Sentencia SOCIAL Nº 1346/...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1346/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2524/2020 de 12 de Mayo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MANCHO SANCHEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 1346/2022

Núm. Cendoj: 41091340012022101479

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:3250

Núm. Roj: STSJ AND 3250:2022


Encabezamiento

RECURSO Nº 2524/20- D

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA DÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILMO. SR. D.JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD

ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

En Sevilla, a doce de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1346/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000. y DIRECCION001. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos número 937/17, se presentó demanda por Santiaga sobre despido contra DIRECCION000. y DIRECCION001. y Ministerio Fiscal. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25/9/19 por el Juzgado de referencia, en la que se estima parcialmente la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Dña. Santiaga, mayor de edad y DNI NUM000, prestó servicios por cuenta y dependencia de DIRECCION000., desde el 11/02/2008, - mediante contrato de trabajo de duración determinada, suscribiéndose posteriormente contrato indefinido, teniendo jornada reducida en 01:30 horas por cuidado de hijo menor -, con la categoría profesional de auxiliar administrativo/técnico en la división-departamento de GS-Administración, Assistans/CRC, y un salario diario a efectos de despido de 55,01 Euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias y bonus correspondiente. D. Eleuterio envió e-mail, en fecha de 28 de diciembre de 2016, en relación a la retribución variable de 2015, en el que informó sobre el reconocimiento del mismo para el año 2015, y la no asignación del variable como los del año 2016.

En la nómina del mes de Marzo de 2017 se abonó a la actora la suma de 528 Euros, en concepto de bonus (atraso ejercicio anterior), y en la nómina del mes de Agosto de 2017 se pagó a la actora la cantidad de 528 Euros, en concepto de bonus (atraso ejercicio anterior).

Se dan por reproducidos los contratos de trabajo, la reducción de jornada de la actora, las nóminas, incluidas las de Marzo y Agosto del 2.017, cotizaciones de atrasos, e-mail e informe de vida laboral de la actora (folios 148 a 211, docs. 1, 2 y 5.1 y 5.4 y 5.5 del ramo de prueba de parte demandada y docs. 1 a 3 del ramo de prueba de parte actora).

SEGUNDO.- DIRECCION000. comunicó a la Autoridad Laboral con fecha 1/8/16 la decisión de comenzar un ERTE, con el correspondiente inicio del periodo de consultas para la suspensión de los contratos de trabajo de carácter colectivo, aceptar a empleados de la empresa ubicados dentro del territorio de Andalucía, con el número total de 465 trabajadores, resultando afectados 205 trabajadores.

En fecha de 29 de Mayo de 2017, DIRECCION000. ( DIRECCION002) comunicó a los representantes de los trabajadores del centro de trabajo de DIRECCION003 de Sevilla, la intención de iniciar procedimiento colectivo de suspensión y de extinción de contratos que afectaba al centro de trabajo de DIRECCION002 en DIRECCION003.

El 1 de Junio de 2017, se reunió de representantes sindicales de DIRECCION002 del centro de trabajo DIRECCION003 y comunicó a la demandada DIRECCION002 los componentes de la Comisión negociadora.

El 20 de junio de 2017, se levantó acta del inicio del período de consultas del ERE en DIRECCION002, en cuyo punto primero se recogía: 'La empresa hace entrega a la representación de los trabajadores de la comunicación de apertura del período de consultas del procedimiento de regulación de empleo, junto con la documentación adicional para un mayor conocimiento de las causas que motivan la medida. Se hace entrega de dicha documentación en formato digital, comprobándose por parte de la representación de los trabajadores que se ha aportado toda la documentación que se relaciona en el Anexo I entregado junto con la comunicación

de apertura del período de consultas, siendo posible la apertura y acceso a los archivos informáticos entregados'.

Se le acompañaba los siguientes documentos:

- Documento 1: Poderes del representante legal de la empresa.

- Documento 2: Memoria explicativa de las causas de la extinción de los

contratos.

- Documento 3: Número y clasificación profesional de los trabajadores

afectados.

- Documento 4: Número y clasificación profesional de los trabajadores

empleados habitualmente en el último año.

- Documento 5: Periodo previsto para la extinción de los contratos de

trabajo.

