Última revisión
03/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1344/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 12/2022 de 22 de Julio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO
Nº de sentencia: 1344/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022101263
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:10921
Núm. Roj: STSJ AND 10921:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍACON SEDE EN GRANADASALA DE LO SOCIAL
N.B.P.Sentencia número: 1344/22
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados-En la Ciudad de Granada, a veintidós de julio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REYla siguiente
S E N T E N C I AEn la demanda de Sala sobre DESPIDO COLECTIVOnúmero 12/22,interpuesto por UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CCOO), FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES DE GRANDES ALMACENES (FASGA), SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC), USO y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS DE JAÉN (CSIF) contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA, ATENTO SPAIN HOLDCO 6, SL, ATENTO SERVICIOS AUXILIARES DE CONTACT CENTER SA y ATENTO SERVICIOS TECNICOS Y CONSULTORIA SA ha sido Ponente el Iltmo Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.
Antecedentes
1.-Con fecha 14 de marzo de 2022, tuvo entrada en esta Sala de lo Social demanda de Sala interpuesta por UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CCOO), FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES DE GRANDES ALMACENES (FASGA), SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC), USO y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS DE JAÉN (CSIF), en la que se terminaba suplicando: 'Se dicte sentencia por la que se:1. Declare la nulidad del despido colectivo, así como el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 123. 2 y 3 de la LRJS .2. Subsidiariamente, declare no ajustado a Derecho el despido colectivo, con las demás consecuencias legales'.2.-Con fecha 16 de marzo de 2022 se dictó Decreto por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia mediante el que se admitía a trámite la demanda señalándose para los actos de conciliación y, en su caso, vista el 2 de junio de 2022 a las 10 horas; tras la suspensión de la fecha señalada se procedió a nuevo señalamiento para el día 23 de junio de 2022 a las 9:30 horas. 3.-El día y hora señalado se procedió a la celebración del juicio, con el resultado que consta en el documento electrónico generado por el sistema de grabación audiovisual ARCONTE -acta del juicio oral-, quedando el juicio concluso y visto para sentencia. 4.-Presentadas por las partes las conclusiones escritas, se acordó por Diligencia de Ordenación hacer entrega de las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para su estudio y resolución. HECHOS PROBADOSResultan y así se declaran probados los siguientes hechos: PRIMERO:Los sindicatos demandantes han formado parte de la Comisión Negociadora previa a la adopción de la decisión extintiva de los contratos de trabajo llevada a cabo por el grupo empresarial demandado que afecta a 129 trabajadores.
Es de aplicación el convenio colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center.
SEGUNDO:Consta en autos el acta final del periodo de consultas del ERTE de la empresa ATENTO para el centro de trabajo de Jaén finalizado con Acuerdo de fecha 9 de agosto de 2021 cuyo contenido es el siguiente:
'PRIMERO.-Que con fecha 19 de julio de 2021 las empresas arriba referenciadas, de conformidad con el artículo 47 y 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, comunicaron a la RLT del centro de Jaén su intención de iniciar un procedimiento de Expediente de Regulación Temporal de Empleo. En fecha 25 de julio de 2021, le fue comunicada a la compañía el acuerdo alzado por la RLT de Jaén en cuanto a la composición de la Mesa Negociadora, la cual fue establecida en la forma que consta especificada en el acta número 1 del período de consultas.
SEGUNDO.- Que ambas partes consideran que las empresas referenciadas conforman un grupo empresarial tanto a efectos mercantiles como a efectos laborales, toda vez que la Dirección es única, se prestan los servicios en las mismas oficinas; constituyendo en la práctica desde el punto de vista material, una única empresa; por lo tanto, de aquí en adelante, toda referencia a 'la empresa' o 'compañía' se entenderá referida a las dos empresas a las que afecta el presente ERTE (ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.U. y ATENTO SPAIN HOLDCO 6, S.L.).
TERCERO.- Que con fecha 26 de julio de 2021 se inició el período de consultas establecido en el artículo 47.1 ET, habiéndose celebrado reuniones los días 27 y 29 de julio; y 3, 5 y 9 de agosto de 2021.
CUARTO.- Formalmente, aunque si bien se acordó en la primera reunión que a todos los efectos el período de consultas comenzaba el día 27 de julio, con fecha 26 de julio de 2021, la empresa comunicó a la representación de los trabajadores la apertura de periodo de consultas mediante comunicación escrita, en la que se incluía la siguiente información:
A) La especificación de las causas que motivan la suspensión de contratos.
B)Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por las medidas de suspensión de contratos desglosada por centro de trabajo, provincia y comunidad autónoma.C)Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año. D) Período previsto para la realización de las suspensiones.
E) Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados.
F)Copia de la comunicación dirigida a los representantes de los trabajadores por la dirección de la empresa de su intención de iniciar el procedimiento de suspensión de contratos.
G) Representantes de los trabajadores que forman parte de la comisión negociadora.
Igualmente, junto con la referida comunicación, se aportó la siguiente documentación
A. Memoria explicativa de las causas justificativas del expediente. B. Relación de Trabajadores afectados por el expediente. C. Informe técnico sobre las causas justificativas del expediente. D. Comunicación por parte de VODAFONE de fecha 25 de junio dando por extinguido el contrato mercantil con fecha de efectos 15 de agosto de 2021. E. Contrato mercantil suscrito en fecha 1 de noviembre de 2019 entre VODAFONE y ATENTO así como copia traducida al castellano. La empresa comunicó a la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Jaén, la apertura del periodo de consultas, lo que ha dado lugar al expediente con número de registro 202199908211390.
QUINTO.- Una vez iniciado el periodo de consultas se han celebrado reuniones los citados días, en las que ambas partes han negociado sobre la base del principio de la buena fe, habiendo debatido sobre las causas alegadas por la empresa, y haciendo distintas propuestas y contrapropuestas, tendentes a la búsqueda a una solución equilibrada que diera respuesta a las necesidades productivas y organizativas existentes y minimizara, en lo posible los efectos de las medidas planteadas. En la reunión celebrada en fecha 9 de agosto las partes alcanzaron un principio de acuerdo que, finalmente, ha sido concretado mediante comunicación escrita en esa misma fecha, por unanimidad de la RLT.
SEXTO.- En la reunión celebrada en fecha 9 de agosto, las partes han acordado que, tras la manifestación del posicionamiento de cada una de las distintas organizaciones sindicales, se redactara un acta de acuerdo final para ser ratificada.
SÉPTIMO.- Las partes firmantes del acuerdo reconocen a los efectos del presente procedimiento colectivo la concurrencia de causas productivas y organizativas justificativas del ERTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del ET, así como de las mismas causas para la aplicación de Modificaciones Sustanciales de las Condiciones de Trabajo en las condiciones acordadas de conformidad con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
CLÁUSULAS
PRIMERA.- NÚMERO DE AFECTADOSSe acuerda que el número final de afectados sea de 209 personas trabajadoras, conforme al listado que se adjunta como documento número 1, en lugar de los 218 inicialmente incluidos (si bien fue comunicado en reunión posterior que el número inicial de afectados sería 219 al haberse excluido una persona trabajadora en excedencia con reserva de puesto de trabajo no comunicada en el listado inicial). De conformidad con lo manifestado en el período de consultas el criterio de afectación ha sido el de la pertenencia al servicio Vodafone Tú a Tú, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula tercera.
SEGUNDA.- PLAZO DE EJECUCION DE LAS MEDIDASLas partes acuerdan que la medida se llevará a cabo desde el 16 de agosto de 2021 hasta el 15 de febrero de 2022 (6 meses), en función de las necesidades productivas y organizativas.
TERCERA.- EXCLUSIÓN DE LA RLT Y PREFERENCIA EN LA REUBICACIÓN.Se acuerda la desafectación de los representantes de los trabajadores que han formado parte de la comisión negociadora y que estaban adscritos al servicio de Vodafone Tú a Tú que inicialmente estaban incluidos en el listado de afectados (10 personas trabajadoras). Igualmente se acuerda garantizar la preferencia en la reubicación de la RLT que ha formado parte de la Comisión Negociadora en los nuevos servicios que la empresa adquiera durante la duración del presente ERTE para la plataforma de Jaén. Dicha preferencia en la reubicación se efectuará de manera proporcional al número de vacantes que pudiera surgir para cada uno de los servicios, y en función de los criterios establecidos en la cláusula novena, evitando de este modo la concentración de dicha RLT en un solo servicio.
CUARTA.- MOVILIDAD GEOGRÁFICASe establece la posibilidad de que el personal afectado por el ERTE comunique al departamento de RRHH antes de que entre en vigor el mismo, su predisposición a ser trasladado a una de las plataformas que la empresa tiene ubicadas en las siguientes ciudades: Barcelona, León, Madrid, Santander, Sevilla y Toledo. En el supuesto de producirse alguna petición de traslado, la empresa comunicará a los interesados las vacantes existentes en las ciudades mencionadas. Las personas trabajadoras que opten por el mencionado traslado tendrán derecho a una compensación por gastos de mudanza de hasta 2.500 euros, previa presentación de 3 presupuestos elaborados por empresas dedicadas al mencionado servicio; así como derecho a dos semanas de alojamiento en hotel que cumpla con la política de la empresa, para el personal afectado y su familia.
QUINTA.- PLAN DE BAJAS VOLUNTARIAS INCENTIVADASSe acuerda un Plan de bajas voluntarias incentivadas exclusivamente para el personal afectado por el ERTE. Las personas trabajadoras que deseen acogerse al mismo deberán remitir su baja voluntaria al correo electrónico ERTE.Vodafone@atento.com indicando su deseo de acogerse al mencionado Plan. Se acuerda que la fecha límite de presentación de bajas voluntarias incentivadas sea el día 15 de septiembre de 2021. Las personas trabajadoras que se acojan al citado Plan tendrán derecho a una compensación bruta equivalente a una indemnización de 25 días por año de servicio trabajado sin límite de mensualidades.
SEXTA.- COMPLEMENTO DE LA PRESTACIÓN RECONOCIDA POR EL SEPELas partes acuerdan que la empresa complementará la prestación por desempleo reconocida por el SEPE a los trabajadores con el contrato suspendido hasta el 80% de la base reguladora durante los 3 primeros meses (hasta el 15 de noviembre) y hasta el 75% de dicha base durante los 3 meses restantes (hasta el 15 de febrero del 2022).
