos de Trabajo de la Junta de Andalucía.

Una vez analizadas las necesidades de los Centros, las cargas de trabajo, la situación derivada de la ejecución de sentencias y la garantía de la prestación de los servicios, en el presente Decreto se aborda la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Educación, Cultura, y Deporte mediante la creación de 205 puestos de trabajo correspondientes a la categoría profesional de monitor escolar que se adscriben, en unos casos, como monitores escolares, a un único centro educativo y, en otros casos, cómo monitores escolares de zona, a los distintos centros del profesorado, para atender a más de un centro educativo próximos geográficamente, dentro de la zona de actuación establecida para cada centro del profesorado en el Decreto 93/2013, de 27 de agosto por el que se regula la formación inicial y permanente del profesorado en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Sistema Andaluz de Formación Permanente de Adultos.

Los puestos de trabajo creados tienen unas características adecuadas a las necesidades de los distintos centros, estimando la carga de trabajo en función de las unidades existentes en cada centro educativo .' Séptimo.- Con fecha 14 de noviembre de 2014 la trabajadora recibe la siguiente comunicación: ' Como conoce, el próximo 14 de noviembre de 2014 finaliza el contrato del monitor o monitora escolar que actualmente desempeña sus funciones en ese centro. Esta persona ha estado vinculada con la Administración por un contrato de obra o servicio cuyo objeto ha sido la prestación de las funciones propias de la categoría profesional de monitor escolar, hasta tanto se apruebe la relación de puestos de trabajo (RPT), que va a crear la plaza en su centro con carácter definitivo en función de las sentencias o allanamientos por despidos improcedentes que se está produciendo.

Dichas resoluciones judiciales van a conllevar la readmisión del antiguo trabajador o trabajadora que desempeñaba sus funciones en ese centro cuando estuvo contratado por empresas privadas, por lo que los trabajadores actuales, los del plan de choque, no van a ver prorrogados sus contratos, concluyendo su relación laboral con la Junta de Andalucía, como se ha dicho, el día 14 de Noviembre.

En estas fechas se están recibiendo las sentencias y los allanamientos, y la Administración ha optado por la readmisión en los distintos juzgados de toda Andalucía. Por ello y por cuanto es compleja la tramitación administrativa para su cumplimiento, es posible que durante un breve período de tiempo ese centro no cuente con la figura del monitor, a pesar de que desde esta Dirección General se va a acelerar al máximo la nueva contratación que, por otra parte, exige unas determinadas garantías jurídicas.

En tal sentido, le ruego informe al trabajador o trabajadora del próximo fin de su vinculación laboral con la Junta de Andalucía, comunicándole que, al tratarse de un contrato de duración inferior a un año y de conformidad con la normativa laboral vigente (R.D. 2728/1998, de 18 de diciembre, de contratación temporal), no es preceptivo el preaviso de extinción de la relación laboral.

Asimismo, el monitor o la monitora deberá firmar una copia de esta comunicación informativa, con indicación de la fecha, para su remisión directa a la dirección más abajo relacionada. En el supuesto de que se negara a firmarla, le ruego incluya en la copia una DILIGENCIA, firmada por las personas titulares de la dirección y la secretaría del centro, en la que se haga constar que el trabajador o trabajadora, intentada la notificación se ha negado a la firma.

EL DELEGADO TERRITORIAL DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE Fdo.: Lucas '.

Octavo.- Al tiempo de su cese la productora percibía una retribución diaria bruta, en cómputo anual, de 17,52 euros.

Noveno.- Con fecha 14 de julio de 2014 la hoy actora presentó escrito de reclamación previa en el que solicitaba se declarase el carácter indefinido de su relación laboral. La mencionada reclamación fue seguida de demanda que, turnada, correspondió a este mismo Juzgado de lo Social nº Tres, donde dio lugar a los autos tramitados bajo el número 951/14.

Décimo.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

Undécimo.- Se agotó la vía previa, presentándose reclamación por la trabajadora con fecha 28 de noviembre de 2014, que no consta haya sido expresamente contestada.

Con fecha 9 de enero de 2015 se presentó demanda conjunta de despido por la hoy actora y otros trabajadores que, turnada, correspondió al Juzgado de lo Social nº Dos de Huelva, donde dio lugar a los autos tramitados bajo el número 8/2005, señalándose para la celebración del juicio el día 6 de octubre de 2015, fecha en que se requirió a los allí actores para que presentasen demandas individuales por despido, por entender el órgano judicial que se había producido una acumulación subjetiva indebida de acciones.

