Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1345/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3064/2011 de 16 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 1345/2012
Núm. Cendoj: 46250340012012101151
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIALRecurso nº. 3064/11
Recurso contra Sentencia núm. 3064/11
Ilmo. Sr. D. Juan Luis De la Rúa Moreno
Presidente
Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, dieciséis de mayo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1345/2012
En el Recurso de Suplicación núm. 3064/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elx , en los autos núm. 1515/09, seguidos sobre derecho y cantidad, a instancia de Dª Esther , asistido por el letrado D. Jose Plaza Teva, contra ALDEASA SA, asistido por el letrado Dª Ana Rodino Reyes y FONDO DE GARANTIA SALARIAL,y en los que es recurrente la parte demandada (empresa), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida de fecha 3 de diciembre de 2010 , dice en su parte dispositiva: 'FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Esther , frente ALDEASA SA, debo declarar y declaro que la actora tiene derecho a la conversión de su contrato a tiempo parcial en un contrato a tiempo completo con efectos desde el 15-9-2008, condenando a ALDEASA SA a estar y pasar por esta declaración y a que indemnice a la demandante en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de su obligación de conversión en la cantidad de 16.600,20 €.
Declaro, asimismo, el derecho de la actora a la beca por estudio de hijos regulada en el art. 69 del convenio colectivo de empresa, condenando a ALDEASA SA a que abone por este concepto a la demandante la cantidad de 293,00 €.
Se absuelve al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de sus futuras responsabilidades legales.'
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 'PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales de la demandante, sobre la conversión del contrato a tiempo completo en contrato a tiempo parcial, sobre las situaciones de IT de la actora y sobre la diferencia de retribución entre el contrato a tiempo parcial y el contrato a tiempo completo:
I-. La actora viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 12-4-1977, siendo su categoría profesional de grupo profesional IV y su salario actual de 1.531,02 € mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras.
II-. La relación laboral se formalizó inicialmente mediante contrato a tiempo completo.
III-. En fecha 1-7-1991, y como consecuencia de una iniciativa adoptada por la empresa que propuso a sus trabajadores la posibilidad de transformar sus contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial, empresa y demandante acordaron la novación del contrato pasando a trabajar a tiempo parcial en jornada de 26 horas semanales.
IV-. Como contraprestación por dicha novación contractual, la actora recibió la cantidad de bruta de 20.427,23 € a la que se aplicó una retención del 14%, siendo el neto abonado de 17.567,42 €. Ese mismo día la actora firmó recibo de la cantidad percibida en el que se hacía constar que 'con el percibo de dicha cantidad la actora se consideraba totalmente compensada por la transformación del contrato a 26 horas a la semana sin que nada tenga que reclamar a la empresa por dicho concepto'.
V-. La actora estuvo en situación de IT desde el 28-5-2008 al 4-8-2008, desde el 6-1-2009 al 7-1-2009 y desde el 17-3-2009 al 1- 6-2009.
VI-. Las diferencias salariales entre el contrato a tiempo parcial de 26 horas semanales y a jornada completa son las siguientes:
- Año/2008: 797,81 € mensuales incluida prorrata de pagas extras.
- Año/2009: 808,68 € mensuales incluida prorrata de pagas extras.
- Año/2010: 813,25 € mensuales incluida prorrata de pagas extras (enero y febrero).
824,39 € mensuales incluida prorrata de pagas extras (marzo y agosto).
SEGUNDO. Sobre la solicitud a la empresa de la conversión de su contrato a tiempo parcial en contrato a tiempo completo, sobre el anuncio de las vacantes por parte de la empresa, sobre las solicitudes de conversión por otras trabajadoras y sobre contrataciones efectuadas por la empresa de trabajadores a tiempo completo:
I-. En fecha 22-7-2007 la actora presentó a la empresa escrito por el que solicitaba que se le asignara un puesto de trabajo de su categoría profesional a tiempo completo. Dicha solicitud fue reiterada en fecha 3-7-2009, obteniendo respuesta en fecha 3-9- 2009 mediante escrito en el que se le hacía saber que la empresa entendía que el art. 15 del convenio colectivo no le era de aplicación, toda vez que había modificado voluntariamente modificó su contrato de trabajo con la empresa, realizando una novación contractual de reconversión de ATT a ATP con fecha 1-7-1991, siendo compensada en la cantidad de 3.398.805 pesetas en concepto de contraprestación por la modificación definitiva operada en el contrato de trabajo que le unía con la empresa pasando desde esa fecha a prestar servicios 26 horas a la semana.
