Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1345/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 915/2016 de 22 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 1345/2016
Núm. Cendoj: 29067340012016101190
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:11617
Núm. Roj: STSJ AND 11617:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140007292
Negociado:UT
Recurso: Recursos de Suplicación 915/2016
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 550/2014
Recurrente: Damaso
Representante: EDUARDO ALARCON ALARCON
Recurrido: OAL FUNDACION DEPORTIVA MUNICIPAL DE MARBELLA
Representante:FRANCISCO JUAN ARTACHO SANCHEZ
Recurso de Suplicación número 915/2016
Sentencia número 1345/2016
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 16 de marzo de 2015 , en el que ha intervenido como parte recurrente DON Damaso , representado y dirigido técnicamente por el letrado don Eduardo Alarcón Alarcón; y como parte recurrida, OAL FUNDACIÓN DEPORTIVA MUNICIAPAL DE MARBELLA, por el letrado don Francisco Juan Artacho Sánchez.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.-El 5 de junio de 2014, don Damaso presentó demanda contra el OAL Fundación Deportiva Municipal de Marbella en la que suplicaba que se condenase a dicha demandada al pago de 10.446,50 euros en concepto de «complemento de mayor responsabilidad» correspondientes a los meses de junio de 2010 hasta el de enero de 2014.
SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número seis de Málaga, en el que se incoó el proceso correspondiente con el número 550/2014, y en el que, una vez admitida a trámite por decreto de 9 de septiembre de 2014, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 10 de marzo de 2015.
TERCERO.-El 16 de marzo de 2015, se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Damaso , frente a la entidad OAL FUNDACION DEPORTIVA MUNICIAL DE MARBELLA en RECLAMACION DE CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a la demandada de la reclamación efectuada en su contra.
CUARTO.-En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- El demandante viene prestando sus servicios para la entidad demandada, con categoría como auxiliar administrativo de gestión.
SEGUNDO.- El actor se encuentra adscrito al servicio de instalaciones deportivas y realiza funciones de atención al público e información de las escuelas deportivas municipales e instalaciones.
(documento nº 4 de la demandada)
TERCERO.- Por personal adscrito a cada instalación deportiva del área de San Pedro de Alcántara y con una periodicidad que no consta, entregan en las instalaciones donde se encuentra el actor las recaudaciones en metálico que realizan los usuarios.
Éste efectúa recuento y lo ingresa en la cuenta de la entidad designada al efecto.
CUARTO.- D. Imanol es empleado de OAL FUNDACION DEPORTIVA MUNICIPAL, y con anterioridad realizaba la contabilidad de diversas sociedades municipales, se encargaba de custodia de fondos y traslado al banco.
En el mes de abril de 2010 y mayo de 2010 D. Imanol , percibió la cantidad de 250,00 euros en concepto de plus de responsabilidad por parte de la entidad OAL Coordinacióne Entidades Públicas Municipales de Marbella.
En los meses de marzo 2009, enero y febrero, D.. Imanol percibió la cantidad mensual de 250,00 euros por el concepto de quebranto de moneda.
En la actualidad no lo percibe.
(documentos nums 8,9,10,12 y 13.)
QUINTO.- El actor percibe sus nóminas conforme se establece en el bloque documentos num.2 de la parte demandada.
Desde Julio de 2014 percibe el complemento de quebranto de moneda
SEXTO.- El plus complemento de mayor responsabilidad asciende durante el año 2010 a 240,00 euros y durante las anualidades posteriores, a la actualidad, asciende a 237,50 euros.
SEPTIMO.- El actor ha formulado reclamaciones por el plus de responsabilidad durante las siguientes fechas:
06/09/2011, 01/03/2012, 27/02/2013, 25/02/2014 y 24/04/2014.
(documentos nums 1 a 5 de la parte actora)
OCTAVO.-En fecha que no consta, se suscribe un pre acuerdo de las condiciones de integración de los trabajadores de la sociedad municipal Actividades Deportivas Municipales 2000, S.L en el OAL Fundación Deportiva Municipal de Marbella.