- Documento 6: Criterios tenidos en cuenta para la designación de los

trabajadores afectados.

- Documento 7: Copia de las comunicaciones dirigidas a los trabajadores o

sus representantes legales de su intención de iniciar el procedimiento.

- Documento 8: Información sobre la composición de la Comisión o hora.

- Documento 9: Documentación económica.

- Documento 9.1: Cuentas anuales auditadas del ejercicio 2013 de DIRECCION002.

- Documento 9.2: Cuentas anuales auditadas del ejercicio 2014 de DIRECCION002.

- Documento 9.3: Cuentas anuales auditadas del ejercicio 2015 de DIRECCION002.

- Documento 9.4: Cuentas anuales del ejercicio 2016 de DIRECCION002.

- Documento 9.5: Cierre diciembre de 2016 y marzo de 2017 DIRECCION002.

- Documento 9.6: Cuentas anuales auditadas consolidadas DIRECCION001

ejercicio 2013.

- Documento 9.7: Cuentas anuales auditadas consolidadas DIRECCION001

ejercicio 2014.

- Documento 9.8: Cuentas anuales auditadas consolidadas DIRECCION001

ejercicio 2015.

- Documento 9.8: Cuentas anuales auditadas consolidadas DIRECCION001

ejercicio 2016.

- Documento 10: Informe sobre la situación productiva.

- Documento 11: Otra documentación económica y productiva- Documento 11.1: Documentación concursal.

- Documento 11.1.1: Solicitud 5. bis.

- Documento 11.1.2: Decreto de admisión.

- Documento 11.1.3: Solicitud de homologación febrero.

- Documento 11.1.4: Solicitud de homologación abril.

- Documento 11.1.5: Solicitud de homologación noviembre.

- Documento 11.1.6: Acuerdo de espera.

- Documento 11.1.7: Plan de viabilidad febrero de 2016.

- Documento 11.1.7.1: Plan de viabilidad marzo de 2016.

- Documento 11.1.7.2: Plan de viabilidad agosto de 2016.

- Documento 11.2: Hechos relevantes comunicados a la Comisión nacional

del mercado de valores.

- Documento 12: Medidas sociales de acompañamiento.

En fecha de 22 de junio de 2017, DIRECCION002 comunicó a la autoridad laboral el inicio del período de consultas con la Comisión negociadora.

El 26 de junio de 2017, se levantó acta de la segunda sesión del período de consultas del ERE, donde la representación de los trabajadores, manifiesta que tras analizar la documentación remitida en la anterior reunión, precisa información sobre 5 puntos. Tras la exposición por parte de la empresa, la representación legal de los trabajadores solicita información adicional en relación a 4. Finalmente, la representación de los trabajadores solicita documentación completa

En fecha de 29 de junio de 2017, se levantó acta de la tercera sesión del período de consultas del ERE. En el punto primero de dicha sesión, la empresa pone a disposición información y documentación en relación a la documental adicional que se solicitó la representación de los trabajadores en la sesión anterior.

El 3 de julio de 2017, se levantó acta de la cuarta sesión del período de consultas del ERE. La representación de los trabajadores pregunta por la documental solicitada la sesión anterior, en concreto el censo de la plantilla o la aclaración de la falta de coincidencias en las categorías y en el organigrama de la compañía. La representación de la empresa indica que no existe organigrama.

En fecha de 5 de julio de 2017, se levantó acta de la quinta sesión del período de consultas del ERE, en el que se establecía que el período de consultas se cerraba con el resultado de sin acuerdo. DIRECCION002 comunicó a la autoridad laboral el 20 de Julio de 2017 la finalización del período de consultas sin acuerdo entre las partes, - siendo la decisión de la empresa de proceder a la extinción del contrato del trabajo de carácter colectivo de 34 trabajadores, entre los que se encontraba la actora -, e informó a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral el 28/07/17 su decisión sobre la suspensión de contratos, actualizando, en su caso de los extremos de la comunicación empresarial inicia el procedimiento. Se aprobó la memoria explicativa de las causas de extinción de los contratos de trabajo, en Junio de 2017.

Se establecieron criterios de designación de los trabajadores afectados por la medida.

