Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1345/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4300/2018 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1345/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101855
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6885
Núm. Roj: STSJ AND 6885/2020
Encabezamiento
Recurso nº 4300/2018-B Sent. Núm. 1345/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA GOMEZ SANCHEZ
D. OSCAR LOPEZ BERMEJO
En Sevilla, a 8 de junio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1345/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Pura contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 11
de los de Sevilla, autos nº 715/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Pura contra Consejería de Educaicón y Ciencia de la Junta de Andalucía, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18 de septiembre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Dª. Pura ha venido prestando sus servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía con la categoría profesional de personal de limpieza, en el IES Miguel de Mañara en San José de la Rinconada (Sevilla) percibiendo un salario diario a efectos de despido de 48,62 euros en virtud de contrato de trabajo suscrito en fecha 26 de septiembre de 2011, de interinidad para la cobertura temporal de puestos de trabajo ( RD 2720/98, artículo cuatro) indicándose que se formaliza para la cobertura temporal de puesto de trabajo hasta su cobertura por los procedimientos reglamentarios. El contrato obra al folio 46 de las actuaciones y se da por reproducido.
II.- Con fecha 2 de mayo de 2017 se dicta resolución definitiva correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del vigente convenio colectivo del personal laboral al servicio de la administración de la Junta de Andalucía convocado por resolución de 12 de junio el 2016 y como consecuencia del mismo, el puesto ocupado temporalmente por la trabajadora, fue adjudicado y cubierto con efectos de 1 de julio el 2017.
III.- La trabajadora recibe en fecha 9 de junio el 2017, comunicación de terminación de contrato con fecha de efectos de 30 de junio el 2017.
La comunicación obra al folio 49 de las actuaciones y se da por reproducida'.
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-I.- La actora del proceso ha venido prestando servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía desde el 26 de septiembre de 2011 mediante contrato de interinidad para cubrir un puesto de trabajo de limpiadora que se encontraba vacante en el Instituto de Enseñanza Secundaria Migue de Mañara de la localidad sevillana de San José de la Rinconada.
Con fecha 9 de junio de 2017 y efectos del último día de ese mes, su empleador le comunicó el cese por finalización de contrato debido a la provisión de la plaza que venía ocupando de resultas del concurso de traslados del personal laboral de carácter fijo al servicio de la Administración General de la Junta de Andalucía resuelto por acuerdo de 2 de mayo de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública.
II.- El Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla en la sentencia de 18 de septiembre de 2018 que ahora se impugna entendió que la relación laboral entre las partes no había devenido indefinida no fija por ninguna de las causas alegadas por la actora, por lo que habiendo quedado acreditada la cobertura reglamentaria del puesto desempeñado en régimen de interinidad procedió a la desestimación de la principal deducida en su demanda. Asimismo rechazó su petición subsidiaria de que se le abonase una indemnización de 20 días de salario por año de servicio.
SEGUNDO.- I. Contra dicha sentencia la trabajadora articula dos motivos de suplicación por el cauce que ofrece el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, susceptibles de estudio conjunto por la conexión apreciable entre ellos, en los que denuncia la infracción de los arts. 4, apartados 1 y 2.b) y 8.4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), y de la cláusula 5ª de la Directiva 1999/1970, así como de la jurisprudencia que considera de aplicación.
De su lectura se desprende que de las distintas razones invocadas en el proceso de instancia en apoyo de la pretensión principal, la única por la que se interpone el recurso es la referida a que la duración del contrato había superado el plazo máximo de tres años II. - La cuestión planteada ha sido abordada reiteradamente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, primero en la sentencia, de Pleno, de 24 de abril de 2019 (Rec. 1001/17) y, después, en numerosas resoluciones, entre las que cabe citar la de 4 de julio de 2019 (Rec. 2357/18), dictada nuevamente en Sala General, poniendo de manifiesto que la relación laboral del trabajador interino por vacante no se transforma en indefinida por el mero hecho de que su duración rebase el umbral que establece el art. 70.1 del EBEP.