II-. Entre septiembre de 2009 y marzo de 2010 al menos 8 trabajadoras de la empresa solicitaron la conversión de sus contratos a tiempo parcial a tiempo completo. De estas peticiones, al menos siete de fueron atendidas por la empresa, la primera de ellas el 15-9-2008.
III-. La demandada no da publicidad a las vacantes que se producen en contratos a tiempo completo, no teniendo establecido ningún sistema público de comunicación a los trabajadores ni a la representación legal de los trabajadores.
IV-. Entre noviembre/2009 y febrero/2010 la empresa ha formalizado 4 contratos indefinidos de vendedores.
TERCERO. Sobre la solicitud de beca por estudios:
I-. La actora solicitó la ayuda de beca por estudios establecida en el art. 69 del convenio colectivo de empresa como consecuencia de los estudios cursados por su hija Livia nacida el 16-10-1988. En fecha 9-9-2009 presentó escrito reiterando su solicitud, adjuntando a la misma certificación emitida por el Centro de Estudios Audiovisuales sobre que su hija estaba realizando un curso de preparación de las oposiciones de auxiliar administrativo del Ayuntamiento de Alicante, asistiendo al mismo desde el 18-10-2008.
CUARTO. Formalidades del procedimiento y proceso:
I-. Se interpuso papeleta de conciliación el 21-9-2009, celebrándose el acto 13-10-2009, que terminó intentado sin efecto. La demandante interpuso demanda en reclamación de cantidad el 14-10-2009 que tuvo entrada en este juzgado el 21-10-2009. '.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Aldeasa SA), habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por la patronal demandada, ALDEASA, la sentencia que dictó el día 3 de diciembre de 2.010 el Juzgado de lo Social número 3 de los de Elche que estimó la demanda frente a ella deducida por su empleada, Esther , declarando el derecho de ésta a convertir su contrato a tiempo parcial en contrato a tiempo completo con efectos desde el 15-9-2.008 y condenándola al abono a la actora de las siguientes cantidades: 16.600, 20 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de su obligación de conversión y otros 293,00 euros por el derecho a la beca por estudio que también le fue reconocido.
2. Encontrándose el recurso articulado en cinco motivos, los dos primeros se encuentran destinados a la revisión fáctica, debiendo señalarse al respecto la doctrina que hemos de seguir para resolución de los mismos. Así, esta Sala en reiteradas ocasiones, y a modo de ejemplo cabe citar las Ss. de 17 de enero, 2 de marzo, 18 junio 13 de diciembre de 2000, 14 de septiembre de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de diciembre de 2.008, ha señalado que es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987 ,3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 , la que señala que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL . 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél-.'
3. Expuesto lo anterior se ha de se pretenden las siguientes revisiones:
- que, con sustento en el contenido de la documental obrante a los folios 15 y 16 (pacto de novación contractual) se pretende que se añada al punto tercero del primero de los hechos que se han declarado probados el siguiente inciso: 'En dicho acuerdo de novación contractual (Folios 15 y 16) en el punto segundo de su parte expositiva se estableció: 'Que deseando Dña. Esther modificar su actual contrato con la Empresa Nacional ALDEASA, a los efectos de la conversión del mismo en contrato A.T.P, ha solicitado voluntariamente a la Dirección de la Empresa dicha reconversión';
- que, con arreglo a la documental obrante a los folios 88 y 89 de las actuaciones el punto III del hecho probado segundo quede redactado de la forma siguiente:'La demandada sí da publicidad a las vacantes que producen en contratos a tiempo completo por medio de anuncios escritos (como los obrantes a los folios 88 y 89) de los autos y que damos por reproducidos no teniendo establecido un sistema público de comunicación a los representantes legales de los trabajadores.'.
4. Así las cosas, y a la vista de la doctrina expuesta ninguna de las revisiones que se proponen tendrá favorable acogida: la primera porque nadie ha cuestionado la voluntariedad de la conversión (que no reconversión, que es por otro lado lo que se pretende en la demanda) del contrato a tiempo completo inicialmente suscrito en contrato a tiempo parcial, no aportando nada el contenido del expositivo primero de tal pacto, ya que si bien fue suscrito por la actora, es de entender que fue redactado por personal de la demandada; y la segunda, porque los correos electrónicos que se aportan vienen referidos a vacantes relativas a los años 2.009 y 2.010, no a la vacante a tiempo completo a la que pretendía acceder la actora, amén de que dicha documental ya consta valorada en relación con la testifical practicada.
