Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1345/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 626/2017 de 23 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1345/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101533
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5094
Núm. Roj: STSJ CV 5094/2017
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 626/2017
Recursos de Suplicación - 000626/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Sáiz Areses
En Valencia a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.345 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 000626/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de noviembre
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA , en los autos 000815/2015, seguidos
sobre despido, a instancia de Franco , asistido por el Letrado D. Pablo Cosin Gandia, contra ORGANIZACION
NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) representada por la Letrada Dª Susana Gómez-Leal Pérez, y
en los que es recurrente Franco , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Sáiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con desestimación excepción de prescripción, y desestimación de la demanda presentada por D. Franco contra la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), debo declarar y declaro la procedencia del despido enjuiciado de fecha de efectos 04 de agosto de 2015, convalidando la extinción contractual que el despido produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El demandante, D. Franco , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, desarrollando actividades de venta de cupones de la ONCE, desde el 2 de Julio de 2008, con categoría profesional de Agente Vendedor y salario mensual bruto de 1.682,78 euros, incluida la parte proporcional de pagas extra. A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio colectivo XV de empresa ONCE y su personal. 2.- Se comunica al interesado el Pliego de Cargos el día 1 de Junio del 2015 de forma personal con 10 días para alegaciones, al Comité de empresa de Gandía el día 2 y al delegado sindical de UTO-UGT el día 3 siguiente. Se adopta resolución del Consejo General del a ONCE el día 10 de Julio, tras la tramitación del expediente disciplinario y la propuesta de resolución de la Dirección General.
Mediante comunicación escrita de fecha 30 de Julio de 2015, recibida por burofax el día 3 de Agosto de 2015, la empresa remite la decisión de la extinción del contrato de trabajo del actor mediante despido, con efectos desde el día siguiente de la recepción de la comunicación. La carta de despido, dada su extensión, se da por reproducida a efectos probatorios. 3.- El día 2 de enero del 2015 el actor se personó en la comisaría de Policía de Gandía denunciando que había sido objeto de un robo con violencia cuando se dirigía a la entidad bancaria a realizar la liquidación de la venta de cupones, por importe de 5700 euros. El mismo día y en base a dicha denuncia se tramita en la Agencia de Gandía la solicitud de indemnización correspondiente al seguro de robo y expoliación dela ONCE, con la compañía AXA SEGUROS GENERALES declarando el demandante bajo su responsabilidad y prometiendo la veracidad del robo. 4.- En fecha 5 de enero ante la Comisaría de Policía y tras entrar en múltiples contradicciones manifiestas el actor espontáneamente 'que los hechos no habían sucedido tal y como lo relató en la denuncia, sino que lo que paso realmente es que el pasado día 31-12-14 se encontraba en la zona del prado de Gandía tomando unas copas y que llevaba la cantidad de dinero mencionada anteriormente en uno de los bolsillos del pantalón, que no noto nada raro ni maniobra de sustracción alguna, pero que en fecha 01-01-15 cuando quiso hacer uso del dinero se dio cuenta de que este ya no se encontraba donde lo había dejado, desconociendo lo que había podido pasar.... Que realizó la denuncia de tal manera por miedo a lo que pudieran decirlo los responsables de su puesto de trabajo en la ONCE, ya que no disponía de la cantidad de dinero extraviada, y realizando la denuncia de tal forma el seguro que posee ONCE cubriría tales hechos, ya que si lo hacía por hurto probablemente no se hiciera cargo la compañía de seguros.' El demandante no comunica los nuevos hechos a la empresa demandada hasta su reconocimiento con posterioridad, con la entrega del Pliego de Cargos al mismo. 5.- Por auto de fecha 19-02-15 , dictado por el Juzgado de Instucción n.º 3 de Gandía, acordando la incoación de las diligencias previas n.º 716/2015, se ofrecen acciones a la compañía aseguradora ONCE en calidad de perjudicada. El 17 de Marzo del 2015 la procuradora de los tribunales Inmaculada Barber Aparisi, en nombre y representación de la ONCE se persona en el procedimiento. El 14 de Mayo del 2015, la procuradora remite a la compañera Carolina , correo electrónico adjuntando la fotocopia de parte de las Diligencias Previas 716/2015, del oficio n.º 72 de la Policía Local y las denuncias comprensivos de los hechos investigados del actor. A su vez, ese mismo día, la Sra. Carolina reenvía dicho correo electrónico a los responsables de la empresa demandada Sebastián , y Jose Carlos . 6-. El mencionado procedimiento se resuelve por sentencia nº295/15 del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Gandía, de 19 de Junio del 2015 , en la que se condena al actor como responsable directamente en concepto de autor de un delito de simulación de delito en grado de tentativa, y un delito de estafa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y a la indemnización a la compañía aseguradora de 5.700 euros, con imposición del interés legal. 7.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 8.- Con fecha 27 de agosto de 2015 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, por despido celebrándose el acto conciliatorio el día 17 de septiembre siguiente, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 28 de agosto siguiente se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Franco , que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Franco interpone su día demanda contra la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS (ONCE) en ejercicio de acción de despido, solicitando tras desistir de la petición inicial de nulidad del despido, que se declare la improcedencia del despido de fecha 3-8-15.