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede el día 14 de octubre de 2015.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la actora que accionaba frente al cese de que fue objeto el día 14 de noviembre de 2014 declarando que dicho cese no constituye despido sino valida extinción de la relación laboral absolviendo a la demandada Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía de cuantos pedimentos fueron deducidos en su contra, se alza en Suplicación la demandante articulando su recurso con amparo procesal el párrafo c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .



SEGUNDO .- Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en los artículos 145.3 , 15.1 a), así como de la Jurisprudencia que cita, identificándose las sentencias por fechas, para defender que el cese de que ha sido objeto la recurrente, constituye un despido con los efectos que corresponden a tal situación. Es de hacer constar que si bien en la demanda se solicitaba la nulidad del despido por violación del derecho a la indemnidad laboral, por defender la trabajadora que el despido obedecía a represalia por haber presentado la demandante reclamación previa en solicitud de que se declarara indefinida la relación laboral que le unía con la demandada, esta pretensión fue desestimada por la sentencia de instancia y en el recurso no insiste en ello la demandante por lo que nada al respecto debe de decidir la Sala.

La trabajadora defiende en su recurso, en esencia, que el contrato suscrito para obra o servicio determinado, lo es en fraude de ley, toda vez que que los servicios que prestó carecen de sustantividad propia y/o autonomía dentro de la actividad de la demandada.

La Sala ha resuelto ya recursos planteados por trabajadores que se encontraban en idénticas situaciones a la que ahora se describe en los hechos probados de la sentencia que se combate y así en la Sentencia núm. 1723/2016 de 16 junio se expresaba literalmente del siguiente modo: Consideran los actores vulneradas las normas y Jurisprudencia indicadas, aduciendo en síntesis, que los contratos suscritos lo fueron por obra o servicio determinado, al amparo por tanto del art. 15.1a) R.D.L 1/95 de 24 de marzo , para realizar tareas habituales en los colegios de monitores auxiliares administrativos, cubriendo necesidades permanentes de la demandada, habiendo obedecido a un Plan de Choque para seguir realizando las funciones que otros tantos monitores escolares habían desempeñado en esos mismos Colegios durante varios años consecutivos, hasta que se finalizara un proceso para la creación de esos puestos de manera definitiva en la RPT . En definitiva, alegan que los servicios que prestaron carecen de sustantividad propia ni autonomía dentro de la actividad de la demandada.

En segundo lugar, consideran infringida la jurisprudencia que invocan, contenida fundamentalmente en SSTS de 29-1-2015 y 13-11-2014 (referidas a los asesores de empleo), entre otras, alegando que sus contratos no cumplen mínimamente con la exigencia de identificar con precisión y claridad la obra o servicio que constituye su objeto.

Recurso que es impugnado por la contraria, oponiéndose a la improcedencia interesada, por cuanto que como aduce, sentado el carácter temporal del vínculo laboral que le unía con la recurrente, la extinción de éste no responde a un despido, sino a la terminación natural del contrato por producirse el hecho extintivo causalmente enlazado a su celebración, cual era la aprobación de la modificación de la relación de puestos de trabajo, siendo un hecho probado admitido por ambas partes, que el 14 de noviembre de 2014 se publicó en el BOJA el Decreto 152/2014 que modificó parcialmente la RPT.

La cuestión ahora sometida al enjuiciamiento de esta Sala ha encontrado respuesta en diversas sentencias de este Tribunal, en su Sala de Granada, de 27-1 - 2016 , 30-9-2015 , 2-12-2015 , entre otras.

La primera de las citadas, recuerda que la Jurisprudencia más reciente ( SSTS 1.7.2014 , dictada en relación a la contratación de Asesores- Promotores de Empleo por parte del S.A.E, que reproduciendo a su vez lo razonado por la STS de 29 de abril de 2014 , recurso 1996/2013 , con cita de toda la Jurisprudencia previa), ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita (arg. ex arts. 1261 , 1274 a 1277 Código Civil -CC ) han sido considerados celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (arg. ex art. 15.3ET ); y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, - la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige 'deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto' y 'la identificación de la circunstancia que determina su duración'--, para ponerla en contacto con la actividad realmente desempeñada en la empresa por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad.