Se dan por reproducidos los docs. 24, 25 y 27 del ramo de prueba de parte demandada, folios 29 a 34 y docs. 6 a 9 del ramo de prueba de parte actora.

TERCERO.- La actora ya estuvo incluida en Expediente temporal de suspensión de contrato llevado a cabo por DIRECCION000., que afectó a 41 trabajadores, en el periodo 23/8/16 a 17/6/17.

Al reincorporarse al puesto de trabajo, la demandante vino prestando sus servicios para DIRECCION001, siguiendo las órdenes, directrices e instrucciones de responsables de esta entidad.

CUARTO.- DIRECCION000. presentaba:

En la cuenta de perdidas y ganancias del ejercicio de 2014, un resultado del ejercicio de 21.616 (en miles €) y un importe neto de la cifra de Negocio de 58.804 (en miles €) (Doc. 14 del ramo de prueba de parte demandada).

En la cuenta de perdidas y ganancias del ejercicio de 2015, un resultado del ejercicio de 308.192 (en miles €) y un importe neto de la cifra de Negocio de 36.689 (en miles €) (Doc. 15 del ramo de prueba de parte demandada).

En la cuenta de perdidas y ganancias del ejercicio de 2016, un resultado del ejercicio de 126.478 (en miles €) y un importe neto de la cifra de Negocio de 10.000 (en miles €) (Doc. 16 del ramo de prueba de parte demandada).

Para el primer trimestre del año 2017, unas pérdidas de 3.743 miles de euros (Doc. 17 del ramo de prueba de parte demandada).

QUINTO.- Se aprobó un Plan de Viabilidad, que dio lugar a un proceso de adaptación a un nuevo organigrama, en el que los grupos de negocio pasaría a integrarse en verticales (doc. 23 del ramo de prueba de parte demandada).

SEXTO.- DIRECCION000., forma parte del DIRECCION004, del que se relacionan Instalaciones DIRECCION005, DIRECCION006, DIRECCION007, DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION010, DIRECCION011, DIRECCION012, DIRECCION013, DIRECCION014, DIRECCION015 y DIRECCION016., todas las cuales han tenido procedimientos de EREs y/o ERTEs (docs. 30 a 60 del ramo de prueba de parte demandada).

SEPTIMO.- DIRECCION000., - con NIF NUM001 y CNAE 7112 servicios técnicos de ingeniería y otras actividades relacionadas con asesoramiento técnico -, se constituyó el 19/11/12, por tiempo indefinido, con domicilio social en la C/ DIRECCION017 nº NUM002 de Sevilla y tiene por objeto social principal la realización de estudios, informes, proyectos, dirección y supervisión de obras, consultoría y servicios, diseño, proyectos, dirección y supervisión de obras, consultoría y diseño, operación y mantenimiento, conservación, suministro, distribución, compra, venta de toda clase de obras, tanto públicas como privadas, incluyendo inmuebles, edificios, instalaciones y equipos, así como las obras civiles o de edificación complementarias y la fabricación auxiliar respecto dichas actividades, incluyendo expresamente de las actividades de montaje y reparación y de mantenimiento y reparación de instalaciones térmicas en edificios. Asimismo, constituye el objeto social, la promoción, organización de actividades en el mercado de aprovechamiento energéticos de los residuos agrícolas, forestales biomasa y cultivos agroenergéticos, así como la producción de tales productos y derivados de los mismos. Igualmente, constituye su objeto social la realización de todas las tareas, funciones y servicios necesarios para la gestión de la energía eléctrica propia o de terceros en el mercado eléctrico; actual en el mercado de producción de energía eléctrica, ya sea como sujeto agente o como sujetos no agente; actuar en nombre propio o ajeno, por cuenta ajena o por cuenta propia, como representante directo o indirecto, o en cualquier otra modalidad de terceros, en el mercado de producción de energía eléctrica. DIRECCION001 -anteriormente denominada DIRECCION018., con CIF nº NUM003 y CNAE 45.2, construcción en general de inmuebles y obras en ingeniera civil producción de energía hidroeléctrica -, fue constituida el 17/6/10, con domicilio social el DIRECCION017 nº NUM002 de Sevilla y cuyo objeto social actual es la promoción, organización y explotación de actividades y negocios, la dirección y supervisión de obras e instalaciones de todo tipo, consultoría y servicios, diseño, la prestación de servicios de ingeniería conceptual, básica y de detalle, construcción, suministro de equipos, montaje, pruebas; se encuentra en situación mercantil activa.