QUINTO.-El 27 de marzo de 2015, el demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia y, tras presentar el correspondiente escrito de interposición, en el que reiteraba lo suplicado en su demanda, e impugnarse por la demandada, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO.-El 20 de mayo de 2016 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 22 de septiembre siguiente.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador, que reclamaba un denominado «complemento de mayor responsabilidad», por importe de 10.444,50 euros, decisión contra la que dicho demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la misma y se estimase su demanda, articulando para ello un solo motivos de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, que ha sido impugnado por la demandada, y cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.-Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formaliza un único motivo de suplicación, deinfracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 17 a 37, y Tablas salariales, del Convenio Colectivo de Actividades Deportivas 2000 , S.L. 2006-2009[en adelante, CCOL], en relación con los artículos 16 , 29 y 44 del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo[en adelante, ET], y con el apartado 7.b) y c) delPre-Acuerdo de las condiciones de integración de los trabajadores de la Sociedad Municipal Actividades Deportivas 2000, S.L., en el OAL Fundación Deportiva Municipal de Marbella; de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil [en adelante, CC]; y, por último, de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala, de 14 de febrero de 2013 [ROJ: STSJ AND 5769/2013 297/2013 ].
Sostiene esencialmente la parte recurrente que, no existiendo controversia sobre la subrogación habida de la sociedad municipal a la fundación, y no encontrándose entre las funciones de la categoría de auxiliar administrativo, las de recaudación y control de lo recaudado, se le debía abonar el complemento reclamado, al igual que había ocurrido con otro compañero, siendo expresión del reconocimiento de dicha mayor responsabilidad, el que se le hubiese reconocido con posterioridad el plus de quebranto de moneda.
La parte recurrida impugna dicho motivo, sosteniendo primeramente que el «incumplimiento constante» de los requisitos necesarios para la formulación del recurso le casusa una «absoluta indefensión», y rechazando, en todo caso, que las funciones realizadas entre uno y otro trabajador eran totalmente diferentes, por lo que no había lugar a reconocer tales diferencias.
TERCERO.-Debe comenzarse por señalar que la crítica que lleva a la parte recurrida a sostener que el recurso de suplicación, por desconocer el régimen jurídico contenido en los artículos 193 y 196 de la LRJS y la doctrina judicial que lo complementa, le causa aquella indefensión y no debe ser inadmitido a trámite, es algo que no puede compartirse por esta Sala pues, sin negar que el recurso adolece de ciertas deficiencias en su planteamiento, en particular, una determinación más precisa de cuál sea la norma infringida por la sentencia recurrida, es lo cierto que también la propia resolución recurrida da respuesta a la pretensión que se le formula sin llevar a cabo una aplicación concreta de disposición alguna, legal o convencional, tal vez porque aquel «complemento de mayor responsabilidad» oplus de responsabilidad, en el decir del hecho probado cuarto, aun cuando haya sido reconocido a otro trabajador, no parece estar incluido en la estructura salarial del CCOL -al menos, esta Sala, no lo ha encontrado entre la cita de los preceptos infringidos en el recurso-.
CUARTO.-Sentado lo anterior, para dar respuesta al motivo de infracción y, con ello, al propio recurso, interesa destacar los siguientes extremos del relato de hechos probados, no cuestionado por ninguna de las partes. Así:
1) Don Damaso -parte recurrente- prestó sus servicios inicialmente para una sociedad municipal y, posteriormente, para una fundación deportiva de esta naturaleza -parte recurrida-, con la categoría profesional de auxiliar administrativo de gestión.
2) El trabajador está adscrito al servicio de instalaciones deportivas, y sus funciones consisten en la de atención e información al público que acude a las escuelas deportivas y a las instalaciones.
3) El personal adscrito a las instalaciones deportivas de una determinada área del municipio, con periodicidad indeterminada, entregan al trabajador la recaudación realizada a los usuarios de aquellas instalaciones, el cual la recuenta y la ingresa en la entidad bancaria designada a tal efecto.
4) Don Imanol , otro empleado de la fundación, que se había encargado de la llevanza de la contabilidad de otras sociedades municipales, así como de la custodia de fondos y traslado a las entidades bancarias para su ingreso, percibió, en concepto deplus de responsabilidad, la cantidad de 250,00 euros durante cinco meses (enero, febrero y marzo de 2009, y abril y mayo de 2010).
5) Don Damaso percibe el complemento de quebranto de moneda desde julio de 2014.