SÉPTIMA.- MODIFICACIONES SUSTANCIALES DE LAS CONDICIONES DE TRABAJOEn el supuesto de que de los procesos de convocatoria de las vacantes existentes y, una vez agotados los criterios pactados en el presente acuerdo, quedaran puestos sin cubrir que implicasen modificación del turno de trabajo del personal afectado, atendiendo a las condiciones requeridas por las referidas vacantes y, consecuentemente suponga una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (MSCT) actualmente existentes, las partes asumen la concurrencia de causas productivas y organizativas para tal modificación sustancial de condiciones, en los mismos términos que concurren las causas justificativas del presente ERTE. Ambas partes acuerdan que la empresa podrá comunicar un total de 21 MSCT en cuanto al turno de trabajo se refiere, a los trabajadores que permanezcan con el contrato suspendido. En el supuesto de que fuera necesario aplicar un número superior de modificaciones de turno, será necesario contar con el acuerdo previo de la mayoría de la comisión de seguimiento. A igualdad de condiciones de trabajo, el criterio que primará para la elección de los afectados por las MSCT será el de menor antigüedad. Las partes acuerdan que no se realizarán modificaciones sustanciales que supongan un cambio de categoría profesional o disminución del número de horas de contrato de cada uno de los trabajadores afectados. Asimismo, se respetarán tanto las guardas legales actuales como las condiciones particulares en cuanto a horario y turno reconocidas por sentencia firme. Las partes acuerdan la posibilidad de que la empresa efectúe MSCT que supongan alteraciones en el sistema de libranzas actualmente reconocido al personal afectado, en función de las necesidades de los nuevos servicios. Dichas MSCT no computarán para el total de 21 MSCT señaladas anteriormente y no requerirán la conformidad de la Comisión de seguimiento, si bien deberán ser puestas en su conocimiento con carácter previo a su ejecución. Los trabajadores que pudieran verse afectados por las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo tendrán prioridad para retornar a su turno de origen en caso de nuevas vacantes y una vez reubicados todos los trabajadores afectados por el ERTE. Se reconoce el derecho de los trabajadores afectados por las MSCT a optar por la extinción de su contrato de trabajo al amparo del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, fijándose una indemnización para este supuesto de 25 días por año de servicio trabajado con el límite legalmente fijado.
OCTAVA.- BANDAS HORARIASEn el supuesto de que las nuevas campañas o servicios que se contraten para la plataforma de Jaén tengan establecido en origen un horario de ejecución que no permita la utilización de los turnos y de las bandas horarias fijadas convencionalmente, las partes acuerdan la posibilidad de establecer bandas distintas en el seno de la comisión de seguimiento. Las personas trabajadoras desafectadas serán asignadas a los horarios requeridos dentro de los turnos y bandas previamente acordados.
NOVENA.- CRITERIOS DE DESAFECTACIÓN DEL ERTELas partes convienen que, en el supuesto de que la empresa adquiera nuevos servicios para la plataforma de Jaén, los criterios de desafectación del personal con el contrato suspendido para la cobertura de las vacantes que pudieran surgir, sean los siguientes (en el orden que se indica): 1º. Prioridad de los trabajadores indefinidos. 2º. Prioridad de los trabajadores que tengan el turno que la vacante requiera. 3º. Prioridad de la antigüedad en la empresa. 4º. Prioridad en caso de ser víctima de violencia de género y sufrir una discapacidad igual o superior al 33%. 5º. Prioridad de los trabajadores que tengan el mismo número de horas de contrato que requiere la vacante. 6º. Prioridad de la valoración del desempeño.
DÉCIMA- COMISIÓN DE SEGUIMIENTOAmbas partes acuerdan crear una comisión de seguimiento formada por la representación de los trabajadores firmantes del presente acuerdo y por la dirección de la empresa, que tendrá como objetivo velar por el cumplimiento y la correcta ejecución del presente Acuerdo, así como para resolver las discrepancias que pudieran plantearse en relación a la interpretación de lo pactado. La Comisión estará compuesta por un total de 6 miembros en representación de los trabajadores, uno por cada sindicato firmante con voz y voto ponderado en función de su representatividad y un total de 3 miembros por parte de la empresa.
UNDÉCIMA.- REMISIÓN A LA AUTORIDAD LABORALDe conformidad con lo establecido en el artículo 20.6 RD 1483/2012 del 29 de octubre, el Acuerdo será comunicado a la Autoridad Laboral competente (Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Jaén), dándose traslado de una copia íntegra del mismo, con el fin de comunicar la finalización del Periodo de Consultas con el resultado de 'con Acuerdo'.
DUODÉCIMA.- COMUNICACIÓN DE LAS SUSPENSIONESDe conformidad con el artículo 23 del RD 1483/2012 del 29 de octubre, la empresa comunicará por escrito a los trabajadores afectados la aplicación de la medida de suspensión en la que se concretará el inicio y la finalización del ERTE. En este sentido, se comunicará que el mismo tendrá una duración máxima de 6 meses, sin perjuicio de que pueda producirse una desafectación con anterioridad a esta fecha, en función de las necesidades organizativas y productivas que la empresa pueda tener. Ambas partes, en prueba de conformidad con su contenido, firman la presente acta de finalizaciónCON ACUERDOdel periodo de consultas en el lugar y fecha al inicio indicados, mediante remisión de conformidad a través del correo electrónico que habitualmente se ha venido utilizando en el seno del presente proceso de negociación.'
TERCERO:El grupo empresarial demandado Atento remite a la autoridad laboral en fecha de 15 de febrero de 2022 la siguiente comunicación:
'PRIMERO.- Que con fecha 14 de enero de 2022 se puso en conocimiento de esta autoridad laboral el inicio del periodo de consultas (el cual quedó iniciado, a todos los efectos, el día 17 de enero con el mantenimiento de la primera de las reuniones), del expediente de despido colectivo para la extinción de un total de 149 contratos de trabajo.
SEGUNDO.- Que tras haber mantenido las partes un total de 10 reuniones los días 17, 20, 26, 27 y 31 de enero; así como los días 3, 8, 10, 14 y 15 de febrero, el período de consultas ha finalizado SIN ACUERDO, en el día de hoy, 15 de febrero de 2022.
TERCERO.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo. 12.1 del Real Decreto 1463/2012, de 29 de octubre, con el presente escrito se acompaña la copia de todas las reuniones mantenidas entre las partes, incluyendo el acta final del período de consultas SIN ACUERDO (las actas número 6,7,8 y 10 se encuentran a la espera de firma por parte de la RLT, constando el correo reclamando las mismas). Se hace constar expresamente que el número de afectados ha quedado definitivamente establecido en 129 personas trabajadoras, pues durante el período de consultas ha habido personas trabajadoras recolocadas, así como ha quedado exonerada la totalidad de la representación legal de los trabajadores inicialmente afectada (incluyendo los delegados sindicales), que tuvieran tal condición al inicio del período de consultas. Igualmente en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de Despidos Colectivos, se comunica que la empresa ha adoptado la decisión de proceder a llevar a cabo las extinciones de los 129 contratos en los términos establecidos en el artículo 53.1 ET, optándose por el abono de los 15 días de preaviso y siendo la fecha efectiva de los despidos la del 16 de febrero de 2022. Se aporta el Plan de Recolocación Externa suscrito con la empresa RIGHT MANAGEMENT (MANPOWER GROUP), de conformidad con lo establecido en el artículo 51.10 ET. Con el presente escrito se adjunta la comunicación realizada a los representantes de los trabajadores, comunicando la decisión de proceder a llevar a cabo las extinciones de los contratos.
CUARTO.- Que de conformidad con el artículo 51.9 ET, la empresa procederá al abono de las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial con la Seguridad Social, de todos aquellos trabajadores de 55 o más años de edad (un total de 8 en el presente ERE).
Por lo expuesto A LA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE EMPLEO, FORMACIÓN, TRABAJO AUTÓNOMO, TRANSFORMACIÓN ECONÓMICA, INDUSTRIA, CONOCIMIENTO Y UNIVERSIDADES EN JAÉN , que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan, se sirva admitir y en su virtud se tenga por cumplimentado el trámite establecido en el artículo 12 del Real Decreto 1463/2012, por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de despido colectivo.'
CUARTO:Los trabajadores afectados han recibido comunicación escrita individual con el siguiente contenido:
'En Jaén, a 16 de febrero de 2022 Muy señor/a mío/a: Por medio de la presente le comunico la decisión de la Empresa de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, al amparo de lo establecido en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, como consecuencia de la concurrencia de causas productivas y organizativas, y tras la tramitación del preceptivo periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo planteado por la Empresa, finalizado SIN ACUERDOen fecha 15 de febrero de 2022. En fecha 17 de enero de 2022 se inició periodo de consultas con los representantes de los trabajadores a fin de llevar a cabo un despido de carácter colectivo, inicialmente previsto para un total de 149 personas trabajadoras como consecuencia de la finalización del servicio de Vodafone Tú a Tú, y la imposibilidad de atraer nuevos clientes para el centro de Jaén a excepción del Back Office de Orange, durante los 6 meses de duración del ERTE en que Vd. se encontraba afectado. Que una vez iniciado el periodo de consultas el indicado 17 de enero se han celebrado un total de 10 reuniones en los días 17, 20, 26, 27 y 31 de enero; así como los días 3, 8, 10, 14 y 15 de febrero, finalizando el período de consultas sin acuerdo, tal y como se ha indicado, el pasado 15 de febrero. Durante el periodo de consultas las causas han sido debidamente expuestas a los representantes de los trabajadores, a quienes se ha comunicado toda la información y documentación pertinente para justificar la concurrencia de causas productivas y organizativas que fundamentan la extinción del contrato de trabajo, así como se ha dado traslado de toda la información y documentación a la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Jaén, de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía, cumpliéndose así con los requisitos establecidos tanto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores como en el R.D. 1483/2012. En este sentido, y sin perjuicio de que en la presente comunicación se le hace una exposición sucinta de las causas que han motivado la extinción de su contrato de trabajo, se le informa que de serle necesario tiene a su disposición la memoria explicativa e informe técnico donde se concretaban las razones que justifican la decisión tomada. Se entiende que concurre causa objetiva de naturaleza productiva cuando se producen cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado, y de naturaleza organizativa cuando se produzcan cambios en los sistemas y métodos de trabajo del personal. En el caso de nuestra empresa la causa principal y determinante es la productiva, toda vez que el pasado día 25 de junio de 2021 el cliente Vodafone comunicó la terminación del servicio VODAFONE TÚ A TÚ en el que Vd. se encontraba adscrito, con efectos del día 15 de agosto de 2021.
