Sentencia Social Nº 1346/...il de 2007

Última revisión
03/04/2007

Sentencia Social Nº 1346/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3657/2006 de 03 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 1346/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007101076

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2153


Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent. Núm. 3657/2006

Recurso contra Sentencia núm. 3657/2006

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a tres de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1346/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 3657/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-07-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 252/06, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dña. Isabel , asistida por el Graduado Social D. Manuel Mundo Alberto, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 12-07-06 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Isabel , declaro que el mismo se encuentra afecto de INVALIDEZ PERMANENTE en grado de TOTAL para su profesión habitual, con derecho a percibir por el actor una pensión mensual equivalente al 55% de su base reguladora mensual de 703,347 euros con las revalorizaciones legales que procedan y efectos económicos desde el 10 de diciembre de 2005. AUTO DE ACLARACIÓN de fecha: 28-07-06 ACLARATORIO. DIPONGO: Aclarar el Fallo de la sentencia nº 322/06 dictada en los presentes autos con fecha 12-07-2006 , corrigiendo la base reguladora de la prestación, debiendo se la de 703,34 euros ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Dª Isabel , con DNI NUM000 , nacida el día 15 de junio de 1950, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual limpiadora. SEGUNDO.- El demandante sufrió accidente laboral el 18 de abril de 2003, que le causó fractura hundimiento del platillo superior de la 4ª vértebra dorsal sin afectación neurológica, cursando alta el 9 de noviembre de 2003 por mejoría. En fecha 26 de noviembre de 2003 se expidió nuevo parte de baja por los servicios de medicina pública con el diagnóstico de dorsalgia y cervicalgia, que fue calificada de carácter profesional. Tras dársele el alta por mejoría por Asepeyo el día 18-2-2004, causó nueva baja el día 23-2-2004 por recaída. Tras ser dada de alta, ha sido dada de baja en diversas ocasiones desde el 11-6-2004 por contingencia común. TERCERO.- Tramitado el correspondiente expediente de invalidez permanente por el Instituto General de la Seguridad Social, mediante resolución de 9 de diciembre de 2005 se acordó el reconocimiento de una disminución o alteración de la integridad física del trabajador indemnizable mediante el baremo nº 110 pero sin que existan lesiones de la entidad suficiente como para dar lugar al reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente de la Seguridad Social. Disconforme la actora interpuso reclamación previa el día 23 de enero de 2006 solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente que le fue desestimada por resolución del ente gestor de fecha 22 de febrero de 2006. CUARTO.- En fecha 23-2-2006 la actora causó baja por incapacidad temporal, con el diagnóstico "dolor de espalada no especificado", situación en la que continúa el día 11-6-2006, fecha en que fue emitido parte de confirmación. QUINTO.- La base reguladora de la invalidez permanente asciende a 703,34 euros mensuales, siendo la fecha del hecho causante el día 10 de diciembre de 2005, fecha de agotamiento de los 18 meses de incapacidad temporal. SEXTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual, procedente de enfermedad común: Deficiencias más significativas: dorsalgias mecánicas de repetición, acuñamiento VD4 sin ocupación de canal, accidente de trabajo el 18 de abril de 2003, osteoporosis. - Limitaciones orgánicas y funcionales: mecánico estructurales y degenerativas de raquis dorsal con dorsalgias recurrentes ante forzamientos, psicodepresivas en evolución con su tratamiento. Limitación frente a tareas exigentes en ritmo, movilidad, carga, cumplimientos máximos de jornada y tiempos de actividad. SÉPTIMO.- La profesión de la actora es la de limpiadora, la cual exige permanecer de manera continuada de pie, deambular durante toda la jornada laboral, mantener posturas difíciles (agachada, forzando la columna en la limpieza de los suelos, bajo el mobiliario, etc.), coger y trasladar pesos (útiles, herramientas de limpieza), entre otras ".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Se alza en suplicación la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), siendo impugnado de contrario, frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión, declarando a la actora afecta de una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de limpiadora, con origen en enfermedad común.

A tal fin, estructura formalmente el recurso en un solo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciándose infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta, en resumen que, las secuelas que padece la demandante no le incapacitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

El motivo se rechaza. En efecto, en el presente supuesto ha podido constatarse que la actora, de 56 años, padece las siguientes dolencias: "Deficiencias mas significativas: dorsalgias mecánicas de repetición, acuñamiento VD4 sin ocupación de canal, accidente de trabajo el 18 de abril de 2003. Osteoporosis. Y las limitaciones orgánicas y funcionales: mecánico estructurales y degenerativas del raquis dorsal con dorsalgias recurrentes ante forzamientos, psicodepresivas en evolución con su tratamiento. Limitación para tareas exigentes en ritmo., movilidad, carga, cumplimientos máximos de jornada y tiempos de actividad". Pues bien, tales limitaciones orgánicas y funcionales, efectivamente provocan una total imposibilidad de ejecución de sus trabajos de limpiadora, habida cuenta que sus afecciones, necesariamente son incompatibles con el desarrollo de su labor cómo limpiadora, atendidas las funciones o tareas que desempeña, señaladas en el ordinal séptimo, de suerte que, le inhabilitan de forma permanente para su actividad laboral, en condiciones de profesionalidad, dedicación, eficacia, rendimiento. En suma, las dolencias que afectan a la actora, permiten su inclusión en la situación protegida en el apartado 4) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por cuanto que le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión u oficio.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón de fecha 12-07-06 en virtud de demanda formulada por Dña. Isabel , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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