Sin embargo, centrándose la Sala en los concretos contratos celebrados en idénticas circunstancias a las que ahora constituyen la base de este procedimiento , indica: '...en el presente caso por el contrario, como se desprende del propio relato de probados de la sentencia de instancia y lo razonado al respecto en su fundamentación jurídica, la contratación a que acude la Administración demandada ahora controvertida, viene justificada por la necesidad de hacer frente a la situación creada como consecuencia, de que con anterioridad a tales contrataciones, las funciones que desarrollaban los monitores escolares se realizaban por empleados de empresas externas y al no existir en la RPT de la Junta de Andalucía, el personal monitor- escolar. Autorizándose por ello, la contratación de monitores escolares por plazo de un año por parte de la Consejería demandada, por Resolución de 28.11.2013 de la DGRRHH y Función Pública, en el marco de un plan de choque de apoyo administrativo en centros de educación infantil y primaria, amparada en lo previsto en el artículo 13 de la Ley 7/2013 de 23 de diciembre del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para el año 2014. Pero ante el retraso en la contratación, por resolución de 26.2.2014 de la propia D.

General de RRHH, se dejó sin efecto la resolución de 28 de noviembre anterior y se autorizó a la referida Consejería, a la celebración de diversos contratos laborales temporales a tiempo parcial de la categoría de monitor escolar, siendo el tipo de contrato 'por obra o servicio determinado'. Y es en virtud de dicha nueva resolución, que el 27 de febrero de 2014, se suscribe con la actora ahora recurrente contrato por obra o servicio determinado, para la realización de funciones no incluidas en la RPT con duración hasta el 5 de octubre, en cuya Cláusula Adicional se especifica que '...la temporalidad del servicio viene determinada por la voluntad de crear puestos de RPT durante el plazo que duren estos contratos...'. Autorizándose su prórroga el 12 de septiembre siguiente, hasta la publicación en el BOJA de la correspondiente modificación de la RPT estimándose que dicha publicación tendría lugar antes del 15.11.2014. Prórroga que se suscribe con la recurrente el 30 de septiembre, por un plazo se hace constar expresamente, que vendrá determinado por la publicación en BOJA de la correspondiente modificación de la RPT de la Consejería demandada, que tendrá lugar antes del 15.11.2014.

Publicación que al final, se llevó a efecto en el BOJA de 14.11.2014 al publicarse en el mismo, Decreto 152/2014 de 11 de noviembre por el que se modifica parcialmente la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Educación Cultura y Deporte, incluyéndose ya a los monitores escolares siendo a consecuencia de ello cesada en tal fecha.

De lo expuesto se pone de relieve por tanto, que la contratación de la recurrente vino motivada, como vienen estimando esta Sala para supuestos análogos de otros compañeros del hoy recurrente contratados en las mismas condiciones y circunstancias (Recs. 2308-15 y 2309-15 entre otros), consecuencia de la necesidad concreta y evidentemente urgente, en que se ve la Administración demandada, de continuar prestando las funciones de monitor escolar en los centros de enseñanza de la misma dependientes, en el caso CEIP Nuestra Señora del Carmen de Cuevas del Almanzora, ante la situación provocada como consecuencia de los ceses del personal que con anterioridad lo venía desempeñando por cuenta de empresas externas y en tanto, se procedía por vía reglamentaria, a incluir tales puestos en la RPT al no estarlo con antelación.

Necesidades por tanto de tales contrataciones, que además de urgentes como se ha dicho, se revelan igualmente 'ab initio' con una evidente vocación temporal, hasta tanto no se publicara en el BOJA la correspondiente modificación de la RPT que incluyera tales puestos, por más que lo fuera efectivamente como denuncia la recurrente, para realizar las tareas habituales que incumben a tal categoría profesional. Con lo que en definitiva, aunque la modalidad de contratación elegida por la demandada para dar cobertura temporal a su relación con la recurrente, cual es la de obra o servicio determinado, pudiera no adecuarse del todo a las exigencias para la misma prevenidas en los preceptos al respecto denunciados como infringidos, no puede olvidarse, que en cualquier caso como se ha dicho, lo fue al amparo de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 7/2013 de 23 de diciembre del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para el 2014, para contratación de personal laboral temporal para programas específicos o necesidades estacionales en caso excepcionales así como para cubrir necesidades urgentes que no pueden ser atendidas por el personal fijo, contando con el informe favorable de la Dirección General de Presupuestos de 24.2.2014.