a) De la tramitación de una medida coyuntural a una estructural (del ERTE al ERE). La terminación del servicio de Vodafone suponía la imposibilidad por parte de Atento de garantizar la plena ocupación de los 219 trabajadores/as adscritos al citado servicio, siendo necesaria la adopción de medidas que permitieran minimizar el impacto negativo del sobredimensionamiento existente en la plataforma de Jaén una vez finalizado el servicio Vodafone 'De Tú a Tú'. Ante la expectativa de poder captar a medio plazo nuevos servicios que permitieran incrementar la carga de trabajo de la plataforma de Jaén y absorber total o parcialmente el excedente de personal generado por la finalización del servicio Vodafone 'De Tú a Tú', se llevó a cabo la tramitación de un Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) a fin de alinear los recursos con las necesidades productivas previstas a corto y medio plazo y proporcionar un plazo de tiempo razonable para materializar las oportunidades comerciales existentes de incorporación de nuevos servicios que permitieran minimizar el impacto negativo del sobredimensionamiento existente. En este sentido, en fecha 9 de agosto del 2021, la Empresa y la Comisión Negociadora dieron por terminado el periodo de consultas con acuerdo reconociendo la concurrencia de causas productivas y organizativas justificativas del ERTE y acordando: a) La suspensión de los contratos de trabajo de un número total de afectados de 209 trabajadores, la totalidad de la plantilla adscrita al servicio Vodafone De Tú a Tú excluyendo a los representantes de los trabajadores que formaron parte de la comisión negociadora y que estaban adscritos al servicio de Vodafone Tú a Tú (10 trabajadores/as). b) Periodo de vigencia de 6 meses, desde el 16 de agosto del 2021 hasta el 15 de febrero del 2022. c) Posibilidad de que el personal afectado por el ERTE comunicara al departamento de RRHH antes de que entrara en vigor el mismo, su predisposición a ser trasladado a una de las plataformas que la empresa tiene ubicadas en las siguientes ciudades: Barcelona, León, Madrid, Santander, Sevilla y Toledo. d) Plan de bajas voluntarias incentivadas exclusivamente para el personal afectado por el ERTE con una compensación bruta equivalente a una indemnización de 25 días por año de servicio trabajado sin límite de mensualidades. e) Posibilidad de comunicar Modificaciones Sustanciales de las Condiciones de Trabajo y reconocimiento de los trabajadores afectados por las mismas a extinguir su contrato de trabajo con derecho a percibir 25 días de indemnización por año de servicio trabajado. Efectivamente, la empresa tomó la decisión de proceder a la tramitación de un ERTE de suspensión de los contratos de trabajo del personal que se encontraba adscrito al servicio afectado, implementando una medida de carácter coyuntural y no estructural, en primer lugar, por evitar y agotar las medidas de flexibilidad internas antes de proceder a la extinción de los contratos de trabajo; y en segundo, por entender que sería posible la reubicación del personal en un futuro próximo. Tal y como fue expuesto en la memoria e informe técnico del ERTE, en julio del 2021 existía una previsión cierta de nuevo negocio para la plataforma de Jaén. Si bien es cierto no existían certezas de la adquisición de nuevos servicios que produjeran la reubicación del personal afectado por el ERTE, la empresa, antes de proceder a una medida de extinción, sin duda, más traumática para los trabajadores afectados, optó por la suspensión de los contratos de trabajo por un período de tiempo lo suficientemente amplio (6 meses) como para comprobar si las previsiones de prospección de negocio para la plataforma de Jaén se materializaban finalmente. En los seis meses de duración del ERTE, únicamente se ha conseguido un nuevo cliente (Orange) que provee a la plataforma de Jaén de un nuevo servicio ( Atención Back Office Grandes Cuentas), el cual cuenta en la actualidad con 26 personas trabajadoras, todas ellas desafectadas del ERTE. Además de ello, se ha dejado de prestar un servicio con efectos del pasado 7 de diciembre de 2021: Iberdrola, el cual estaba compuesto por 20 trabajadores/as que se encargaban de emitir llamadas a potenciales clientes con el fin de que contratasen los suministros de electricidad y gas natural entre otros. Aunque en un origen la causa productiva que ha motivado el presente ERE parte de la pérdida del cliente VODAFONE con efectos del pasado 15 de agosto de 2021, existen en la actualidad circunstancias distintas a las concurrentes en el momento de tramitarse el ERTE. Efectivamente, en el momento de iniciarse el período de consultas (17 de enero de 2022), no existía la previsión de nuevos clientes que, por el contrario, si existía al momento de tramitarse el ERTE. En aquel entonces, había la posibilidad de que determinados servicios pudieran ser prestados por ATENTO Jaén, fundamentalmente dos: Carrefour, Orange y Leroy Merlín (entre los tres se requería un total de más de 800 trabajadores que podrían haber supuesto la reubicación si no total, al menos parcial, del personal afectado). Pues bien, la empresa no ha sido adjudicataria de Leroy Merlyn y Carrefour, cayéndose por tanto la justificación que en su momento amparaba la consideración de medida temporal o coyuntural. Pero, es más, al margen de la consideración o justificación objetiva del carácter coyuntural de la medida que en su momento se implantó, lo cierto es que la empresa tomó una decisión claramente beneficiosa para los trabajadores afectados, no procediendo, como así podría haber hecho, a la tramitación de un ERE.
(A continuación, se señalan en la carta las principales oportunidades comerciales que fueron detectadas a julio de 2021).
De las dos oportunidades en fase final en su día existentes, Atento ha sido adjudicataria del Servicio de Atención al Cliente de Orange Grandes Cuentas, con un dimensionamiento final de 113 agentes distribuidos entre las plataformas de Madrid y Barcelona (aproximadamente 87 agentes procedentes del anterior proveedor del servicio, Teleperformance, en virtud del artículo 18 del Convenio Colectivo de aplicación); y en Jaén, con un requerido de, aproximadamente, 26/27 trabajadores, como se ha indicado.
El otro servicio, el de Atención 012 Comunidad de Madrid, aún no ha sido adjudicado; si bien, tal y como reza el pliego de condiciones, el servicio ha de ser prestado desde la plataforma ubicada en Madrid. De las tres ofertas cuya RFP se encontraba en aquel momento presentada, únicamente dos (los mencionados servicios de Carrefour y Leroy Merlín), eran susceptibles de ser prestados desde la plataforma de Jaén, al menos, parcialmente por los cumplimientos que, en materia de adquisición del personal provenientes de la empresa saliente, marca el convenio. Ninguno de los dos servicios, tal y como se ha indicado, han sido adjudicados a Atento (tampoco lo ha sido el de MediaMarkt), por lo que los potenciales 700 empleos que podrían haberse generado y que, sin duda, hubiesen contribuido a la desafectación de los trabajadores en ERTE, han dejado de ser considerados una posibilidad. La restante oportunidad comercial (Fondos Europeos), continúa en fase preliminar y, aunque en su momento estaba previsto el inicio para octubre del 2021, a día de hoy únicamente está publicado en el BOE el pliego para la licitación, tal y como se acreditó a la RLT durante la negociación por lo que no puede ser tenida en consideración como una auténtica oportunidad de negocio. Así las cosas, la tramitación del ERTE ha supuesto la recolocación de un total de 28 personas trabajadoras; y la minoración en 62 trabajadores/as de los 219 trabajadores inicialmente afectados.
Para que Vd. tenga una composición de lugar del personal afectado por la pérdida del cliente de Vodafone, es preciso conocer que: - Los trabajadores inicialmente afectados por el ERTE (adscritos al servicio de Vodafone) era de 219. - El período de consultas del ERTE finalizó con 209 personas trabajadoras afectadas (tras la exoneración de los 10 miembros de la RLT). - 16 trabajadores decidieron acogerse al Plan de Bajas incentivadas suscrito en el acuerdo del ERTE con la RLT. - 33 trabajadores (uno de ellos RLT) optó por la extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 41 ET, tras la notificación de la modificación sustancial necesaria para ser reubicado en el servicio de Orange Grandes Cuentas. Teniendo en cuenta que dos de ellos han salido durante el periodo de consulta del ERE. - 20 trabajadores (2 de ellos miembros del Comité de Empresa) fueron reubicados en el servicio de Orange Grandes Cuentas. - 6 trabajadores adicionales fueron reubicados en el mencionado servicio una vez iniciado el período de consultas del ERE. - 3 trabajadores causaron baja por agotamiento de IT. - 2 trabajadores que han promocionado durante el periodo de consultas del ERE.
Es decir, de los 219 inicialmente afectados por el ERTE, se pasó a los 149 trabajadores afectados por el ERE, 70 trabajadores menos (una vez restados los 16 de las bajas voluntarias, los 31 de las MSCT, los 20 recolocados y las 3 bajas de IT), habiendo resultado afectado finalmente por el ERE un total de 129, tras la exoneración de la RLT y Delgados Sindicales afectados, las personas trabajadoras acogidas a la MSCT (con las condiciones pactadas en el ERTE) y la promoción interna a la categoría de 2 trabajadores inicialmente afectados por el ERE.
b) De las causas productivas que justifican la medida
La cartera de clientes y servicios que se prestan desde la plataforma de Jaén es la siguiente: i. Catalana Occidente- Servicio de Gestión de Siniestros ii. Liberty Seguros: Servicio de Atención al Cliente Post Venta. Servicio de Atención al Cliente B2B. Servicio de enrutamiento de llamadas. Ventas Inbound.
iii. Orange - Back Office Orange Grandes Cuentas.
Este último servicio prestado para el cliente Orange, dio comienzo el pasado día 1 de diciembre de 2021 con un total de 10 trabajadores (servicios de no carterizado y 24x7), si bien el resto del personal se ha ido incorporando con posterioridad, hasta completar los 20 agentes actuales, y 6 trabajadores más que se han incorporado durante la negociación del ERE. Con carácter previo, el 15 de agosto de 2021 finalizó el servicio de ' Vodafone Tú a Tú' y el pasado 7 de diciembre de 2021, el servicio deIberdrola ventas outbound. Si analizamos los ingresos generados por cada uno de los servicios en la plataforma de Jaén en el año 2021, observamos que los mismos ascendieron a 5,94 millones de euros en el primer trimestre, lo cual representa un 23% más que los ingresos registrados en idéntico período durante el ejercicio de 2020. De esos 5,94 millones, lo aportado por el servicio de Vodafone Tú a Tú supuso el 47%. La pérdida de este cliente ha sido demoledora para la cuenta de resultados de la plataforma: durante el segundo semestre del año 2021, los ingresos disminuyeron 2,82 millones de euros, situándose en 3,34 millones, esto es, un 45,8% menos que los ingresos registrados durante el mismo período en el ejercicio de 2020.
La tabla anterior (que se refleja en la carta de despido) nos muestra el comparativo de los ingresos por semestres en los dos últimos ejercicios y desglosados por servicios, de donde se desprende una disminución paulatina de los mismos desde el mes de junio de 2021 y, particular y significativamente, a partir del mes de agosto de 2021, coincidiendo con la pérdida del cliente Vodafone y arrastrando en consecuencia pérdidas de ingresos de más del 45%, coincidiendo prácticamente con el peso en la facturación que suponía el mencionado servicio de Vodafone.