Se dan por reproducidos docs 64 y 66 del ramo de prueba de parte demandada y doc. 17 del ramo de prueba de parte actora.

OCTAVO.- DIRECCION000. emitió el 12/09/17 carta a la actora por la que, con fecha de efectos del mismo día, procedía su despido, dadas las causas productivas-organizativas concurrentes en tal empleadora, a tenor del artículo 52 del ET, dentro del contexto económico negativo en el que se situaba tal empresa, con pérdida y disminución de ingresos, haciéndose constar las causas objetivas mediatas e inmediatas de la situación organizativa y productiva de la empresa, que justificaban la adopción de la medida incentiva que le afectaba y que se dan por reproducidas, reconociéndole la puesta a disposición, de forma simultánea a la entrega de la comunicación, de la indemnización legalmente prevista de 10.217,67 Euros, mediante entrega del cheque, así como la puesta a su disposición de la liquidación final en la fecha prevista para la extinción.

Se dan por reproducidas carta de despido (folios 22 a 27, doc nº 3 del ramo de prueba de parte demandada y doc nº 5 del ramo de prueba de parte actora), la liquidación de haberes y finiquito (docs. nº 4 del ramo de prueba de parte demandada y parte actora)

NOVENO.- DIRECCION000. contaba con los siguientes proyectos a la fecha del despido:

- B2E Immingham & Hull, cuya entrega se encontraba retrasada al mes de agosto

de 2017.

- B2E Casei Gerola, cuya entrega se realizó en junio de 2017.

- B2E Grangermouth, fue entregada y finalizada en octubre de 2017.

- PV BRN Argelia, cuya entrega se realizó en junio de 2017.

- CCGT Guillermo Brown, cuya entrega se realizó en junio de 2017.

- PV Las Cumbres Argentina, cuya entrega se realizó en junio de 2017.

- PV Minera Exar Argentina, cuya entrega se realizó en junio de 2017.

- COG Romatex Apoyo a México, cuya entrega se realizó en junio de 2017.

- STET Dubai Solar Park, entregada y finalizada en julio del 2017.

- B2E Les Awirs, ha sido entregada y finalizó en agosto de 2017.

- CFPP Dosab, entregada, en ronda final y entrega de oferta fue revisada en

agosto de 2017.

- ENSE DISA, entregada en agosto del 2017.

- WTE Dubai, ha sido entregada, en ronda final y entrega de oferta fue revisada en

julio de 2017.

- WTE Deonar Mumabi, tenía prevista la fecha de entrega en junio de 2018.

- WTE México DF, entregada.

- CCGT Eggborough, se entregó en septiembre 2017 y variante en octubre de

2017.

- ENSE STEP Irán 32 lazos entregada en junio de 2017. Consta en autos actas de Comités de DIRECCION000 y DIRECCION001. con los proyectos asumidos (docs. 10 a 13 del ramo de prueba de parte actora).

DECIMO.- DIRECCION001 ha contratado y/o subrogado a 138 trabajadores de DIRECCION000., que han continuado realizando su trabajo en proyectos que eran de DIRECCION000. para la nueva empresa.

Se da por reproducidos boletines de cotización TC1 y TC2 e informes de trabajadores de alta en las cuentas de cotización de las empresas precitadas e informe de vida laboral (doc. anticipada del ramo de prueba de parte demandada a los folios 212 a 301).

UNDECIMO.- No consta que la demandante sea o haya sido durante el último año, anterior al despido, representante legal de los trabajadores.