La sentencia de instancia desestima la demanda declarando la procedencia del despido, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandante , interponiendo recurso de suplicación y solicitando previa estimación del mismo, el dictado de un nueva sentencia por la que, revocando la recurrida se estime la excepción de prescripción de la falta alegada y se declare la improcedencia del despido.
SEGUNDO .- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social solicita el demandante, y hoy recurrente a la vista de los documentos obrantes a los folios 132, 133 y 134, la revisión del hecho probado quinto de la Sentencia al considerar que la redacción dada por el Juzgador de instancia es incompleta, y proponiendo por ello que tal hecho probado quede redactado de la siguiente forma: '5. Por Auto de fecha 19-02-15 dictado por el Juzgado de Instrucción nº3 de Gandía , acordando la incoación de las diligencia previas nº 716/2015, se ofrecen acciones a la compañía aseguradora ONCE en calidad de perjudicada. El 17 de Marzo de 2015 la procuradora de los Tribunales Inmaculada Barber Aparisi, en nombre y representación de la ONCE se persona en el procedimiento. El 18 de Marzo de 2015 se dicta diligencia de Ordenación por la que se tiene por personada y parte en calidad de perjudicada a la ONCE en las indicadas Diligencias Previas, haciéndole saber a la parte que las actuaciones se encuentran a su disposición en este Juzgado a su disposición en este Juzgado a los fines interesados'.
Como de los documentos citados por el recurrente se desprende que efectivamente el 18 de Marzo del 2015 se dicta Diligencia de ordenación por el Juzgado de Instrucción 3 de Gandía en las diligencias previas instruidas por simulación de delito, teniendo por personado en calidad de perjudicado a la empresa demandada, procede acceder a la adición interesada sin perjuicio de la trascendencia que pueda tener tal adición para alterar el fallo de la Sentencia, lo que se analizará en el apartado referido a las infracciones sustantivas o de la Jurisprudencia.
TERCERO .- Como segundo motivo y por el cauce del art. 193 c) de la LRJS , formula denuncia el recurrente por infracción del artículo 60-2 del ET así como por entender que la Sentencia de instancia interpreta erróneamente la Jurisprudencia que desarrolla dicho precepto. Considera el recurrente que desde el día 19 de febrero en que por el Juzgado de Instrucción 3 de Gandía se ofrecen acciones a la empresa, personándose la empresa en el procedimiento penal el 17 de Marzo, teniéndola el Juzgado por personada el 18 de Marzo, y hasta el día 1 de Junio en que se incoa expediente disciplinario transcurren más de 60 días y las faltas imputadas deben considerarse prescritas. Entiende que las fechas a tener en cuenta son o bien el 17 de Marzo, fecha en la que se persona la empresa, o bien el 19 de febrero del 2015, fecha en la que se ofrecen acciones a la empresa por el Juzgado, indicando que en todo caso la empresa incoa expediente el 1 de Junio pero no comunica la sanción de despido hasta el 3 de agosto, transcurriendo así más de 60 días. Por otro lado alega además que entre el día 2-1-15 en que se producen los hechos hasta el día 3 de agosto del 2015 en que se sanciona, transcurren más de seis meses, plazo previsto legalmente en el artículo 60 E.T para computar la prescripción larga. Considera además que no puede empezar a computarse el plazo desde el 14 de Mayo pese a que en esa fecha se haya dado traslado a la empresa de las diligencias obrantes en el procedimiento penal pues desde el 18 de Marzo estaban a su disposición en el Juzgado las diligencias y lo que se produce es una dejación de funciones por parte de la empresa.