El mismo esquema han seguido las horas de teleoperación registradas en la plataforma: en el primer semestre del 2021 se contabilizaron un total de 334.611 horas de teleoperación, lo que supuso un incremento de 89.953 horas (+36,8%) en comparación con el año anterior. El servicio Vodafone 'De Tú a Tú' generó el 52,7% del volumen de horas de teleoperación en los 6 primeros meses del 2021. En el segundo semestre del 2021 el volumen de horas de teleoperación desciende a 174.322 horas, lo que equivale a una caída de 144.282 horas (-45,3%) respecto al mismo periodo del año anterior. 2020 ene-20 feb-20 mar-20 abr-20 may-20 jun- 20 jul-20 ago-20 sept-20 oct-20 nov-20 dic-20 Total En cuanto al ejercicio de 2022, existe la previsión de un notable descenso en el nivel de ingresos como consecuencia de la finalización de los servicios de Vodafone (que hubiese supuesto un ingreso de 3,15 millones de euros) e Iberdrola (- 506.000 euros). Respecto a los ingresos reales registrados en 2021 (9,2 millones), al cierre del 2022 se prevén unos ingresos de 5,2 millones, esto es, un 43% menos; caída que no se evita con el arranque del nuevo servicio de Orange, el cual supone unos ingresos de 611.000 euros en el 2022. En cuanto al número de horas de teleoperación, para el 2022 se prevén un volumen anual de 240.786 horas, lo que representa un descenso de 268.000 horas anuales (-52,7%) respecto al 2021. La finalización del servicio Vodafone supone un descenso de 200.164 horas de teleoperación en el 2022 mientras que la finalización del servicio de Iberdrola implica un descenso de 29.923 horas anuales en el 2022. Adicionalmente, se prevé una caída de horas cercana al 24% en los servicios de Liberty como consecuencia de la incorporación por parte del cliente de un nuevo proveedor en el servicio (GSS en Colombia) junto con la pérdida de la parte de BBVA Liberty. Aunque a día de hoy no hay una fecha cierta de cuándo se producirá la citada reducción de horas por la parte de GSS, si que se puede ver a esta fecha la bajada de volumen por la parte de BBVA Liberty por lo que resulta relevante al objeto del análisis de los distintos servicios existentes en la plataforma de Jaén y su hipotética capacidad de absorción de personal proveniente de otros servicios. En este contexto, el incremento de 35.864 horas de teleoperación derivado de la puesta en marcha del Back Office de Orange Grandes Cuentas resulta claramente insuficiente para compensar la caída generalizada de la actividad y necesidades productivas en los servicios actuales.
c) Impacto en la plantilla del centro de Jaén. Causas organizativas. Desde el punto de vista organizativo, Atento Teleservicios España, S.A. contaba con una plantilla de 405 trabajadores/as en el centro de Jaén, al inicio del período de consultas del ERE, de los cuales 5 están adscritos al servicio de Catalana Occidente, 233 a los servicios de Liberty Seguros, 20 al Back Office de Orange y 147 al servicio Vodafone de Tú a Tú. Atento Spain Holdco 6 S.L.U tiene una plantilla de 20 trabajadores/as de los cuales 15 están en el área de Soporte, 3 en los servicios de Liberty Seguros (2 Agentes de Calidad y 1 Formador de Producto) y 2 en el servicio Vodafone de Tú a Tú (1 Formador de Producto y 1 Agente de Calidad). Tal y como se ha señalado con anterioridad, existe una previsión de un notable descenso en cuanto a las horas de teleoperación se refiere para el ejercicio de 2022 (268.000 horas menos que las registradas en 2021); no existiendo en la plataforma de Jaén servicios que puedan absorber los 129 puestos de trabajo actualmente adscritos al servicio de Vodafone Tú a Tú; siendo el servicio de Liberty el que más puestos de trabajo asume, si bien existe previsión de descenso como consecuencia de la prestación de parte del servicio por un nuevo proveedor.
d) Perspectivas de negocio.
El único servicio en el que la empresa ha resultado ser adjudicataria, parcialmente para la plataforma de Jaén en estos seis meses pasados, es el servicio de Orange Grandes Cuentas (113 trabajadores aproximadamente), que se divide en 3 campañas: 1ª línea; Recobros; y Back Office. Los tres servicios antedichos se venían prestando desde Madrid y Barcelona por la empresa TELEPERFORMANCE. ATENTO, como empresa entrante y TELEPERFORMANCE, como saliente del servicio, tramitaron el artículo 18 del convenio colectivo de aplicación, habiéndose ofrecido la posibilidad a los trabajadores de la empresa saliente pertenecientes al Back Office, la posibilidad de trasladarse al centro de Jaén, dándose cumplimiento de esta manera a lo preceptuado en el artículo 18 del Convenio. La negativa de dichos trabajadores a trasladarse a la plataforma de Jaén motivó la posibilidad de reubicar a parte del personal afectado por el ERTE en Jaén. Aparte de Orange, existen 3 servicios en los que ATENTO ha sido adjudicatario:
i. Telefónica de España (Gran Público Territorio Norte y Soporte de Servicio Técnico), prestados en la plataforma de León y Santander, empleando aproximadamente 740 trabajadores, previo proceso de selección conforme al artículo 18 del Convenio, el cual obliga a la empresa entrante a conformar su plantilla con al menos el 90% de la saliente. Actualmente está pendiente la tramitación de 5 conflictos colectivos ante la Audiencia Nacional solicitándose la subrogación ( artículo 44 ET) de todo el servicio, lo cual, de prosperar, supondría la asunción de un número mayor de trabajadores provenientes de la anterior prestataria del servicio. i. Orange Ventas (15 agentes) prestado desde la plataforma de Coruña por indicación del cliente; y ii. Orange Grandes Cuentas (1ª línea y Recobros), prestado por las plataformas de Madrid y Barcelona (aproximadamente 87 trabajadores procedentes, en su mayoría, de la anterior empresa adjudicataria en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio), aparte de los 26/27 trabajadores señalados anteriormente y que prestarán sus servicios desde Jaén. Tal y como se puede ver en la tabla anterior, (la carta de despido contiene tabla comparativa) existen 4 oportunidades de negocio más que están en fase final, si bien dos de ellas, por requisito del pliego han de ser prestadas desde el centro de Madrid (servicios del 010 y 012); y otros dos necesariamente han de prestarse desde las plataformas de Madrid y Sevilla en cumplimiento del artículo 18 del Convenio y por indicación y requisito del cliente. Las demás oportunidades de negocio (4), aún se encuentran en fase preliminar y, además, en el supuesto de ser adjudicadas finalmente, habría que respetar el artículo 18 del convenio colectivo de aplicación. En lo que respecta al análisis de las restantes plataformas del territorio nacional, aunque la causa que nos ocupa en el presente ERE única y exclusivamente se ciñe al centro de Jaén, conviene señalar que todas las plataformas a excepción de las situadas en Santander y León experimentan un descenso en las horas de teleoperación previstas para el ejercicio de 2022 en comparación con las registradas en el año 2021; y ello se debe fundamentalmente a la absorción del personal proveniente de los servicio de Telefónica señalados anteriormente en virtud del artículo 18 del Convenio Colectivo de aplicación.
La tabla anterior (la carta de despido contiene tabla a este respecto) muestra la comparativa por plataforma del volumen mensual de horas de teleoperación actual (promedio de octubre y noviembre) y el volumen mensual promedio previsto para el 2022. Aunque si atendemos a esta comparativa con datos reales correspondientes a los dos últimos meses analizados y la proyectamos sobre la previsión del 2022, las plataformas de Coruña, Madrid (Rivas) y Sevilla, muestran datos positivos, lo cierto es que en el comparativo anual, tal y como se desprende del informe técnico, los resultados son negativos o con ínfimo crecimiento. Así, La Coruña presenta un -4,2% de horas de teleoperación; Madrid Rivas se sitúa en un +1,1%; y Sevilla registra -1,4%.
NOTA: es preciso indicar que, aunque formalmente se encuentra vigente el artículo 18 del Convenio Colectivo del Contact center, tanto la jurisprudencia como los actos de las propias empresas afectadas por los procesos de finalización de campañas, aplican directamente la subrogación ex. Art. 44 ET, siendo esta figura la que terminará imponiéndose en el sector, lo cual supone la necesidad de subrogar al personal adscrito al servicio adquirido, minorándose de esta forma las posibilidades de reubicación. Tras la pérdida del servicio de Vodafone, la RLT no instó conflicto colectivo interesando la subrogación del personal adscrito al servicio, a pesar de que la empresa indicó esta posibilidad en la memoria del ERTE. e) Justificación legal de la medida. El artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores dispone que se entiende por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a: - Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. - El 10% del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. - Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de octubre de 2016 efectuó una interpretación de este precepto, adaptando el ordenamiento jurídico español a lo establecido en la Directiva 98/59 tras diversas resoluciones dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea fijando la unidad de referencia en el centro de trabajo y no en la empresa como ocurría con anterioridad a los pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea. Con independencia de cuál sea la unidad de referencia en el presente caso al afectar la medida de despido colectivo a un número considerable de trabajadores, es claro que con encontramos ante un despido colectivo debiendo seguirse el procedimiento previsto en el artículo 51 ET. En cuanto a las causas que justifican la medida, el artículo 51.1 ET al concretar las causas productivas y organizativas establece lo siguiente: - Se entiende que concurren causas productivas cuando se produzcan cambios en la demanda de los productos que la empresa pretenda colocar en el mercado, lo que efectivamente en el presente caso adquiere trascendental importancia en el objetivo de conseguir la rentabilidad de la plataforma de Jaén y mejorar su competitividad. - Se entiende que concurren causas organizativas cuando se produzca cambios en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal.
