Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1344/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 88/2020 de 15 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 1344/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100815
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9239
Núm. Roj: STSJ AND 9239:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420180011584
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 88/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 861/2018
Recurrente: AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA (ASSDA)
Representante: LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA
Recurrido: Visitacion
Representante: Vidal
Sentencia número 1344 /2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a quince de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 18 de noviembre de 2019, en el que ha intervenido como parte recurrente la AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida técnicamente por la letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía; como parte recurrida DOÑA Visitacion, por el letrado don Vidal.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-El 21 de septiembre de 2018, doña Visitacion presentó demanda contra la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de la Junta de Andalucía [en adelante, la Agencia] en la que suplicaban que se le condenase al pago de 1.308,97 euros en concepto de complemento de antigüedad por el periodo comprendido entre los meses julio de 2017 a agosto de 2018, más los intereses moratorios, más las sucesivas diferencias que se fueran generando hasta la fecha del juicio.
SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número once de Málaga, en el que se incoó un proceso ordinario con el número 861/2018, se admitió a trámite por decreto de 23 de octubre de 2018, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 13 de noviembre 2019, en el que la demandante amplió la reclamación hasta el mes de octubre de 2019, y por importe total de 3.006,05 euros.
TERCERO.-El 18 de noviembre de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Visitacion, frente a la AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCIA (ASSDA) en acción de RECLAMCION DE CANTIDAD, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.006,05 euros, más 300,60 euros en concepto de intereses de mora laboral.
CUARTO.-En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
1º.- La parte actora, Dª. Visitacion, ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, con la categoría profesional de trabajador social II B, con una antigüedad 20.04.2009, y un salario mensual de 1.769,84 euros/mes, y es de aplicación el Convenio Colectivo de la Fundación Andaluza de Servicios Sociales, y en esta última empresa prestó la actora sus servicios hasta que con fecha 21.02.2011 se crea la ASSDA, y subroga a la trabajadora en fecha 01.05.2011, conservando todos los derechos y obligaciones que tenía con la anterior empresa.
(documental de la parte actora y expediente administrativo).
2º.- Al actor se le adeudan en concepto de complemento de antigüedad los meses de julio a diciembre de 2017 y de enero a marzo de 2018 (a razón de 79,22 euros/mes), los meses de abril a diciembre de 2018 (a razón de 119 euros/mes), y de septiembre de 2018 a octubre de 2019 (a razón de 121,22 euros/mes). La cantidad total adeudada asciende a 3.006,05 euros.
(documental de la parte actora y expediente administrativo).
QUINTO.-El de diciembre de 2019, la demandada anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por la demandante, se elevaron los autos a esta Sala.
SEXTO.-El 22 de enero de 2020 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 15 de julio de ese año.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia estimó -íntegramente- la demanda y condenó a Agencia al pago del complemento de antigüedad reclamado más otra cantidad en concepto de intereses por mora laboral, decisión contra la que dicha demandada interpuso el presente recurso con finalidad de que se revocase en el extremo relativo a la condena de tales intereses o, subsidiariamente, que se le declarase exenta del pago de dicho incremento en aplicación del artículo 29 de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía , en su texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo[en adelante, LGHPJA], articulando para ello un solo motivo de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la demandante.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.-Así, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 29 y 26 de dicha LGHPJA, y del artículo 29.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET], argumentando que la sentencia recurrida no contenía ningún fundamento que justificase o motivase legalmente la condena a los intereses, lo que debía conducir a la nulidad de la resolución; condena que, en todo caso, era contraria a la citada LHPJA, según la cual los intereses moratorios únicamente se abonarán en la cuantía fijada por dicha norma, y una vez transcurridos tres meses desde la notificación de la sentencia firme. Por otro lado, sostiene que tampoco sería de aplicación la norma estatutaria porque la cantidad no era líquida y no discutida.
La parte recurrida se opone, defiende la aplicación del artículo 29.3 del ET, y cita en apoyo de su posición la sentencia de esta Sala, y de esta sede, de 16 de enero de 2019 [ROJ: STSJ AND 270/2019]; y la de 7 de febrero de 2019 [ROJ: STSJ AND 1032/2019], de la sede sevillana. Solicita expresamente la condena en costas.
TERCERO.-El artículo 29 del ET, bajo el epígrafe Liquidación y pago,establece en su apartado 1 que la liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres añadiendo el apartado 3 de dicho precepto que el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado.
La interpretación aplicativa de dicha norma, Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la citada sentencia de 17 de junio de 2014 [ROJ: STS 2785/2014], así como en las de 14 de noviembre de 2014 [ ROJ: STS 5422/2014], 24 de febrero de 2015 [ ROJ: STS 989/2015] y 10 de marzo de 2020 [ ROJ: STS 1021/2020], ha establecido la objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales, que en el supuesto de que no ostenten naturaleza salarial habrán de indemnizarse en el porcentaje previsto en el artículo 1108 Código Civil, y que tratándose de créditos estrictamente salariales habrán de ser compensados con el interés del artículo 29.3 del ET, se presente o no 'comprensible' la oposición de la empresa a la deuda.