DECIMOSEGUNDO.- La actora presentó el día 13/09/17 papeleta de conciliación (folios 38), cuyos actos se celebraron el 21/11/17 (folios 37), con el resultado que consta en autos (folio 62), lo que dio lugar a las demandas origen de los autos

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las empresas demandadas DIRECCION000. y DIRECCION001., que fue impugnado de contrario por la demandante Dña Santiaga.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia dictada en la instancia y aquí recurrida ha considerado que la extinción de la relación laboral de la actora por parte de DIRECCION000. ( DIRECCION002) el 12 de septiembre de 2017 como consecuencia del despido colectivo acordado en expediente de regulación de empleo que finalizó sin acuerdo, es constitutiva de despido nulo, al encontrarse la actora en situación reducción de jornada por cuidado de un menor y no ser procedente el despido, al apreciarse que había tenido lugar una transmisión de la plantilla y carga de trabajo (proyectos que se estaban ejecutando) de aquélla a DIRECCION001., habiendo tenido lugar una descapitalización de la primera en favor de la segunda, no quedando constatada la existencia de causa de despido económica, organizativa o productiva en DIRECCION001., a la que debían extenderse las causas del despido por su vinculación con la otra empresa, al ser receptora del trasvase producido desde la misma, incluyendo en el salario regulador los atrasos por el bonus de 2015 percibidos en 2017, condenando a ambas empresas por los efectos del despido.

Contra dicha sentencia se alzan en suplicación las empresas demandadas con siete motivos al amparo del apartado b) y tres al amparo del apartado c), ambos del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, recurso que va dirigido a que no se considere incluido en el salario regulador del despido el citado bonus, que se declare la inexistencia de sucesión empresarial y de descapitalización de una empresa en favor de otra y que se declare el despido procedente por concurrir las causas productivas y organizativas alegadas.

SEGUNDO: I.- En el primer motivo solicita la revisión del hecho probado primero para que se sustituya el importe del salario diario a efectos de despido por el de 52,84 €, sin incluir el bonus correspondiente.

Como ya resolvió esta Sala al conocer del mismo asunto respecto a otros trabajadores de empresas pertenecientes al grupo mercantil DIRECCION004, en sentencias de 4 de marzo de 2021, recurso 2625/19 y 20 de enero de 2022, recurso 1326/20, la determinación del salario es un concepto jurídico que excede del mero relato fáctico y el incremento de dicho salario a efectos de despido con las cuantías percibidas en concepto de 'atrasos' en 2017 exige una valoración e interpretación que deberá en su caso analizarse conjuntamente con el correspondiente motivo de censura jurídica, sin olvidar que ya el hecho probado deja constancia de las nóminas del actor que da por reproducidas y de que el actor devengó en 2015 un bonus que se abonó en concepto de atraso en 2017, cuyo importe también expresa.

En efecto debe negarse la posibilidad de que en el relato fáctico de una sentencia se contengan elementos jurídicos, además predeterminantes del fallo. Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1986 'los conceptos jurídicos son expresiones técnicas jurídicas de matiz sustantivo, con las que el legislador da a conocer o define la esencia o núcleo de la institución de que se trata, que sean asequibles ordinariamente a la comprensión de sólo los juristas, no siendo propias del lenguaje común ordinario, que es el que el juzgador debe emplear, para narrar las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión; la predeterminación del fallo es anticipar obligadamente el mismo porque al reproducir las palabras de la definición legal supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución ... los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, además, no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos, según reiterada y constante doctrina de esta Sala plasmada en numerosas sentencias'. Ciertamente la determinación en los hechos probados del importe del salario a efectos de despido de la parte actora no constituye un hecho sino el resultado de la propia valoración jurídica de la cuestión litigiosa suscitada entre las partes en orden a dicho salario, por lo que su adecuado lugar es el de la fundamentación jurídica de la sentencia. En su lugar lo que correspondería incorporar a los hechos probados es el hecho material de los importes efectivamente percibidos y del concepto salarial al que correspondan, lo que ya hace la sentencia recurrida. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2016 (recurso 21/16), se trata de una conclusión jurídica predeterminante del fallo que supone en sí misma la directa resolución del asunto, lo que constituye justamente el objeto del litigio, añadiendo valoraciones jurídicas que no tienen cabida en la resultancia fáctica.

II.- Solicita la revisión del hecho probado tercero para que se suprima del mismo la expresión de que la demandante vino prestando servicios para DIRECCION001., siguiendo las órdenes, directrices e instrucciones de responsables de esta entidad por la de que 'tras la finalización de la suspensión de su contrato de trabajo derivada del Expediente de Regulación Temporal de Empleo tramitado en DIRECCION002 durante el periodo 23/6/16 a 17/6/17, la situación productiva de DIRECCION002 no permitía dar contenido funcional al puesto de trabajo de la parte actora, motivo por el cual hasta la tramitación del Expediente de Extinción Colectiva del que trae causa su despido, se asignaron a la actora por parte de DIRECCION002 la realización de tareas residuales en DIRECCION001. Tareas residuales que se tratan, en cualquier caso, de una colaboración entre empresas.