SEGUNDO.- 1. El análisis y resolución de los motivos que a la censura jurídica se destinan pasa por exponer los siguientes datos fácticos que obran en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida: la actora ha prestado servicios por cuenta y orden de la demandada desde el 12 de abril de 1.977 siendo la inicial contratación a tiempo completo; el 1-7-1.991, a consecuencia de iniciativa adoptada por parte de la empleadora, las partes acordaron la novación de su relación contractual trasformándola en una relación a tiempo parcial fijando una jornada de 26 horas semanales, recibiendo como contraprestación de tal novación la actora la cantidad bruta en pesetas equivalente a 20. 427, 23 euros actuales, cantidad esta a la que se le aplicó una retención del 14 por ciento siendo el neto efectivamente percibido de 17.567, 42 euros y estableciéndose en dicho pacto que con el percibo de dicha cantidad la actora se consideraba totalmente compensada por la trasformación de su contrato; el día 22- 7-2.007 la actora solicitó escrito solicitando se le asignase un puesto de trabajo de su categoría profesional a tiempo completo, solicitud que reiteró el 3-7-2.009, que fue respondida dos meses después mediante comunicación de la empresa entendiendo que no le resultaba de aplicación a la actora el art. 15 del Convenio Colectivo de empresa, toda vez que había modificado voluntariamente su contrato de trabajo con la empresa; consta que entre septiembre de 2.008 y marzo de 2.010 al menos 8 trabajadoras de la empresa solicitaron la conversión de sus contratos a tiempo parcial en contratos a tiempo completo, habiendo sido atendidas siete de estas peticiones, la primera de ellas en fecha 15-9-2.008, constando que ha realizado entre noviembre de 2.009 y marzo de 2.010, 4 contratos por tiempo indefinido de vendedores, no dando la empresa publicidad a las vacantes a tiempo completo que se producen, careciendo de sistema público de comunicación al respecto ni con los trabajadores ni con sus representantes legales.
2. Dados los anteriores datos, y resultando que el contenido del art. 15 del convenio colectivo de ALDEASA S.A en lo relativo a la conversión de contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial ('El trabajador contratado a tiempo parcial, que hubiera prestado servicios durante tres o más años, tendrá derecho preferente a ocupar la primera vacante a tiempo completo que se produzca en su centro de trabajo y en la misma categoría o grupo profesional, debiendo formular petición previa por escrito en el plazo de siete días desde que la empresa publicara la existencia de dicha vacante. Las vacantes se cubrirán previa solicitud por escrito de los interesados por riguroso orden de antigüedad y en el supuesto de concurrencia de varias peticiones con la misma antigüedad, prevalecerá la fecha de presentación de la solicitud') la resolución recurrida declaró el derecho de la actora a la conversión de su contrato a tiempo completo por entender que procedía la misma conforme alart. 15 del Convenio Colectivode empresa norma que estimó que desarrollaba elapartado 4 del art. 12 del E.Tletra e) párrafo 3º ('Los trabajadores que hubieran acordado la conversión voluntaria de un contrato de trabajo a tiempo completo en otro a tiempo parcial o viceversa y que, en virtud de las informaciones a las que se refiere el párrafo precedente, soliciten el retorno a la situación anterior, tendrán preferencia para el acceso a un puesto de trabajo vacante de dicha naturaleza que exista en la empresa correspondiente a su mismo grupo profesional o categoría equivalente, de acuerdo con los requisitos y procedimientos que se establezcan en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior. Igual preferencia tendrán los trabajadores que, habiendo sido contratados inicialmente a tiempo parcial, hubieran prestado servicios como tales en la empresa durante tres o más años, para la cobertura de aquellas vacantes a tiempo completo correspondientes a su mismo grupo profesional o categoría equivalente que existan en la empresa'), lo que hace que resulten merecedores de la preferencia convencional tanto los trabajadores inicialmente contratados a tiempo parcial, como aquellos que habiendo trasformado su contrato a tiempo completo en contrató a tiempo parcial hubieran prestado 3 años servicios bajo esta modalidad contractual, añadiendo que no se le podía aplicar a la actora la exclusión que respecto de la prioridad para la reconversión se contenía en los convenios de empresa anteriores a 1.998 respecto de aquellos trabajadores, que como la actora, hubieran sido indemnizados a consecuencia de la conversión. Discrepándose por la recurrente de la solución propiciada, en la censura jurídica que efectúa a la fundamentación jurídica de la misma denuncia:
- en el primero de los motivos, infracción e interpretación errónea de los arts. 1. 4 , 3.2 , 7 , 1.091 y 1.258 Cc en relación con los arts. 5.a ) y 12.4 E.T , por cuanto que considera que habiendo quedado la actora enteramente compensada en fecha 1-7-1.991 por la conversión de su contrato resulta contrario tanto a los actospropios, como a los principio 'pacta sunt servanda', y a las elementales consecuencias de la buena fe contractual, entrañando un manifiesto abuso de derecho la solicitud de conversión efectuada;
-en el segundo, denuncia infracción del art. 15 del Convenio Colectivo de empresa en vigor en el momento de la novación contractual en relación con el art. 2 , 3 C.c , argumentándose al respecto que, como ya se ha expuesto el art. 15 de la norma convencional excluía de la preferencia de conversión a tiempo completo a aquellos trabajadores que por haber novado su contrato a tiempo completo a tiempo parcial hubieran sido indemnizados, y considera que en virtud del principio de irretroactividad de las leyes, resulta de aplicación al pacto novatorio, de forma que para acceder a la ulterior conversión a la actora se le ha de aplicar la normativa convencional vigente a la fecha en que tal pacto fue celebrado;
- y, finalmente, en el tercero, infracción e interpretación errónea del art. 15 del Convenio Colectivo de Aldeasa , por cuanto que considera que su regulación únicamente resulta de aplicación únicamente a aquellos trabajadores contratados inicialmente a tiempo parcial, amen de que la actora no ha observado las formalidades establecidas en tal precepto al regular la presentación de solicitudes.