Además de la causa económica, las restantes causas acogidas por el art. 51 ET (y en el art. 1.2 RD 1483/2012) se refieren a situaciones inherentes a la empresa que guardan relación con su actividad, su funcionamiento o su organización interna y que también tienen que cumplir aquellos requisitos de objetividad, actualidad y suficiencia. El citado precepto conecta todas esas causas a la introducción de 'cambios' en la empresa, que pueden ser necesarios para la buena marcha de la empresa o aconsejables desde el punto de vista empresarial. Tales cambios pueden tener distinta motivación y diferente contenido, y pueden afectar a diversas parcelas de la actividad o la organización empresarial. El art. 51.1 ET especifica algunos de estos cambios, pero siempre con la advertencia de que puede haber otros que también justifiquen esta medida ('entre otros', dice el precepto). En concreto, las causas técnicas se conectan con cambios 'en el ámbito de los medios o instrumentos de trabajo', las causas organizativas con cambios 'en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción', y las causas productivas con cambios 'en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'. En el presente caso conforme se ha expuesto se produce un desajuste evidente entre los trabajadores actuales pertenecientes a la plataforma de Jaén y los servicios existentes o trabajo efectivo y disponible se refiere; no existiendo posibilidad de reubicación de los trabajadores afectados (todos los trabajadores pertenecientes al servicio de Vodafone Tú a Tú) al no existir previsión de negocio para el mencionado centro de trabajo, ni tampoco una realidad de negocio que permita la reubicación en los servicios actuales. Conforme se establece en la más reciente doctrina jurisprudencial, la modificación legal no significa que haya desaparecido la conexión de funcionalidad, aunque hayan desaparecido las justificaciones finalistas precedentes, que obligaban a consideraciones prospectivas difíciles de acreditar, ya que ahora la situación económica negativa o los cambios en la demanda de productos o servicios, que la empresa pretenda colocar en el mercado, deben relacionarse razonablemente con los contratos de trabajo, que se pretendan extinguir, puesto que dicha relación es el presupuesto constitutivo, para cumplir el mandato del art. 4 del Convenio 158 de la OIT, el cual exige de modo perentorio que no se pondrá término a la relación laboral, a menos que exista causa justificada, relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la Empresa, establecimiento o servicio . Así pues, la justificación del despido objetivo exigirá la superación de tres fases por las empresas: a) Acreditar en su caso la situación económica negativa, la causa productiva o la necesidad de hacer cambios organizativos. b) Determinar de qué modo las situaciones descritas inciden en los contratos de trabajo que se pretenden extinguir. c) Probar la adecuación de las medidas adoptadas para hacer frente a dicha necesidad.
Por consiguiente, la nueva regulación del art. 51.1ET no ha liquidado la conexión de funcionalidad entre la causa que justifica las extinciones contractuales, sino que ha modificado su formulación, que ya no exigirá contribuir a la consecución de objetivos futuros, como preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa, o prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Por el contrario, deberá acreditarse que el despido es procedente para corregir desajustes en la plantilla, lo que obligará a demostrar que los contratos, cuya extinción se pretende, han dejado de cumplir su finalidad económica. En consecuencia, en el presente caso es evidente que se cumplen con los requisitos exigidos legalmente para que proceda el despido colectivo y se cumple de manera clara con los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia a la que se ha hecho referencia. De todo cuanto antecede resulta claro que en el presente supuesto concurren causas de carácter organizativo y productivo que permiten extinguir los contratos de trabajo al amparo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
f) Criterios de afectación
Tal y como se ha venido exponiendo a la RLT en sucesivas reuniones, no nos encontrábamos ante una causa general, sino concreta, que afectaba única y exclusivamente al centro de Jaén tras la pérdida del cliente Vodafone. Por tanto, el criterio que se ha tenido en cuenta para la afectación del personal no es otro que la adscripción al servicio Vodafone y consecuente ERTE, salvedad hecha de las personas trabajadoras que pudieron ser recolocadas en el servicio de Orange o que optaron por las medidas alternativas pactadas en su día con a RLT. También se le informa que la RLT, en su conjunto, incluyendo los Delegados de los trabajadores han sido exonerados, sin afectar a más personas trabajadoras en su lugar. Por todo lo expuesto, concurriendo las causas productivas y organizativas en la forma expuesta, que han determinado la extinción de 129 contratos de trabajo, y donde consta como criterio de afectación la adscripción al servicio de Vodafone Tú a Tú, como es su caso, es por lo que se ha decidido extinguir su contrato de trabajo. Estando por tanto en su caso, afectado por los criterios anteriores, se procede a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 16 de febrero de 2022, teniendo derecho a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio trabajado,que se pone a su disposición, mediante transferencia bancaria debidamente ordenada en el día de hoy. Del mismo modo, se le indica que se procederá a ingresarle los 15 días de preaviso no observado junto con el importe de su finiquito. Igualmente, le comunicamos que tiene derecho a estar incluido en el plan de recolocación contratado con la empresa externa de recolocación RIGTH MANAGEMENT (MANPOWER GROUP) por espacio de 6 meses, teniendo Vd. que comunicar expresamente desde la fecha de la extinción su voluntad para acogerse a tal servicio. Sin otro particular, agradeciéndole los servicios prestados a esta empresa y reiterándole que la causa del despido se debe a circunstancias de carácter objetivo, ajenas en todo caso a su comportamiento y profesionalidad demostrada en el desempeño de sus funciones y rogándole firme el recibí de la presente como acreditación de la entrega, aprovechamos la ocasión para saludarle atentamente.'
QUINTO:Los informes técnicos del ERTE y ERE, ratificados por el perito en el acto del juicio oral acreditan los siguientes extremos:
A) Los ingresos que la plataforma de Jaén registró durante el primer semestre del año 2021 (antes de producirse las pérdidas de los servicios de Vodafone e Iberdrola) ascendieron a 5,94 millones de euros, lo cual supuso un + 23% respecto al mismo período del año 2020. De esos, 5,94 millones Vodafone aportaba el 47%. B) Los ingresos de la plataforma de Jaén durante el segundo semestre del año 2021 se situaron en 3,34 millones lo que representa un -45,8% frente a lo registrado en el mismo periodo del año 2020. C) Las horas de teleoperación registradas en el primer semestre del 2021 en Jaén representaron un + 36,8% que las registradas en el mismo periodo del año anterior. Las horas de teleoperación que Vodafone requirió ascendieron al 52,7% de estas. D) Las horas de teleoperación registradas durante el segundo semestre del año 2021 experimentaron una caída del 45% respecto del mismo periodo del año anterior. E) En cuanto a la previsión de ingresos y horas de teleoperación para 2022, sin el servicio de Vodafone e Iberdrola los ingresos totales de la plataforma de Jaén se situaron en torno a los 5,2 millones (una caída del 43%) y teniendo en cuenta los 611.000 € que suponen para la plataforma, la puesta en marcha del servicio de Orange Back Office (obtenido durante la tramitación del ERTE) y en lo que respecta a las horas de teleoperación, la previsión para el ejercicio completo de 2022 es de -52,7%.
SEXTO:Al tiempo de plantearse el ERTE la prospección de negocio pasaba por los siguientes potenciales servicios/clientes: Carrefour, Orange y Leroy Merlín. De todos ellos únicamente Atento fue adjudicataria del servicio de Back Office de Orange para la plataforma de Jaén, lo que permitió reubicar a 28 trabajadores afectados a dicho servicio. Tras la pérdida de los servicios de Vodafone e Iberdrola el centro de trabajo cuenta con los siguientes servicios-trabajadores: Catalana Occidente cuyos cinco trabajadores se integran en el servicio de Orange, Liberty Seguros con una previsión de descenso de aproximadamente 24% en horas de teleoperación y Back Office de Orange, servicio adquirido durante el ERTE que ha reubicado a 28 trabajadores más los cinco provenientes de catalana occidente.
SÉPTIMO:Constan en autos todos los contratos mercantiles y sus pliegos de condiciones solicitados como prueba documental por la parte demandante en los que se establecen la descripción de los servicios, precios, forma de facturación, lugar de prestación de servicios, forma de pago, infraestructuras, niveles de atención de servicio, niveles requeridos y penalizaciones. Asimismo se da por reproducido el contenido de las actas de las reuniones habidas en el proceso de negociación celebradas en fechas de 17 de enero, 20 de enero, 26 de enero, 27 de enero, 31 de enero, 3 de febrero, 8 de febrero, 10 de febrero, 14 de febrero y 15 de febrero de 2022. Consta acreditado que no es hasta el acta número 5 cuando se pide la totalidad de los contratos mercantiles de la empresa demandada y no sólo a los que se hubieran suscrito a partir de junio de 2021, siendo así que a través de ellos los representantes laborales pretendían conocer los servicios contratados, las horas de prestación/servicios mínimos/ personas requeridas, conocer la penalizaciones impuestas por el cliente en caso de incumplimiento de los servicios mínimos y calidades pactadas, posibilidad de prestarse los servicios en plataforma distinta o en remoto y saber si existe prohibición expresa de que afecten a la prestación de los servicios desde Jaén. La totalidad de los servicios prestados ya consta especificada en el informe técnico desglosados por plataforma del que tuvo conocimiento la RLT. Por lo general no existe una prohibición expresa en los contratos mercantiles que impida la prestación de servicios en plataformas distintas o en remoto.
OCTAVO:Se impugna por los sindicatos demandantes el despido colectivo que lleva a efecto el grupo empresarial demandado, solicitando su nulidad o subsidiariamente no ajustado a derecho por entender que se incumple el artículo 51.2 del ET en lo referente a la exigencia de buena fe en la negociación con vistas a la consecución de un acuerdo, así como la forma en que se ha llevado a cabo el levantamiento de las actas de las reuniones del período de consultas y por no aportase la documental requerida y necesaria para la negociación e información de la RLT.
El presente procedimiento está exceptuado del requisito de intento de conciliación o mediación previa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LRJS.
Fundamentos
PRIMERO:En lo referente a las causas productivas y organizativas que alega el grupo empresarial demandado como motivo justificativo del despido colectivo efectuado.
