Sentencia Social Nº 1346/...ro de 2007

Última revisión
15/02/2007

Sentencia Social Nº 1346/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9098/2005 de 15 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 1346/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100435

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1256


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 15 de febrero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1346/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Isabel frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 21 de septiembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 50/2005 y siendo recurrido-I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de enero de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda formulada por Doña. Isabel contra el INSS, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas sin expresa condena en costas "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Doña. Isabel nacida el dia 19-11-1945, con D.N.I. nº NUM000 figura afiliado al R.E.E.H., con categoria profesional de empleada de hogar.

2.- En fecha 26-09-2002 inició proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, y tras pasar el oportuno reconocimiento médico por la UVAMI se dictó Resolución por el INSS en fecha 08-11-2004 en la que se declara que no esta afecta de grado alguno de incapacidad permanente.

3.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 21-12-2004, quedando agotada la via administrativa.

4.- Las lesiones que acredita la demandante se concretan en:

Patologia osteorarticular severa a nivel cervical-dorsal y lumbar . Artrosis caderas, manos, muñecas, rodillas y pies. Osteoporosis. Cistocele y rectocele. Síndrome vertiginoso y mareos.

5.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 462,69 euros mensuales, y la fecha de efectos es la de 09-11-2004 para la I.P.A. e I.P.T.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha interpuesto por Dª. Isabel recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Barcelona en fecha 21/9/05 que, desestimando la demanda presentada por la Sª. Isabel contra el I.N.S.S., desestimó la pretensión de la misma de que se le declarase en situación de invalidez permanente en grado de absoluta para toda profesión o, y de forma subsidiaria, en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual de "empleada de hogar".

SEGUNDO.- Denuncia la recurrente, por la vía del art. 191.c. de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del art. 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social y, subsidiariamente, la del art. 137.4 del mismo cuerpo legal, que habría cometido la sentencia impugnada al no declararla en las situaciones de invalidez definidas por los preceptos en cuestión. Partiendo, sin embargo, de las lesiones declaradas probadas en la sentencia recurrida y que no han sido impugnadas por la recurrente no apreciamos que exista infracción de ninguna de las normas legales cuestionadas. Y es que de dichas lesiones no se deduce en modo alguno la conclusión avanzada por la misma toda vez que no se concreta ni puede deducirse necesariamente de tales lesiones la existencia de dificultad o limitación funcional significativa que pueda en concreto impedir al demandante, y como éste sostiene en su recurso, el ejercicio o desarrollo de cualesquiera tareas o, y en todo caso, las de su profesión habitual de empleada de hogar. Se habla sí de una patología osteoarticular severa en raquis cervical, dorsal y lumbar pero, y a estos efectos, no podemos dejar de observar que obran en el procedimiento informes médicos que niegan transcendencia a tales lesiones en términos de limitación de movilidad (v. informe pericial obrante en folio nº. 40 que habla, en concreto, de una movilidad conservada en columna cervicial y dorso-lumbar sin contracturas paravertebrales y con reflejos osteotendinosos presentes y simétricos; y lo mismo puede decirse del síndrome vertiginoso mencionado por la sentencia del que no se menciona su intensidad y que, de acuerdo con informes médicos obrantes en las actuaciones, la recurrente trata con el médico de cabecera. No existiría, hemos de entender y sobre esta concreta base, infracción de precepto legal alguno por cuanto éste al que remite en primer término el recurrente, el art. 137.5 de la L.G.S.S ., exige para su aplicación la presencia de una inhabilitación tan amplia que impida al trabajador/a el desarrollo de cualesquiera profesión u oficio. Ni tampoco, y como se ha dicho, cabe apreciar la infracción del art. 137.4 del mismo cuerpo legal citado que exige para su normal aplicación la imposibilidad de desarrollar y llevar a término todas o las principales tareas de la profesión habitual. La inaplicación de los preceptos en cuestión operada en la sentencia resulta, por ello, totalmente correcta y en tal sentido debemos confirmar dicha decisión.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por Dª. Isabel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 4 de los de Barcelona en fecha 21 de septiembre de 2005 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 50/05 , seguidos a instancia de la propia recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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