En la Jurisdicción laboral las faltas y sanciones tienen su regulación específica en el citado artículo 60-2 E.T . que puesto en relación con el artículo 58 E.T . regula la imposición de sanciones por parte del empresario en virtud de lo que establecido en las disposiciones legales o en el Convenio colectivo que sea aplicable. En este caso el artículo 60-2 E.T . refleja como plazo de prescripción de las faltas muy graves el de los sesenta días desde la fecha en la que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y en todo caso a los seis meses de haberse cometido y es el Convenio colectivo de aplicación, el de la ONCE, el que en su artículo 71 concreta ese mismo plazo de prescripción de las faltas, señalando que los plazos quedarán interrumpidos por cualquier acto propio del expediente disciplinario siempre que la duración de éste en su conjunto no supere el plazo de tres meses a partir de su incoación del pliego de cargo sin mediar culpa del trabajador expedientado. Además recoge tal Convenio colectivo, la necesidad de expediente contradictorio para poder sancionar por falta graves o muy grave.
De este modo la argumentación de la parte recurrente se centra en discrepar del dies a quo tenido en cuenta por la Sentencia de instancia para computar los plazos de prescripción contenidos en el artículo 60 E.T .
En este sentido cabe señalar que como indica reiterada jurisprudencia, y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre del 2011 (RJ 2012, 687), Recurso 4572/201 , citando a su vez las de 11 de octubre de 2005 (recurso 3512/2004 ), 25 de julio del 2002 (RJ 2002, 9526) (recurso 3931/2001 ), 27 de noviembre del 2001 (recurso 260/2001 ), 31 de enero del 2001 (RJ 2001, 2136) (recurso 148/2000 ), 18 de diciembre del 2000 (RJ 2001, 821) (recurso 2324/99 ), 14 de febrero de 1997 (recurso 1422/06 ), 22 de mayo de 1996 (recurso 2379/1995 ), 26 de diciembre de 1995 (recurso 1854/95 ), 29 de septiembre de 1995 (recurso 808/95 ), 15 de abril de 1994 (recurso 878/93 ), 3 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8536) (recurso 2276/91 ), 24 de septiembre de 1992 (recurso 2415/91 ) y 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3608) (recurso 1615/91)-, en los supuestos de despidos (o cualquier sanción disciplinaria) la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos; y que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras.
La STS de 9-2-2009 (RJ 2009, 1714) , además de reiterar la tesis de la anterior, recoge también la doctrina compendiada en la STS de 11-10- 2005 (RJ 2005, 8007) (R. 3512/2004 ), de cuyo texto resalta el siguiente párrafo: ' la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' y señala además 'Esta Sala ha dictado numerosas sentencias interpretativas del mandato que hoy contiene el art. 60-2 del ET (RCL 1995, 997) , las cuales constituyen un sólido cuerpo de doctrina que obviamente se ha de seguir y aplicar en la solución de la problemática que se plantea en el presente recurso. Son sentencias que recogen y expresan esta doctrina las de 25 de julio del 2002 (Rec. 3931/2001) (RJ 2002 , 9526) , 27 de noviembre del 2001 (Rec 260/2001 ), 31 de enero del 2001 (Rec. 148/2000 ), 18 de diciembre del 2000 (Rec. 2324/99 ), 14 de febrero de 1997 (Rec. 1422/06 ), 22 de mayo de 1996 (Rec. 2379/1995 ), 26 de diciembre de 1995 (Rec. 1854/95 ), 29 de septiembre de 1995 (Rec. 808/95 , 15 de abril de 1994 (Rec. 878/93 ), 3 de noviembre de 1993 (Rec. 2276/91 ), 24 de septiembre de 1992 (Rec. 2415/91 ) y 26 de mayo de 1992 (Rec. 1615/91 ) (RJ 1992, 3608) , entre otras'. 'Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios: 1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 (RJ 2002 , 9526) , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3608) ); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 (RJ 2002 , 9526) , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 (RJ 1989, 8506) ); 3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción ' ( sentencias de 25 de julio del 2002 (RJ 2002, 9526) y 29 de septiembre de 1995 ) '. Y sentencia del Tribunal Supremo de 19-12-1990 (RJ 1990, 10146) ... por otra parte, como también ha declarado la Sala - Sentencias, entre otras, de 15 de diciembre de 1982 (RJ 1982 , 7810) , 7 de junio de 1984 , 6 de octubre y 21 de octubre de 1989 y 20 de junio de 1988 (RJ 1988, 6027) la instrucción del expediente disciplinario cuando éste es preceptivo (caso de autos, dado el carácter del trabajador de delegado de personal) interrumpe el plazo prescriptivo en cualquiera de sus dos modalidades, salvo en el caso de demora o excesiva en su tramitación imputable al empresario, circunstancia esta última que no se objeta por el actor ni se deduce del examen del expediente incorporado a autos'.