En tal sentido, el art. 49.1 i) del ETprevé la extinción de contratos de trabajo: ' Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción '. Y el art. 51.1 del ET, indica que: ' Se entiende que concurren (...) causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.' En relación con ello, la STS de 18 de noviembre de 2020 (rec: 143/2019) ha señalado que: 'Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido declarando que, tal y como quedan definidas en el art. 51.1 del ET, las causas productivas existen cuando se produce una reducción del volumen de actividad que incide en el buen funcionamiento de la empresa. Así, pues, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de la producción contratada que provoca dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; y como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende (así, STS/4ª de 26 abril 2013 -rcud. 2396/2012 - y STS/4ª/Pleno de 13 mayo 2019 -rec. 246/2018 -). Y, en efecto, hemos sostenido que este tipo de causas puede actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto, como en un solo centro de trabajo o unidad productiva autónoma. Esto último ocurre cuando lo que se produce es una situación de desajuste, entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afecta y se localiza exclusivamente en puntos concretos de la actividad de la empresa, pero que no alcanza a la entidad globalmente considerada. Si ello sucede, la medida extintiva sólo estará justificada, en su caso, allí donde se produzca la situación anormal en que consiste ese desfase entre el volumen de la plantilla y las necesidades que deben cubrirse con ella. Es más, hemos declarado que la legalidad vigente no impone al empresario la obligación de recolocar al excedente de mano de obra y reforzar con él otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo ( STS/4ª de 16 septiembre 2009 -rcud. 2027/2008 -). (...) Esta Sala ha mantenido que, acreditada la concurrencia de la causa, el control judicial debe centrarse en comprobar si las medidas adoptadas para paliar los cambios acontecidos en el ámbito técnico, organizativo o productivo de la empresa «son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del 'buen comerciante'», teniendo en cuenta para su análisis que las aludidas causas técnicas, organizativas o productivas, afectan al funcionamiento de la empresa o de alguna unidad integrante de la misma, no siendo preciso que de ello se derive una situación económica negativa, aun cuando no se pueda descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras. En otras palabras, hemos sostenido que la decisión extintiva debe constituir una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva que sea proporcional y adecuada a los fines que se pretenden conseguir; lo que no implica que nos corresponda fijar la precisa idoneidad de la medida a adoptar por el empresario ni censurar su oportunidad en términos de gestión empresarial, sino que únicamente han de excluirse -como carentes de razonabilidad- aquellas decisiones empresariales que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS/4ª/Pleno de 21 diciembre 2012 -rec. 199/2012 -, 27 enero 2014 -rec. 100/2013- y 17 julio 2014 -rec. 32/2014 -).' Y, por otro lado, la STS de 13 de mayo de 2019 (rec: 246/2018) recordó que: '...en relación con las causas productivas, debemos recordar que la misma existe cuando se produce una reducción del volumen de actividad que incide en el buen funcionamiento de la empresa, tal y como las define el art. 51 del ET al señalar que existen 'causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'. Por ello esta Sala ha dicho que 'Diversas son las sentencias de la Sala que han abordado las causas productivas. En ellas hemos entendido que la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de la producción contratada que provoca dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa y como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende (S de 26 de abril de 2013, Rcud. 2396/2012). Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso, el centro de trabajo, con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación (Por todas: STS de 16 de septiembre de 2009, rcud. 2027/2008-, reiterando doctrina anterior). Por consiguiente, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada' ( STS 229/2018 ).' En el mismo sentido se pronuncia la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo de 2022 al establecer que: - La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 3 de noviembre de 2020 (rcud. 1521/2018) en supuesto de pérdida de contrata y causa productiva u organizativa, en la que señalamos que: " Como se hace evidente, la cuestión del análisis de la razonabilidad de la medida extintiva del art. 52 c) del ET en relación con la pérdida de la contrata, en supuestos en que la empleadora mantiene la actividad a través de otras adjudicaciones, ha sido ya resuelta por esta Sala, no sólo en la sentencia de contraste, sino en otras ocasiones anteriores en las que se ha venido fijando una doctrina constante que debe ser reiterada una vez más para dar respuesta al presente litigio. La sentencia recurrida se aparta claramente de esa jurisprudencia y acude a un mecanismo de análisis más propio de la calificación de la contratación temporal para obra o servicio vinculado a la contrata que la naturaleza y finalidad de la figura del despido por causas objetivas del art. 52 c) ET. Este paralelismo ha sido rechazado ya por esta Sala en múltiples ocasiones (STS/4ª de 16 julio 2014 -rcud 1777/2013-, 17 septiembre 2014 -rcud. 2069/2013-, 10 enero 2017 -rcud. 1077/2015-, y 14 noviembre 2017 -rcud. 2954/2015-). (...) Tanto bajo el régimen jurídico anterior a la modificación experimentada en esta materia tras el RDL 3/2012, como con posterioridad al mismo, hemos sostenido que la rescisión de una contrata puede tener virtualidad como causa productiva u organizativa del art. 52 c) ET y ello porque, como indicábamos en la STS/4ª de 3 mayo 2016 -rcud. 3040/2014-, la pérdida o disminución de encargos de actividad 'significa una reducción del volumen de producción contratada' y 'afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores'. También hemos matizado que es cierto que la mera pérdida de la contrata puede no resultar suficiente para concluir que siempre y en todo caso concurre causa justificativa para la extinción del contrato de trabajo. De ahí que, en relación con las causas organizativas o de producción, negáramos el efecto extintivo en el supuesto enjuiciado en la STS/4ª/Pleno de 29 noviembre 2010 -rcud. 3876/2009-, porque se daba la circunstancia de que la necesidad de amortizar el puesto de trabajo, que se presume ínsita en la decisión extintiva, se veía allí desvirtuada por el dato de que la empresa había cubierto a la vez otros puestos vacantes o de nueva creación, lo que excluía la razonabilidad de la medida. No negábamos pues que la doctrina de la Sala se mantenía incólume y así lo hemos ratificado con posterioridad ( STS/4ª de 8 julio 2011 -rcud. 3159/2010-, 26 abril 2013 -rcud. 2396/2012-, y 30 junio 2015 -rcud. 2769/2014). En suma, no concurriendo circunstancias de análoga índole, ni constando siquiera que hubiera vacantes adecuadas, hemos reiterado que la pérdida de uno de los clientes supone un descenso o alteración de las necesidades de la empresa, al que cabe hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende ( STS/4ª de 12 diciembre 2008 -rcud. 4555/2007-, 16 septiembre 2009 -rcud. 2027/2008-, 26 abril 2013 -rcud. 2396/2012-, y 30 junio 2015-rcud. 2769/2014-). Por último, también nos hemos pronunciado sobre la cuestión de la exigencia de que la empresa hubiere de recolocar necesariamente a los trabajadores afectados, siendo igualmente constante la tesis jurisprudencial que niega tal obligación por no desprenderse la misma de lo dispuesto en el art. 52 c) ET. Por ello, el que en la empresa pudieran existir otros puestos análogos no desdice el hecho de que la situación con afectación en la actividad empresarial viene ocasionada por causa ajena a su voluntad, teniendo, por tanto, una naturaleza objetiva a la que la ley reconoce como justificación para la extinción contractual. Así lo expresamos en la sentencia que se ofrece como referencial, en la que se recogen numerosos antecedentes de esta Sala.". El Tribunal Supremo, ha expresado ya, según el voto mayoritario adoptado en Sala General, cómo debe entenderse la reforma laboral operada en el Estatuto de los Trabajadores en el año 2012 y cuál ha sido el deseo del legislador, en sentencia de 20 de septiembre de 2013 explicando, en el fundamento de derecho décimo, que: '... El legislador de 2012 ha querido además, y así lo ha hecho constar en la exposición de motivos de la Ley 3/2012 (apartado V), que los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento de los despidos colectivos no sustituyan al empresario en la elección de las medidas concretas a adoptar, limitando su control a verificar que las causas económicas alegadas existen, que tienen seriedad suficiente para justificar una reestructuración de los objetivos y de los recursos productivos de la empresa, que no son por tanto un pretexto o excusa para despedir, y que la supresión o amortización de puestos de trabajo acordada es una medida apropiada (o una de las medidas apropiadas) para hacerles frente. En definitiva ... no corresponde en el derecho vigente a los órganos jurisdiccionales, al valorar las causas de los despidos económicos, efectuar un juicio de proporcionalidad en el sentido técnico- jurídico de la expresión, el cual presupone una valoración del carácter indispensable de la decisión adoptada, sino un juicio de adecuación más limitado, que compruebe la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51 del ET , y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados ...' En relación con el resto de las causas, la Jurisprudencia de la Sala Cuarta ha sostenido que 'pueden actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto como en un solo centro de trabajo o en una unidad productiva autónoma, cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo ( STS de 28-02-2018, rcud. 1731/2016, con remisión a las dictadas el 13-2-2002, rcud. 1436/2001, 21-07-2003, rcud. 4454/2002 y 21-12-2012 , rcud. 199/2012). Y que por otro lado, ' la Sala en sus SSTS de 10 de mayo de 2006 , (Rec. 725/05); de 31 de mayo de 2006 , ( Rec. 49/05), de 2 de marzo de 2009 , ( Rec. 1605/08) y de 21 de diciembre de 2012, (Rec. 199/2012), ha venido estableciendo que, acreditada la concurrencia de la causa, el control judicial debería centrarse en comprobar si las medidas adoptadas para paliar los cambios acontecidos en el ámbito técnico, organizativo o productivo de la empresa 'son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del 'buen comerciante', teniendo en cuenta para su análisis que las aludidas causas técnicas, organizativas o productivas, afectan al funcionamiento de la empresa o de alguna unidad integrante de la misma, no siendo preciso que de ello se derive una situación económica negativa, aún cuando no se pueda descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras. En otras palabras, hemos sostenido que la decisión extintiva debe constituir una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva que sea proporcional y adecuada a los fines que se pretenden conseguir; lo que no implica que nos corresponda fijar la precisa idoneidad de la medida a adoptar por el empresario ni censurar su oportunidad en términos de gestión empresarial, sino que únicamente han de excluirse -como carentes de razonabilidad- aquellas decisiones empresariales que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS de 17 de julio de 2014 , rec. 32/2014 ).
Pues bien partiendo de los anteriores criterios jurisprudenciales y a la vista de la prueba documental obrante en autos se acredita que desde la tramitación del ERTE previo al ERE concurren las causas alegadas que no son otras que la pérdida del cliente Vodafone y consecuente finalización del servicio 'Vodafone Tú a Tú' con efectos de 15 de agosto de 2021, al que estaban adscritos la totalidad de los trabajadores afectados y la pérdida del servicio de Iberdrola en fecha de 7 de diciembre de 2021, a lo que se añade la imposibilidad de atraer nuevos negocios para el centro de trabajo de Jaén mientras permaneció el ERTE previo de suspensión de los contratos de trabajo suscrito con acuerdo de la RLT. A este respecto y como consta acreditado los ingresos que la plataforma de Jaén registraron durante el primer semestre del año 2021 ascendieron a 5,94 millones de euros de los que la empresa Vodafone aportaba el 47%. En el segundo semestre del año 2021 se situaron en 3,34 millones lo que supuso - 45,8% de pérdida. De igual modo las horas de teleoperación experimentaron una caída del 45% respecto del mismo periodo del año anterior. Es decir sin el servicio de Vodafone e Iberdrola la previsión de ingresos y horas de teleoperación para el año 2022 se sitúan en -52,7%.