Razones en consecuencia, que pudieran asemejarse más a la acumulación de tareas o al contrato eventual por circunstancias de la producción ( TS 13-2- 2006 , R. 3503/04 ) que a una obra o servicio determinado. Pero tal defecto en la calificación de la relación, cuando la actividad contratada tiene indudable naturaleza temporal, no presupone fraude alguno y, por tanto estima esta Sala, no debe determinar en consecuencia, que el vínculo sea reconocido como indefinido, atendido lo dispuesto en el art. 9.1 Real Decreto 2720/98 y la consolidada jurisprudencia al respecto que desde antiguo así lo ha declarado en múltiples ocasiones (por todas, SSTTSS 4-7-1994 , 15-6-1995 o 10- 10-1995 (RJ 1995, 7678) , R. 2513/93, 3043/94 y 1015/95). E igualmente STS 21.12.2006 declarando, que '... el error iuris sobre la causa justificativa del contrato de duración determinada, que se ajusta a la situación objetiva, no ha lugar, según jurisprudencia reiterada, a la calificación de fraude de ley'.

Por su parte, STS 16.5.2005 , haciéndose eco de las también SSTS de 30 de abril de 1994 , de 16 , 20 y 27 de mayo de 1.994 , 4 , 5 y 12 de julio de 1.994 , 30 de septiembre de 1.994 , 5 , 27 y 31 de octubre de 1.994 , 21 de enero de 1.995 , 3 y 15 de febrero de 1.995 y 17 de noviembre de 1.997, considera que en el caso de las Administraciones Públicas, la insuficiencia de plantilla puede actuar como un supuesto de «acumulación de tareas», pues en un ámbito en el que no puede recurrirse a la interinidad por vacante si el puesto de trabajo no se ha creado como tal y no se ha incluido en la relación de puestos de trabajo, se produce esa'desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste'.

Doctrina de la que hace invocación expresa en fechas más recientes, la también STS 12.6.2012 . Y aun cuando es de reconocer, se excedió el plazo máximo de duración de seis meses con carácter general previsto para esta modalidad de contratación temporal, lo fue por el tiempo imprescindible para la aprobación de la correspondiente RPT.

Con lo que en definitiva, tanto puede estimarse que el objeto del contrato, aunque coincida con las funciones de los trabajadores fijos con la misma categoría, tiene sustantividad propia, que se concreta y está suficientemente justificada por las circunstancias excepcionales expuestas. O bien, que el error en la modalidad elegida para dar cobertura formal a tal contratación, atendidas igualmente las circunstancias y jurisprudencia expuesta, no determina tampoco la indefinición de la relación.



TERCERO En consecuencia, se trata de contratos suscritos desde el inicio, con una evidente vocación de temporalidad y en tanto se produjese como se ha dicho, la correspondiente modificación de la RPT de la Consejería demandada, en que se incluyesen ya los puestos de 'monitor escolar', lo que se llevó a efecto en noviembre de 2014 motivando por ello su cese, lo que se sabía por tanto, se llevaría a efecto al tiempo del inicio de la relación cuya extinción ahora se impugna, aunque se ignorara la fecha concreta. Con lo que su extinción, resultaría incardinable en las causas previstas en el art. 49.1 c) ET , quedando configurando el contrato como una obligación a término.

Por lo que, la consideración de tales ceses como nulos tal y como postula con carácter principal la recurrente, quedaría excluida en todo caso, pues además de que conforme precisamente ha determinado el Alto Tribunal también en relación con los promotores asesores de empleo, no le es de aplicación a la Administración la Directiva 98/59 (por todas STS 20.5.2015 (RJ 2015, 2453))'.

La identidad del supuesto expuesto con el que ahora se somete al enjuiciamiento de esta Sala, permite asumir su criterio, al no darse circunstancias fácticas o jurídicas que aconsejen una solución distinta.

El recurso, por lo razonado, se desestima.

Razones de seguridad jurídica y porque no existen razones de peso que permitan cambio de criterio, obligan a seguir la misma pauta que ademas de la sentencia meritada, ha seguido también, la Sentencia de esta misma Sala de 893/2017 de 22 de marzo de 2017 y en consecuencia ha de ser desestimado el recurso que se estudia y confirmada la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Mónica , contra la sentencia dictada en los autos nº 1150/15 por el Juzgado de lo Social número tres de los de Huelva , en virtud de demanda formulada por la citada actora, contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En Sevilla, a 02/05/18.

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