En realidad la redacción propuesta es la misma que la que ya consta en el hecho probado, con el único añadido de que las tareas realizadas en DIRECCION001. tuvieron carácter residual y eran propias de una colaboración entre empresas. Ampara tales hechos en la carta de despido, que carece de efectos revisores y en los correos electrónicos de 23 de junio y de 13 de julio de 2017 obrantes a los folios 841 a 843, de los que desde luego no resulta lo pretendido.

Al respecto de la modificación de hechos probados resulta oportuno señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2018 señala que para que el motivo prospere resulta necesario que la errónea apreciación de la sentencia recurrida derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por tanto la revisión de hechos fundada en prueba documental sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998). Y consolidada doctrina en la materia, que recuerda la sentencia de 2 de marzo de 2016 (rec. 153/2015 ), y las muchas que allí se citan, establece que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'. Lo que realmente se pretende en este caso es que la Sala sustituya la soberana valoración del conjunto de la prueba efectuada por el magistrado de instancia -ex art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario.

III.- Interesa la revisión del hecho probado octavo para incorporar nuevos párrafos, en los que se reflejen con extensión las causas productivas (entrega, finalización o cancelación de determinados proyectos) así como las causas organizativas (definitiva implantación de un nuevo organigrama en la compañía durante el primer trimestre de 2017) del despido y el contexto económico en el que se sitúa el mismo, para lo cual no sólo se acogen a la carta de despido, lo que resulta innecesario al darse esta ya por reproducida en el propio hecho probado, sino también en la memoria presentada en el ERE y en el acta de la segunda sesión del período de consultas del mismo.

No cabe admitir tal revisión pues ni la memoria ni el acta recogen nada más que manifestaciones de parte, que no acreditan la realidad de lo expresado, como ya se resolvió por esta Sala en sentencia de 21 de octubre de 2021, recurso 574/20, respecto a asunto relacionado con otro trabajador afectado por similar despido al que es objeto de los presentes autos.

IV.- Solicita la revisión del último párrafo del hecho probado noveno, para que se suprima la expresión ' DIRECCION001. con los proyectos asumidos' por la de que 'de la vertical de Energía, en los que constan los proyectos de DIRECCION002 al haber sido dicha empresa integrada dentro de la vertical al igual que otras empresas del grupo dedicadas al sector de la energía'.

Fundamenta dicha revisión en las actas obrantes a los folios 795 a 836 de los autos, para concluir de ellos que los proyectos que se reflejan en los mismos y que antes pertenecían a DIRECCION000. no son asumidos por DIRECCION001. sino por lo que llama la vertical de Energía, que dice estar conformada por distintas sociedades entre las que se encuentran las dos demandadas, pero sin identificar ninguna otra, lo que tampoco se hace en los referidos documentos, por lo que lo expresado no deja de ser una conjetura, fundamentada en la falta de prueba o valoración probatoria errónea de los documentos referidos tenidos en cuenta por el magistrado de instancia para elaborar el hecho probado. Ello impide la estimación del motivo de recurso, que exigiría una nueva valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en este caso: que una vez más la Sala sustituya la soberana valoración del conjunto de la prueba efectuada por el magistrado de instancia, a quien corresponde, por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario. Y ello porque los documentos en los que se fundamenta la pretensión de revisión fáctica fueron expresamente valorados en la sentencia, la cual determinó la valoración probatoria que le mereció, no existiendo razón objetiva alguna para otorgar preeminencia a la invocada por la parte actora frente a la más imparcial en la que se basa la sentencia recurrida para desestimar la pretensión, tras tomar en consideración también otros medios probatorios, entre los que se incluyen declaraciones testificales no revisables en suplicación y de cuya valoración conjunta extrae el magistrado de instancia su conclusión.