Sobre la posibilidad de un ERE vigente un ERTE o posterior al mismo, si bien es factible que una empresa pueda tomar una decisión extintiva -por las causas especificadas en el art. 51 del ET - respecto de trabajadores cuya relación contractual se halle suspendida o haya de estarlo al amparo del art. 47.1 del ET , «ello exigirá, que concurra al menos una de estas dos condiciones, bien la concurrencia de una causa distinta y sobrevenida de la invocada y tenida en cuenta para la suspensión, bien tratándose de la misma causa, un cambio sustancial y relevante con referencia a las circunstancias que motivaron se autorizara dicha suspensión» ( SSTS 12/03/14 -rcud. 673/13 -; y SG 16/04/14 -rco 57/13 -). Y en la misma línea hemos indicado que el pacto colectivo sobre la suspensión de contratos impide su desconocimiento, revisando el acuerdo suspensivo por aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus», si no se ha producido un cambio radical y la gravedad de la crisis, así como su carácter estructural, eran notorias ( STS SG 18/03/14 - rco 15/13 -). En conclusión, a juicio de la Sala bien pudiera haber ocurrido que inicialmente la empresa hubiese atendido a unas expectativas de recuperación que a su entender -en ejercicio de gestión empresarial que los Tribunales han de respetar siempre- justificarían el ERTE y harían innecesario en tales fechas el ERE [para el que bien podría haber causa legal], pero que tales confianzas bien pronto pudieran haberse desvanecido, hasta el punto que después el empresario opta ya por el ERE. En el presente supuesto la empresa demandada no pudo atraer negocio para el centro de trabajo de Jaén durante los 6 meses de duración del ERTE pues de los potenciales clientes con los que contaba (Carrefour, Orange y Leroy Merlín) únicamente fue adjudicataria del servicio de Back Office de Orange para la plataforma de Jaén, dado que si bien el servicio de Orange estaba compuesto por varios subservicios el grueso del servicio tuvo que ser destinado a Madrid y Barcelona en cumplimiento de las previsiones del artículo 18 del convenio colectivo de aplicación, por lo que únicamente se pudo reubicar a 28 trabajadores afectados por el ERTE, a la que se añade 5 trabajadores más provenientes de Catalana Occidente. Se constata así que el centro de Jaén únicamente cuenta con la prestación de servicios a dos clientes (Liberty Seguros y Back Office de Orange) insuficientes por lo tanto para reubicar a los 129 trabajadores afectados por el ERE. Es evidente que concurre un desajuste entre los trabajadores actuales pertenecientes a la plataforma de Jaén y los servicios existentes y disponibles; sin posibilidad de reubicación de los trabajadores afectados al no existir previsión de negocios que lo permita y por lo tanto concurren causas organizativas o productivas que justifican la decisión distintiva colectiva adoptada por el grupo empresarial.
SEGUNDO:Acreditada la concurrencia y justificación de la causa alegada, los sindicatos actores solicitan la nulidad del despido colectivo o subsidiariamente su declaración de no ser ajustado a derecho por entender que concurre el incumplimiento de negociar de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo, durante el período de consultas, por la representación empresarial, así como alegan irregularidades de las actas levantadas al efecto y no aportación de la documentación requerida y necesaria para la negociación e información de la RLT. Asimismo alegan el incumplimiento del artículo 18 del convenio colectivo de aplicación lo que conllevaria el impedimento de la acción de subrogación del personal afectado por el ERE. Pues bien si nos atenemos al contenido del ERTE la RLT ya fue informada en su momento y durante la tramitación del expediente suspensivo de los contratos que la pérdida del servicio Vodafone dificultaba la situación de tramitación del ERTE y que probablemente lo más adecuado fuera un ERE; siendo así que fue la RLT quien pese a conocer tales datos optaba por el mal menor de tramitar y aprobar el ERTE oponiéndose expresamente a firmar un ERE; por lo tanto, deviene extemporánea y contraria a sus propios actos la alegación de tal impedimento convencional propiciado y avalado en su momento por la propia representación de los trabajadores. A este respecto ni en las actas del ERTE ni posteriores del ERE se manifiesta la voluntad de la representación laboral de instar la extinción contractual como cauce legal para acceder a la posibilidad de subrogación prevista convencionalmente, más bien al contrario, se adoptó una decisión propicia al mantenimiento de los contratos de trabajo y contraria a la extintiva, sin que a este respecto, conste en las actuaciones ninguna petición, actuación o ejercicio de acción que avale la concurrencia de tal voluntad extintiva durante la tramitación del ERTE. Es más consta acreditado que la empresa en cumplimiento del artículo 18 del convenio colectivo de aplicación solicitó de la empresa Vodafone el dato de las nuevas empresas entrantes en el servicio lo cual no le fue facilitado; por lo que difícilmente incumplió con sus obligaciones de información a la RLT, optándose por ambas partes, por la medida coyuntural más favorable para los trabajadores afectados, quienes, por lo demás, en todo caso disponían de la acción declarativa del artículo 44 del ET en relación con el artículo 18 del convenio colectivo de aplicación, para ejercitar aquellos derechos afectados como consecuencia de la tramitación del ERTE, sin que ello, vicie de nulidad el proceso de negociación del ERE.
TERCERO: Se alega asimismo por la representación sindical demandante que concurre mala fe durante el proceso de negociación y ello lo basa en la falta de entrega de la documentación requerida, en especial los contratos mercantiles, actas incompletas y falta de información respecto de los clientes adjudicatarios de servicio o que habían dejado de serlo. En relación a la buena fe que ha de presidir la negociación en el período de consultas, la STS de 14 de enero de 2020 (rec: 126/2019), que recordó que: 'Como argumenta la sentencia recurrida, conforme a lo dispuesto en el art. 51,2 ET: ' El despido colectivo deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores. La consulta con los representantes legales de los trabajadores deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes. (...) Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.'. Como recuerda la STS/IV de 18 de julio de 2014 (rco.303/2013 ): ' (...) en relación con la finalidad del periodo de consultas, es dable recordar que por esta Sala, tanto en proceso colectivo de impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo ( STS/IV 30-junio-2011 -rco 173/2010 ) como en proceso de despido colectivo ( STS/IV 26-marzo-2014 -rco 158/2013 , Pleno, votos particulares), se ha interpretado que ' en el precepto legal ni se impone un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas. Habrá de estarse a la efectiva posibilidad de que los representantes legales de los trabajadores sean convocados al efecto, conozcan la intención empresarial y sus razones, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. En todo caso, la esencia del procedimiento estriba en la persistencia de la buena fe y la inicial intención de lograr un acuerdo'. ' (...) Sobre la exigencia de negociar de buena fe en el marco del periodo de consultas previo, existe una consolidada doctrina jurisprudencial - como ha recordado la STS/IV 26- marzo-2014 (rco 158/2013 , Pleno, votos particulares) --, habiéndose interpretado, en esencia, que: a) ' la expresión legal ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo [como a todo contrato: art. 1258 del CC] y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 del ET ['ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe']; b) desde el momento en que el art. 51 del ET instrumenta la buena fe al objetivo de 'la consecución de un acuerdo' y que el periodo de consultas 'deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento', está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial' ( STS/IV 27-mayo-2013 -rco 78/2012 , Pleno); y b) aun referido a un supuesto de periodo de consultas en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, se afirma que ' se evidencia la trascendencia que el Legislador quiere dar al período de consultas ... configurándolo no como un mero trámite preceptivo, sino como una verdadera negociación colectiva, entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, tendente a conseguir un acuerdo, que en la medida de lo posible, evite o reduzca los efectos de la decisión empresarial, así como sobre las medidas necesarias para atenuar las consecuencias para los trabajadores de dicha decisión empresarial, negociación que debe llevarse a cabo por ambas partes de buena fe' ( STS/IV 16-noviembre-2012 -rco 236/2011 ).' La consulta es, fundamentalmente, un medio para realizar una negociación que, como indica el TJCE en su sentencia de 27 de enero de 2005 (Asunto C- 188/2003), constituye una auténtica obligación, de lo que se deduce que el período de consultas es un verdadero proceso de negociación, cuyo fin es la búsqueda de un acuerdo, con un contenido mínimo obligatorio, en el que ambas partes están obligadas a negociar de buena fe, sin que se pueda concebir únicamente como un obstáculo formal previo a la adopción de la medida de despido colectivo, lo que impone que las partes adopten una actitud positiva en orden a llegar a un acuerdo con alguna de las finalidades indicadas. En el caso de autos, a la vista de las actas del período de consultas que se dan por reproducidas en los hechos probados, existió buena fe empresarial en la negociación, puesto que existieron propuestas por parte empresarial, y se dio respuesta argumentada a las peticiones de la parte contraria. Lo cierto es que a la vista de lo actuado no puede considerarse que la empresa demandada no negociase de buena fe en el periodo de consultas a fin de la adopción de medidas que redujeran los despidos y atenuasen las consecuencias del expediente de regulación de empleo, y buena prueba de ello son las diversas reuniones que tuvieron lugar entre la representación de la empresa y la representación social, así como las ofertas por ella realizadas a los representantes de los trabajadores y las peticiones de éstos, reduciéndose muy significativamente el número de los trabajadores que finalmente resultaron afectados por la extinción colectiva. A lo que se añade, por un lado, que del detallado informe pericial, cuya objetividad no ofrece duda alguna a este Tribunal, resulta con toda claridad la existencia de las causas alegadas por la empresa para la extinción de los contratos, y que la documentación entregada por la empresa a los representantes de los trabajadores fuese la adecuada en relación con las causas del despido.
A) En lo referente a la falta de entrega de la documentación requerida fundamentalmente los contratos mercantiles.
