Sentencia Social Nº 1344/...il de 2007

Última revisión
17/04/2007

Sentencia Social Nº 1344/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2357/2006 de 17 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1344/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101247

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, en autos sobre Incapacidad Permanente Parcial. Dicho grado de invalidez, se caracteriza porque el trabajador puede realizar los cometidos propios de su actividad laboral, aunque con una mayor penosidad y dificultad, disminuyendo de forma significativa su capacidad profesional. En este caso, el trabajador finalizó su proceso de incapacidad temporal derivado del accidente de trabajo curando sin secuelas, por lo que no se aprecia la existencia de ningún menoscabo funcional y orgánico que justifique una reducción de su capacidad laboral, sin que sea suficiente para modificar esta afirmación la conveniencia de utilizar una faja de protección laboral.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 2357/06 -JJ

Autos nº.- 662/05.- SEVILLA-1

Ldo.- D. ALFONSO JIMENEZ MATEO POR MUTUA GALLEGA ACCIDENTES DE TRABAJO

Ldo.- D. BENITO TILVES PIÑERO POR D. Bruno

ILTMOS.SRES.

D. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION, PRESIDENTE

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 17 de abril de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1344 /2.007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Bruno , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, Autos nº 662/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra D. Bruno , INCOVERVI S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- El 2/1/03, cuando prestaba servicios para Incovervi S.L., D. Bruno sufrió accidente de trabajo al caer desde distinto nivel.

La empresa tenía cubierto el riesgo de A.T. con la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo.

2º.- El trabajador estuvo en situación de I.T. desde la fecha del accidente hasta 31/3/04 en que los servicios médicos de la Mutua le dieron de alta por curación.

3º.- Iniciado expediente de Incapacidad Permanente a instancias del trabajador, el 1/2/05 el INSS dictó resolución por la que lo declaró en situación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación de 26,871 € con cargo a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo.

4º.- La profesión habitual del actor es oficial 1ª construcción.

5º.- Como consecuencia del accidente el trabajador sufrió politraumatismo con fractura de D 12, fracturas costales derechas con derrame pleural y fractura de apofisis transversas lumbares L1, L2 y L3.

De tales lesiones curó sin secuelas.

6º.- Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de suplicación se interpone por el demandado D. Bruno , contra la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en la que impugnaba la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 1 de febrero de 2.005 que reconocía al recurrente la prestación de incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo producido el día 2 de enero de 2.003 por caída desde distinto nivel, que le ocasionó un politraumatismo con fractura de D12, fracturas costales derechas con derrame pleural y fractura de apófisis transversa lumbares L1-L2-L3.

Como primer motivo de recurso solicita por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral diversas revisiones fácticas, a fin de que al hecho probado 2º, en el que se declara que "el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal desde la fecha del accidente hasta el 31 de marzo de 2.004 en que los servicios médicos de la Mutua le dieron de alta por curación", se le adicionen varios párrafos, en los que se mencione el seguimiento del proceso de incapacidad temporal por parte del Dr. Carlos Miguel -médico de la Mutua Patronal- y que emitió un primer parte de alta el día 3 de diciembre de 2.003; la remisión por este mismo médico de un informe el 23 de abril de 2.004 al médico de cabecera del recurrente, aconsejando la continuación de la baja; así como el hecho de que la Mutua Patronal acordó el 12 de abril de 2.004 una propuesta ante el Equipo de Valoración de Incapacidades; y que el alta médica por curación fue emitida por el Dr. Lucas , también médico de la Mutua.

La Sala no puede acceder a las revisiones fácticas solicitadas, en primer lugar porque el doctor Carlos Miguel no depuso en el acto del juicio, por lo que los documentos invocados en el recurso -fotocopias de comunicaciones manuscritas por el doctor o informes firmados por otros doctores- no pueden ser tenidos en cuenta como prueba documental ante la falta de ratificación judicial de los mismos, además estos documentos aunque acrediten el seguimiento por parte de este médico de parte del proceso de incapacidad temporal no desvirtúan el hecho de que el parte de alta definitivo lo emitió otro médico de la Mutua Don. Lucas , que expresamente hizo constar que el trabajador curó sin secuelas, por lo que ante la existencia de informes contradictorios que además han sido emitidos ambos por Médicos de la Mutua, la Sala no puede menos que aceptar el que ha servido de fundamento para el fallo de la sentencia impugnada, en un supuesto como el presente en el que la valoración de la prueba no es ni infundada, ni errónea.

Tampoco podemos añadir al hecho probado 3º, que menciona la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que reconoció la prestación, que en la citada resolución se hizo constar la existencia de limitaciones "osteoarticulares de columna lumbar", ya que la sola mención de esta limitación no acredita la existencia de ninguna reducción de la capacidad laboral, como así se hizo constar expresamente en el fundamento jurídico 2º de la sentencia.

Por último, tampoco procede acceder a la modificación del hecho probado 5º para que se suprima la frase en la que se declara que "curó sin secuelas" a fin de que se declare que "está limitado para grandes sobrecargas mantenidas de la columna dorsal", no sólo porque el dictamen del Informe Médico de Síntesis no es una prueba suficiente para modificar la valoración de las dolencias realizada por la Magistrada de instancia fundada en otros dictámenes periciales, sino porque aunque admitiéramos la revisión no sería suficiente para modificar el sentido del fallo al no constar en los autos que las limitaciones en el desempeño de su trabajo derivadas de estas sobrecargas lumbares supongan una disminución del 33% en la capacidad laboral del trabajador, por lo que debemos dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia, se denuncia en el recurso al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio , normativa aplicable para la calificación de incapacidad permanente, y que define la incapacidad permanente parcial como la incapacidad que "sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma", conforme a esta definición la incapacidad permanente parcial se caracteriza porque el trabajador puede realizar los cometidos propios de su actividad laboral, aunque con una mayor penosidad y dificultad, disminuyendo de forma significativa su capacidad profesional.

En este caso, como declara la Magistrada de instancia el trabajador finalizó su proceso de incapacidad temporal derivado del accidente de trabajo curando sin secuelas, por lo que no podemos apreciar la existencia de ningún menoscabo funcional y orgánico que justifique una reducción de su capacidad laboral, sin que sea suficiente para modificar esta afirmación la conveniencia de utilizar una faja de protección laboral, por lo que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Bruno contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla de fecha 8 de marzo de 2006 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra D. Bruno , INCOVERVI S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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