V.- Interesa la modificación del párrafo primero del hecho probado 10º para que se añada al mismo que la contratación y/o subrogación de los trabajadores se había hecho 'a fecha de abril de 2017' y que ' DIRECCION019. ha contratado y/o subrogado a fecha de abril de 2017 a 60 trabajadores de DIRECCION000. y DIRECCION020. ha subrogado y/o contratado a fecha de agosto de 2016 a un trabajador de DIRECCION000. y a fecha de enero de 2017 a tres trabajadores de DIRECCION000.', solicitando que se suprima el último inciso 'que han continuado realizando su trabajo en proyectos que eran de DIRECCION000. para la nueva empresa'.

Revisión que no podemos aceptar por su intrascendencia para modificar el sentido del fallo, ya que la subrogación de trabajadores por otras empresas del DIRECCION004, no puede obviar el hecho de que una gran parte del personal de DIRECCION000., 138 trabajadores, fuera subrogado por la empresa DIRECCION001. y la supresión solicitada se justifica en conjeturas y elucubraciones que no se pueden admitir, como igualmente resolvimos para asunto idéntico en sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2021, recurso 320/20.

VI.- Solicita la adición de un nuevo hecho probado 10º bis que exprese que 'Dichas subrogaciones responden a la definitiva implantación del Plan de Viabilidad de agosto de 2016, momento en el que se comienzan a centralizar y simplificar las estructuras de la Compañía para resolver el sobredimensionamiento y duplicidades generadas en la misma'.

Revisión que tampoco podemos admitir ya que se justifica en el examen de una gran cantidad de prueba documental, consistente en el Plan de Viabilidad del grupo empresarial DIRECCION004, el auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla que homologa el acuerdo de refinanciación de este grupo, el informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el acta del ERE tramitado en el seno de DIRECCION000., lo que es inadmisible en el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria, como antes se ha expresado y ya resolvimos en nuestra anterior sentencia de 30 de septiembre de 2021, recurso 320/20, antes citada.

VII.- Solicita la adición de un nuevo hecho probado 10º ter que exprese que 'Tras la implantación de esta nueva estructura organizativa que tuvo lugar en marzo de 2.017, DIRECCION002 siguió con actividad y personal propio, contando con plantilla propia y disponiendo de 25 proyectos para el desarrollo de su actividad.'

Como ya se expresó en las sentencias de esta Sala antes citadas, de 30 de septiembre de 2021, recurso 320/20 y de 21 de octubre de 2021, recurso 574/20, se trata de una revisión que tampoco puede prosperar ya que se justifica en la memoria aportada al procedimiento colectivo de extinción de contratos en el que se extinguió el contrato de trabajo de la actora y otros trabajadores por la empresa DIRECCION000. y en las actas y documentación aportadas en dicho expediente, que no dejan de ser documentos elaborados por la propia empresa en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO: En el primer motivo de censura jurídica, al amparo del apartado c) del citado artículo 193, alega la recurrente la infracción de los artículos 3.1 c), 4.2 f) y 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que los interpreta, sosteniendo que no debe incluirse en el cómputo del salario a efectos de despido el bonus o retribución variable percibida en el año 2017 en que se produjo el despido, al tratarse de atrasos devengados en el año 2015.

El motivo debe ser desestimado, como igualmente resolvimos en previas sentencias de esta Sala de 4 de marzo de 2021, recurso 2625/19 y 20 de enero de 2022, recurso1326/20, en cuanto a la inclusión en el salario regulador de la parte variable percibida en 2017, por cuanto si bien es cierto que el salario regulador de la indemnización es aquel que corresponde percibir al trabajador al tiempo del despido, no siendo posible tener en cuenta cantidades que no percibía en el momento del cese, no lo es menos que es posible incluir en dicho cómputo ingresos salariales irregulares percibidos en los doce meses de referencia, anteriores al cese; y en el presente supuesto el actor percibió en los meses de marzo y agosto de 2017 cuantías bajo el concepto de atrasos.