6) En reclamación del «complemento de mayor responsabilidad» presentó la demanda que ha dado lugar al proceso en el que se ha dictado la sentencia que es objeto de este recurso.
QUINTO.-La magistrada de instancia razona la desestimación de la demanda en los términos siguientes:
La parte actora solicita en su demanda el importe correspondiente al denominado complemento por mayor responsabilidad, pues considera que realiza funciones que implican mayor responsabilidad en su trabajo.
Se alega en la demanda que realiza funciones de contabilidad económica. No se ha probado la realización de tales funciones, pues en realidad, lo que se alega por los testigos es que efectúa el recuento de lo que los conserjes de centros deportivos le entregan y realiza un apunte, lo cual dista de las funciones propias del contable.
En lo que se refiere al traslado de los fondos que los conserjes le entregan hasta la entidad bancaria, sustenta el actor su reclamación en el hecho de que a otro trabajador, que realiza las mismas funciones, se lo vienen abonando.
Dicha afirmación, en sí misma, no es suficiente para estimar la pretensión. A mayor abundamiento, no consta que en la actualidad dicho complemento se le abone a persona alguna
El abono de citado complemento en 2 meses en el año 2010 no es suficiente para establecer el derecho y además, el testigo manifiesta que realizaba la contabilidad de diversas entidades deportivas, lo que no consta que realice el actor y no se acredita que el número de pabellones adscritos y el importe de los fondos se llega a trasladar sean de la misma cuantía en importancia, y que todos los meses sean el mismo. Por otra parte, el citado testigo manifiesta que renunció al citado complemento en el año 2012 y se ignora si continúa realizando alguna, o ninguna de las funciones aludidas y, caso de no realizarlas, no se pone de manifiesto quién las realiza en la actualidad y si percibe o no dicho complemento.
El actor-concluye-, no justifica cual es el importe que suele transportar, ni la periodicidad ni distancia, no que éstas sean las mismas que las que dieron origen al pago a su compañero, por lo que la demanda ha de ser desestimada(fundamento de derecho segundo).
SEXTO.-La Sala ha de mostrarse de acuerdo con tal conclusión, subrayando, tal como se ha adelantado, que ese plus o complemento ha tenido en el régimen retributivo de la empresa una existencia efímera, pues solo se le concedió a un trabajador en un breve periodo, y en atención a un contenido funcional, que en modo alguno puede ser parangonable con el recurrente, ya que, junto con esa labores de gestión recaudatoria -que sí podrían coincidir con las llevadas a cabo por el recurrente, pero en modo alguno cuantitativamente equivalentes-, tenía a su cargo funciones contables en otras entidades municipales.
Esta pretendida equiparación, en la que la parte recurrente fundamenta su razón de pedir, resulta inaceptable porque, como también se ha indicado, no se encuentra en el CCOL -cuya aplicación, ciertamente, no se discute- precepto alguno que defina ese plus o complemento reconocedor de una mayor responsabilidad. El único intento de aproximación convencional a algo parecido al concepto reclamado se encuentra, entre el abanico de disposiciones que se citan, en el artículo 26 que, bajo el epígrafePluses, establece lo siguiente:Se acuerda establecer un plus mensual por la realización de diferentes trabajos: peligrosidad, toxicidad, nocturnidad y disponibilidad. Los supuestos de quebranto de moneda y traslado de fondos se establecerán según porcentajes de las cantidades recaudadas en los puestos de trabajo. Los cuales tienen que ser aprobados por la Comisión de Vigilancia, acordándose la cuantía, el tiempo y que(sic)puesto de trabajo deberá percibirlo.Es claro que no se trata del caso examinado.
Por otro lado, y finalmente, es el propio reconocimiento del plus relativo al quebranto de moneda y traslado de fondos, el que concreta cuál es el contenido funcional asignado, circunscrito a la mera llevanza de fondos, que no tiene nada que ver con aquella mayor responsabilidad y que, en todo caso, por su delimitación convencional, está vinculada al importe del numerario que maneje el trabajador, extremo que -como acertadamente subraya la magistrada de instancia-, tampoco se ha acreditado.
Por todo ello, el motivo de infracción ha de ser rechazado
SÉPTIMO.En consecuencia con todo lo expuesto, el recurso interpuesto ha de desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.-Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por don Damaso , y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 16 de marzo de 2015 .
II.-Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 091516; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 091516. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