3. La Sala no comparte los motivos que a la censura jurídica se destinan y procede rechazar los mismos por las razones que se expondrán:
a) en lo que se refiere al primero, no constando que en el pacto novatorio alcanzado la actora hubiera renunciado a una ulterior novación contractual en virtud de la cual volviese a trasformar su contrato a tiempo completo, ya fuere de forma temporal, ya de forma indefinida no puede hablarse ni que la actora haya incumplido tal pacto, ni que haya ido en contra de los actos propios, ni que incurra en enriquecimiento injusto, máxime cuando la primera solicitud de reconversión ser produce 16 años después del referido pacto, lo que hace que el percibo de la compensación económica resulte de cuantía considerablemente inferior a los salarios dejados de percibir con el consiguiente reflejo en las bases de cotización de seguridad social y en el ulterior acceso a prestaciones;
b) en lo que se refiere al segundo de los mismos se ha señalar que deben distinguirse dos situaciones jurídicas diferenciadas, en primer lugar, el acuerdo novatorio que, alcanzado y consumado el 1-7-1.991,debió disciplinarse por las normativa legal y convencional vigente en el momento de su celebración y consumación, y la que se refiere a la solicitud de reconversión contractual efectuada por la actora que igualmente debe regirse por la normativa vigente en el momento en que fue efectuada, sin que pueda invocarse que dicha normativa conculque derecho adquirido alguno en virtud de tal pacto ya sea por la empresa, ya por la empleada;
c) y finalmente, y en cuanto concierne al último de los motivos debemos indicar: en primer lugar, que el principio de sujeción a la ley del convenio colectivo ( art. 37 CE y 82.1 E.T), implica que la interpretación sistemática del mismo, deba realizarse de forma que el resultado de tal exégesis resulte armonioso con lo disciplinado por la ley, y dado el contenido del art. 12. 4 e) E.T , resulta que la expresión 'contratados' contenida en la norma convencional debe referirse a todos aquellos trabajadores con contrato a tiempo parcial, ya que porque fuera esta la modalidad de su contratación inicial, ya porque hubieran accedido a la misma en virtud de pacto posterior; y, en segundo lugar, que no habiendo justificado la empresa que publicitase las vacantes existentes a tiempo completo entre todos sus trabajadores contratados a tiempo parcial, no puede exigirse a la actora para formular su petición que la misma se presente en los siete días siguientes a una publicación que no ha tenido lugar, debiendo otorgarse a dichos efectos y respecto de la primera vacante que se produjese después la solicitud que efectúo la actora el 22 de julio de 2.007.
TERCERO.- .1. Por todo lo razonado debe desestimarse el recurso interpuesto con confirmación de la resolución recurrida en sus propios términos.
2. Procede decretar, con arreglo al art. 202.1 y 4 de la LPL , la pérdida del depósito constituida y la de las cantidades consignadas para recurrir.
3. Finalmente, y por mor del art. 233,1 de la LPL , procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales dimanantes de su recurso, fijando en 300 euros los horarios del profesional impugnante.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de suplicación interpuesto por ALDEASA, S. A frente a la sentencia dictada el día 3 de diciembre de 2.010 por elo JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 3 DE Elche en sus autos 1515/2.009 CONFIRMAMOS en sus propios términos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido y la de las cantidades consignadas para recurrir.
Se condena en costas al recurrente, fijándose en 300 euros los honorarios del profesional impugnante.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