En este caso es cierto que la empresa se persona en las diligencias previas seguidas por simulación de delito el 17-3-15 y que en fecha 18-3-15 se dicta diligencia por el Juzgado de instrucción 3 de Gandía teniendo a la referida empresa por personada en las actuaciones haciéndole saber que las actuaciones están a su disposición en el Juzgado, si bien no consta la fecha concreta en la que se notifica tal diligencia a la empresa, y en todo caso tal notificación se efectuaría al Procurador designado por la empresa. De este modo es preciso conocer la fecha en la que el Procurador tras tener conocimiento de que la empresa se tenía por personada, lo puso en conocimiento de la empresa y además la fecha en la que en virtud de tal personación la empresa examinó lo actuado en las diligencias penales, pues hasta ese momento la empresa sólo conocía que se seguían diligencias frente al actor pero no los hechos que habían llevado a incoar tales diligencias y que fueron los que luego motivaron la decisión extintiva adoptada por la empresa. A la vista de ello y tal y como consta en el relato fáctico, es en fecha 14 de Mayo del 201 cuando la Procuradora a la que como se ha indicado no consta la fecha en la que se le notificó la diligencia de personación por el Juzgado, remite al Letrado de la empresa fotocopia de las declaraciones y atestado obrante en la diligencia penales, siendo las mismas las que una vez puestas en conocimiento de la empresa ese mismo día, procuran a la empresa un conocimiento cabal y pleno de los hechos cometido por el actor permitiéndole ello incoar el expediente contradictorio previsto en el convenio colectivo de aplicación. De este modo estimamos con la Sentencia de instancia que la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de sesenta días previsto en el artículo 60 E.T para poder sancionar por falta muy grave, es la del 14-5-15 y como desde esa fecha y hasta el día 1 de Junio del 2015 que es cuando se incoa expediente contradictorio comunicando al interesado el pliego de cargos, no ha transcurrido el referido plazo de sesenta días, no pueden considerarse prescritos los hechos imputados en la carta de despido. No cabe tampoco considerar que hubo dejación por la empresa en tomar conocimiento de las actuaciones penales pues ni tan siquiera consta la fecha en la que se notificó a la Procuradora de la empresa la diligencia teniéndola por personada y no puede considerare transcurrido tampoco el plazo de seis meses previsto como plazo de prescripción larga en el artículo 60 E.T . Ello es así pues el propio convenio colectivo indica que este plazo al igual que el de prescripción corta se interrumpen con la incoación del expediente contradictorio, de manera que al incoarse por la empresa el expediente contradictorio al que obliga el Convenio colectivo en fecha 1 de Junio, es decir cuando no había transcurrido el plazo de seis meses desde la comisión de lo hechos, finalizado el mismo por resolución de 10 de Julio del 2015 y notificado el despido el 3 de agosto del 2015, se produce tal decisión extintiva antes del transcurso de tal plazo de seis meses y las faltas imputadas al actor no pueden considerarse prescritas. Por ello no podemos apreciar la infracciones denunciadas por el recurrente lo que conlleva la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia, todo ello sin costas dada la condición del recurrente de beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Franco contra la sentencia de fecha veintitrés de Noviembre Del Dos Mil Dieciséis dictada por el Juzgado de lo Social Número 17 de Valencia , en autos número 815/2015 seguidos a instancias del recurrente contra la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) sobre DESPIDO, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0626 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