Para el órgano de casación social, dicho precepto hace referencia a 'la ejecución de la oferta de empleo público', no pudiendo entenderse 'en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar, al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.' Según señala el Tribunal Supremo, el contrato de interinidad por vacante deviene indefinido cuando tiene una duración inusualmente larga y durante su vigencia la Administración empleadora no ha promovido ninguna actuación tendente a la cobertura reglamentaria de la plaza o a su amortización, supuesto en el que el mantenimiento de la contratación temporal carece de validez jurídica. En definitiva, la mera prolongación de la relación de interinidad por vacante durante un período superior a tres años no encuentra encaje en el concepto jurídico indeterminado y abierto que representa la 'duración inusualmente larga' y para su concreción es necesario analizar tanto el tiempo transcurrido desde su suscripción como otras circunstancias valorables a fin de determinar si ha existido un uso abusivo o fraudulento de esa modalidad contractual, como la eventual complejidad de la convocatoria de la plaza, el comportamiento del empleador, la posible aplicación de disposiciones legales que impidan o restrinjan la incorporación de nuevo personal durante la totalidad o parte de la vigencia de la relación, etc.
III.- Interesa resaltar que entre las resoluciones más recientes en las que la Sala 4ª del Tribunal Supremo ha aplicado la doctrina referenciada se encuentran las dictadas con fecha 20 de noviembre y 5 de diciembre de 2019 ( Rec. 2732/18 y 1986/18) y 5 y 6 de febrero de 2020 ( Rec. 2246/18 y 2726/18), conociendo de litigios en los que otros trabajadores interinos por vacante contratados por la Junta de Andalucía con fechas 23 de enero de 2012, 21 de julio de 2011, 1 de febrero de 2006 y 15 de abril de 2010, respectivamente, ejercitaban igual pretensión a la aquí enjuiciada.
TERCERO.-I.- A la luz de los criterios fijados por el Tribunal Supremo y a la vista de las concretas circunstancias del caso de autos, la censura que formula la parte recurrente no puede prosperar por cuanto que: 1º) La superación del plazo de tres años de duración del contrato de interinidad por vacante suscrito por las partes el 26 de septiembre de 2011 no determina la conversión automática de la relación laboral de interinidad por vacante en indefinida no fija.
2º) En el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015 la Junta de Andalucía estuvo sometida a la prohibición de incorporar nuevo personal, establecida en los siguientes preceptos: art. 3 del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, art. 23.1 de las Leyes Generales de Presupuestos 2/2012, de 29 de junio y 17/2012, de 27 de diciembre, y art. 21.1 de las Leyes 22/2013, de 23 de diciembre, y 36/2014, de 26 de diciembre, lo que supone que dicha interdicción entró en vigor tres meses después de la contratación enjuiciada.
3º) Desde que finalizó el citado mandato legal, el 1 de enero de 2016, hasta que la demandada ofertó en concurso de traslados la plaza que desempeñaba la actora transcurrieron 4 meses, lo que pone de manifiesto que la empleadora tuvo una conducta activa tendente a su provisión, siendo la misma cubierta con efectos del 1 de julio de 2017.
II.- Las razones expuestas impiden apreciar un uso abusivo o fraudulento de la modalidad contractual de interinidad por vacante por parte de la Administración demandada, los que nos lleva a rechazar la pretensión principal deducida por la actora y a confirmar la sentencia de instancia, sin que de conformidad con la doctrina comunitaria y social sentada respectivamente en las sentencias de 21 de noviembre de 2018 (asunto C-619/17) y 13 de marzo de 2019 (Rec. 3970/16), reiterada entras las más recientes en la de 3 de diciembre de 2019 (Rec. 2921/18) de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, proceda reconocerle indemnización alguna por la válida finalización del contrato concertado en su día, con lo que se da respuesta a la pretensión subsidiaria reiterada en esta fase, lo que comporta la íntegra desestimación del recurso.
III.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento en materia de costas al gozar la trabajadora del beneficio legal de justicia gratuita y no mediar temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Pura contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla en los autos núm. 715/2017, seguidos a su instancia frente a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en materia de Despido y, en su consecuencia, confirmamos lo resuelto en la misma.No ha lugar a pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