En relación con la aportación de documentos junto con la comunicación de apertura del periodo de consultas, la sentencia del TS de 18-7-2014 , recurso 303/2013, explica que «se pretende normativamente (...) que los representantes de los trabajadores, desde el inicio mismo del procedimiento de despido colectivo, puedan disponer de toda la información necesaria para que el periodo de consultas pueda cumplir con su finalidad, anteriormente indicada ( ex arts. 2.2 Directiva 98/59/CE , 51.2.I del ET y 7.1 RD 1483/2012) (...) 4.- Ahora bien, es dable entender que, como el objetivo de la aportación empresarial de la documentación más completa y precisa sobre los extremos indicados tiende a garantizar que el periodo de consultas pueda cumplir con su finalidad de posibilitar la negociación entre empresa y los representantes de los trabajadores, la mera circunstancia de que no se aporte completa al inicio del periodo no vicia por sí solo el procedimiento de despido colectivo a no ser, como regla, que por la trascendencia de la misma o por el momento de su aportación dificultara o impidiera una adecuada negociación de buena fe en aras a que el periodo de consultas cumpla con su finalidad; si bien, lógicamente, la carga de la prueba de la irrelevancia del incumplimiento corresponde al empresario infractor (...) 5.- En esta línea interpretativa, --sobre la interrelación entre la documentación de aportación empresarial exigible y el cumplimiento de la finalidad del periodo de consultas, para que los representantes de los trabajadores puedan disponer de una información suficientemente expresiva para conocer las causas del despido y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente--, existe reiterada jurisprudencia de esta Sala, como recuerda y aplica, entre otras, la STS/IV 18- febrero-2014 (rco 74/2013 , Pleno, voto particular), señalando que 'Por lo que se refiere a la insuficiencia de documentación exigible, originadora de indefensión, mala fe, ocultación y, en definitiva generadora de la nulidad del despido, con carácter general hemos dicho en nuestra sentencia de Pleno, de 20 de marzo de 2013 (rec. 81/2012 ) que la principal finalidad del art. 51.2 y preceptos reglamentarios es la de que los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva para conocer las causas del despido y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente. En este sentido se orienta el art. 2.3 de la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, para que ése periodo de consultas a que se refiere el art. 2.1, se proyecte, tal y como expresa el art. 2.2 y como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias ... ', añadiendo que 'esa finalidad de proporcionar la información necesaria para abordar con mínimas garantías el periodo de consultas, o de conocer documentalmente la situación económica real de la empresa sobre la que se justifican los despidos, en el caso examinado ... fue suficiente, teniendo en cuenta que también hemos dicho sobre este punto en la sentencia del Pleno de 27 de mayo de 2013 (recurso 78/2012 ) que la enumeración de documentos que lleva a cabo el art. 6 de norma reglamentaria vigente entonces, el RD 801/2011 ,no tiene valor ad solemnitatem, de manera que no toda ausencia documental ha de conducir necesariamente a la declaración de nulidad del despido colectivo, sino que de tan drástica consecuencia han de excluirse aquellos documentos que se revelen intrascendentes a los efectos que la norma persigue, y que no es sino la de proporcionar información que permita una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos u otras posibles medidas paliativas, sustitutorias o complementarias». En cuanto a la suficiencia del contenido de la citada documentación para proporcionar el conocimiento adecuado de las circunstancias determinantes del despido, el art. 5 del citado Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre establece que, respecto de los despidos colectivos por causas de producción, se ha de incluir una memoria explicativa de las causas técnicas, organizativas o de producción que justifican el despido colectivo, que acredite, en la forma señalada en el siguiente apartado, la concurrencia de alguna de las causas señaladas. Y el apartado 2 obliga al empresario a aportar los informes técnicos que acrediten, en su caso '....la concurrencia de las causas productivas derivadas de los cambios, entre otros, en la demanda de los productos y servicios que la empresa pretende colocar en el mercado .'. Lo cierto es que en el presente supuesto la empresa aportó informe técnico que servía para sustentar y comprobar las causas productivas alegadas como justificativas del ERE, sin que a este respecto, fuera estrictamente necesario comprobar la totalidad de los contratos mercantiles que sustentaban dichos servicios, para llevar a cabo la negociación oportuna por parte de la RLT. A este respecto ya en el informe técnico se señalan las perspectivas de negocio del grupo empresarial, no sólo en Jaén, sino en el resto de España, sin que esto conlleve que la causa del despido no se circunscriba única y exclusivamente al centro de trabajo de Jaén, y por lo tanto las partes negociadoras tuvieron conocimiento del análisis tanto productivo, organizativo de la plataforma de Jaén a los efectos de poder defender, contraargumentar o plantear cuantas cuestiones al respecto estimarán oportunas. A este respecto la revisión de los contratos mercantiles aportados al acto del juicio no permiten alterar el análisis y los resultados que se contienen en el informe técnico ratificado en el acto del juicio, aún tomando en consideración criterios de comparación similares a otras plataformas referidas al centro de trabajo diferentes, pues el informe técnico concluye en la dificultad o imposibilidad de derivación de trabajo a Jaén por desbordamiento del existente en el resto de plataformas y sin que para ello los contratos mercantiles solicitados por la RLT permitan llevar a resultado diferente a aquel. Si nos atenemos al contenido de las actas de las reuniones mantenidas entre las partes litigantes y al motivo por el que la RLT pretendía conocer el contenido de todos los contratos mercantiles se comprueba que los datos necesarios para constatar la causa productiva alegada en el ERE ya figuran en el informe técnico que estaba en conocimiento de la RLT sin que del contenido de los citados contratos se puedan extraer datos relevantes que no hayan conocido en el proceso de negociación pues es evidente que si bien no existe una prohibición expresa en los contratos mercantiles que impida la prestación de servicios en plataformas distintas o en remoto, son los propios clientes quienes determinan y exigen en muchas ocasiones desde que plataforma quieren que se presten los servicios contratados y por lo tanto hay que contar con ellos para la reubicación de plataformas, sin que ello afecte al conocimiento de las causas técnicas y productivas que se ponen en conocimiento por el grupo empresarial a la RLT durante el período de consultas. Entendemos, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, que la documentación aportada, y la información suministrada al respecto fue adecuada y suficiente a la finalidad perseguida, de ofrecer a la parte social un conocimiento suficiente de los términos de la situación productiva alegada, en orden a lograr que el período de consultas pudiera realizarse sobre unas bases correctas y claras de discusión, pues la aportación de todos los contratos mercantiles vigentes en la compañía durante el período de consultas resulta desproporcionada, intrascendente y desconectada con la causa real del despido colectivo y por lo tanto no puede suponer en ningún caso su declaración de nulidad. Teniendo en cuenta lo anterior, y volviendo al caso concreto, de las actas del período de consultas se desprende que la empresa ha llevado a cabo la negociación en el período de consultas con buena fe versando éste sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento y un plan de recolocación externo. Durante las diversas reuniones del período de consultas la empresa ha mejorado su ofrecimiento en relación a los planes anteriores así como la propuesta de indemnización a los trabajadores afectados por el despido colectivo, mejorándose la indemnización de los afectados por el despido colectivo, a los 30 días con el límite de 18 mensualidades, sin que tal propuesta fuese admitida por la RLT. La ausencia de entrega de dicha documentación por parte de la empresa por innecesaria y voluminosa, no vicia de nulidad el despido a juicio de esta Sala pues si bien es cierto que debemos tener en cuenta para valorar la concurrencia de la causa productiva no sólo el centro de trabajo afectado por la rescisión de la contrata, sino que contando el grupo empresarial demandado con numerosos centros y trabajadores, debemos tener en cuenta también la posibilidad de recolocarlos en otros puestos de trabajo, la entrega de aquella documentación en modo alguno podía permitir a los demandantes cumplir con el objetivo propuesto pues el plan de incentivos a la movilidad geográfica fue expresamente rechazado en el proceso de negociación y consulta pues únicamente se aceptaba el mantenimiento del puesto de trabajo en Jaén.
B) En lo referente al resto de las cuestiones planteadas.
No se acredita que las actas estuvieran incompletas o no reflejasen las cuestiones fundamentales y trascendentales manifestadas por las partes en el proceso de consulta. Más allá de la mera manifestación a este respecto nada se acredita que permita viciar el período de consultas por tal cuestión. Es cierto que el correo recibido por el departamento comercial de ATENTO de Leroy Merlín comunicando que la empresa no seria adjudicataria del servicio es de fecha 27 de julio de 2021, es decir, con la fecha coincidente con el período de negociaciones del ERTE, no fue conocido hasta la tramitación del ERE, lo cual fue objeto de comunicación durante el proceso de negociación, pero ello, que pudiera haber tenido trascendencia en el ERTE que acabó con acuerdo, ninguna relevancia tiene ya respecto de las causas productivas y organizativas que constituyen la negociación del ERE. En lo referente a la contratación de trabajadores pese a las causas organizativas y las alegadas en el despido colectivo, hay que tener en cuenta que la fecha extintiva es de 16 de febrero de 2022 y con posterioridad a dicha fecha no figuran altas de trabajadores en el centro de trabajo de Jaén que puedan tener relación directa con las causas técnicas, organizativas o de producción que justifican el despido colectivo, sin que la vida laboral obrante en autos permita establecer que la actividad empresarial que ha sido objeto del proceso negociador se haya venido manteniendo constante mediante contrataciones temporales posteriores a la extinción colectiva de los contratos de trabajo, ni que se constate fraude de ley en lo referente a las causas justificativas de amortización de los puestos de trabajo.
Lo cierto es que la valoración de la prueba documental obrante en autos no demuestra que haya existido mala fe durante el proceso negociador y para ello hay que tener en cuenta los siguientes datos: a) los trabajadores que prestaban sus servicios para Vodafone y que quedaron afectados por el ERTE fueron inicialmente 219, quedando reducidos a 129 trabajadores en el ERE tras las medidas acordadas por el grupo empresarial. b) la intención empresarial al acometer el ERTE era recolocar al mayor número de trabajadores afectados. c) la RLT para poder llegar a un acuerdo instó la tramitación de un ERTE en lugar de un ERE. d) el grupo empresarial demandado intentó que Vodafone comunicará las nuevas empresas adjudicatarias del servicio, en caso de haberlas, sin que se produjera contestación y sin que a este respecto la RLT pese a conocer tal extremo realizase actuación alguna, siendo consciente que las posibilidades de reubicación en el sector de Contact Center son cada vez más complicadas por la subrogación empresarial convencional y la petición del cliente sobre localización y ubicación de plataformas. e) durante el proceso de negociación se facilitó la información solicitada y relevante para la consecución de un acuerdo y asimismo ha existido ofrecimiento de acuerdo empresarial mediante incentivos a la movilidad sobre los que ningún trabajador se mostró interesado y apenas un tercio de los trabajadores afectados se han apuntado al plan de recolocación empresarial; asimismo una oferta económica de 30 días con el límite de 18 mensualidades que no fue aceptada por la RLT, siendo evidente la concurrencia de las causas productivas y organizativas que concurrían en el despido colectivo efectuado por el grupo empresarial.
En consecuencia con todo lo expuesto procede la desestimación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124.11 de la LRJS, al encontrarnos ante una decisión extintiva ajustada a derecho, habiéndose cumplido lo previsto en el artículo 51.2 del ET y haberse acreditado la concurrencia de la causa legal esgrimida. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que Desestimando la demanda interpuesta por UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CCOO), FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES DE GRANDES ALMACENES (FASGA), SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC), USO y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS DE JAÉN (CSIF)contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA, ATENTO SPAIN HOLDCO 6, SL, ATENTO SERVICIOS AUXILIARES DE CONTACT CENTER SA y ATENTO SERVICIOS TECNICOS Y CONSULTORIA SA, en materia de despido colectivo, debemos absolver y absolvemos al grupo empresarial demandado de las pretensiones en su contra ejercitadas por los sindicatos actores en su escrito de demanda, declarándose ajustada a Derecho la decisión extintiva empresarial. Notifíquese la presente Sentencia a las partes con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación que previene el Art. 205 y sig. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el deposito de 600 € para recurrir en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala, abierta con el núm. 1758.0000.80.0012.22 en el Banco de Santander c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.0012.22 y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