Por su parte, el artículo 29 de la LHPJA, bajo la rúbrica Interés de demora, establece en su párrafo primero que si la Junta de Andalucía no pagara a la persona o entidad acreedora dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial firme o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el apartado 2 del artículo 23, sobre la cantidad debida, desde que la persona o entidad acreedora reclame por escrito el cumplimiento de la obligación; sin perjuicio de las obligaciones y deberes de la Administración Tributaria establecidos en los artículos 30 y siguientes de la Ley 58/2003 , de 17 de noviembre, General Tributaria.
Y, así mismo, en interpretación aplicativa del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, de similar redacción al invocado como infringido artículo 29 de la LHPJA, aquella Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de abril de 1995 [ROJ: STS 7703/1995], citada por aquella sentencia invocada por la parte recurrida, de 7 de febrero de 2019 [ROJ: STSJ AND 1032/2019], expresó que cuando la relación jurídica concertada por la Administración lo es en concepto de empleador -y, desprovista, por tanto, de las prerrogativas inherentes al concepto delimperium- viene sometida al derecho laboral, lo que es lógico pues, si la Administración abandona el derecho preeminente que tiene en su actuar administrativo, para adentrarse en la esfera laboral, acogiéndose así a las singularidades y peculiaridades del derecho social, debe estar sometido a iguales condiciones que los particulares, dejando a salvo aquellas connotaciones que deriven de su carácter público, dado que no sería coherente, y lindaría con lo abusivo, aprovechar en su actuación de ambos derechos, cuanto le fuera más favorable. Negar esta sumisión de la Administración al derecho laboral -continúa señalando dicha sentencia-, cuando la misma actúe con el carácter de empleador supondría desconocer el artículo 9.1 de la Constitución española [en adelante, CE] a cuyo tenorLos ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico. La normativa aplicable, pues, al supuesto que nos ocupa, es la laboral y, dentro de ello, el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores que cifra el interés por mora en el pago del salario en el 10 por 100 de lo adeudado y a ello, no se opone el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, que tiene como destinatario al acreedor de la Hacienda Pública, al que la Administración no hubiera pagado la cantidad debida, supuesto ajeno al caso litigioso en el que lo reclamado y debido es una deuda salarial derivada de una relación laboral o de empleo entre el actor y la Administración, incluida, consecuentemente, en el concepto de aplicación del artículo 29.3 citado.
CUARTO.- El magistrado de instancia, en la parte argumental de la sentencia, lleva a cabo el siguiente razonamiento:
[...]
Pues bien, partiendo de la documental aportada, y a la vista de la antigüedad de la actora reconocida en los hechos probados, no siendo contradictorios el importe mensual de dicho complemento de antigüedad, y que es de aplicación el Convenio indicado que fija en su art. 4 dicho complemento, procede condenar a la parte demandada en el sentido que fijamos en el fallo, a lo que se deberá aplicar el 10% de intereses por mora a tenor de los arts. 26 y 29 ET . Y es así porque si se observa la fecha de inicio de la relación laboral y el complemento de antigüedad regulado en el art. 4 del citado convenio, sin que por lo expuesto tenga acogida las causas de oposición de la demandada, que no permiten ni desestimar la demanda ni reducir la cuantía.
[...]
QUINTO.-Lo primero que debe precisarse que la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que es lo que la parte recurrente vendría a sostener en su recurso cuando echa en falta un razonamiento que justifique la condena impuesta, es algo que debe canalizarse mediante la articulación de un motivo al amparo del artículo 193 a) de la LRJS. Ausencia de razonamiento que, como acaba de comprobarse, no es tal, pues la sentencia de instancia sí contiene una argumentación al respecto.
SEXTO.-Hecha la precisión anterior, el motivo de infracción sustantiva ha de ser necesariamente rechazado atendiendo para ello al criterio jurisprudencial anteriormente citado sobre la aplicación objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales, como así ha sido en el supuesto examinado.
SÉPTIMO.-Por todo lo anterior, el recurso de suplicación ha de ser desestimado, que lo será con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, incluida la condena en costas que se interesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 235.1 de dicha norma, efectos que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.-Se desestima el recurso de suplicación interpuesto la AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y se confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 18 de noviembre de 2019.
II.-Se impone a dicha recurrente el pago de las costas del recurso, que comprenderán los honorarios del letrado don Vidal, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros (1.200,00 €).
II.-Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 008820; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 008820. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