No se cuestiona por ninguna de las partes la naturaleza salarial de este complemento retributivo que trae causa del trabajo realizado ( artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores). Y se pronuncia en este sentido, entre otras, la STS de 24 de octubre de 2006 (RJ 2006, 7852) (rec. 1524/2005), al examinar un despido cuya improcedencia se reconoce, respecto de la cuestión de si podía incluirse a la hora de fijar el importe de la indemnización, un bonus devengado en un año anterior. En dicha sentencia, tras recordar que el bonus tiene naturaleza salarial, así como periodicidad superior a la mensual (su devengo se produce por anualidades vencidas y en función de los beneficios realizados en cada una de ellas) se indicaba que dicho bonus debe formar parte del salario regulador a los efectos de calcular la indemnización legal por despido; para ello partía de afirmar que el salario regulador de las indemnizaciones por despido es el recibido en el último mes, salvo circunstancias especiales, entre las que figuran las derivadas de la percepción de un bonus; de ahí que proceda su inclusión aun cuando su devengo fuera del año anterior.

Y en el mismo sentido, la STS de 14 de junio de 2.018 (RJ 2018, 3273) (recurso nº 414/17). Por todo ello, si el tan repetido bonus fue cobrado por la actora de forma fraccionada en marzo y agosto de 2.017, esto es, en el año de su despido por causas objetivas, y el mismo trae causa de la consecución de los logros u objetivos que se anudan a un ejercicio económico anterior, aunque no fuera el de 2.016, en el que no se establecieron incentivos, nada impide tomar entonces en consideración el del ejercicio antecedente, toda vez que su abono se llevó a cabo dentro del año de las decisiones extintivas en cuestión, puesto que los requisitos exigidos por la jurisprudencia para su cómputo como salario regulador del despido se limitan al criterio del momento de su pago efectivo y, además, a que se trate de bonus devengado o, en otras palabras, perfeccionado en ejercicios anteriores, por lo que el motivo se desestima.

CUARTO: En el siguiente motivo de recurso las recurrentes se oponen a la existencia de sucesión de empresas declarada en la sentencia impugnada, denunciando la vulneración del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

A ello también dio respuesta esta Sala en las sentencias de 30 de septiembre de 2021, recurso 320/20 y de 21 de octubre de 2021, recurso 574/20, en la que declaramos: 'La Sala no puede apreciar la existencia de la infracción jurídica denunciada, ya que la sentencia no considera improcedente el despido de la actora por la existencia de una sucesión de empresas entre DIRECCION000. y DIRECCION001., sino por la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, declarando que hubo una descapitalización fraudulenta de la empresa DIRECCION000., que dejó de asumir los proyectos que habitualmente le eran encomendados en el campo de la energía, que pasaron a ser desarrollados por la empresa DIRECCION001., quien a consecuencia de ello asumió la mayor parte de la plantilla de DIRECCION000., 138 trabajadores, por lo que aunque es cierto que no hubo una transmisión de proyectos concretos y determinados, sí que hubo una asunción de personal especializado para la realización de estos proyectos, que configura un supuesto 'análogo' a la sucesión empresarial del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

En relación con la doctrina del 'levantamiento del velo' declara la sentencia del Tribunal Supremo 26 diciembre 2001 (RJ 2002292) que hay cuatro supuestos que llevarían aparejada la condena solidaria y que son: 'a) constitución de un grupo de empresas para llevar a cabo el ocultamiento del patrimonio en fraude de los acreedores; aquí la solidaridad derivaría del artículo 6.4 del Código Civil, sobre actuación fraudulenta, y del artículo 24.1 de la Constitución Española, sobre tutela judicial efectiva. b) empresa creada lícitamente pero con confusión en la dirección y en la administración, y con patrimonio común e indiferenciado con la persona de su propietario; la solidaridad provendría del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, al constituir las diversas sociedades una comunidad de bienes. c) inexistencia de actuación fraudulenta o de confusión patrimonial, sino constitución de un grupo de empresas lícitamente, estando perfectamente diferenciados los patrimonios, pero prestando servicios los trabajadores indistintamente para las empresas o personas que actúan a su vez como empresarios; la solidaridad enlazaría con la prestación indiferenciada de servicios. d) supuestos que generan la responsabilidad de los administradores a la luz de reglas contenidas en la Ley de sociedades anónimas o en la de responsabilidad limitada; la solidaridad arrancaría de normas contenidas en esas leyes sobre sociedades de capital.'

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 20 enero 2003 (RJ 2004825), citando la de 25 mayo 2000 (RJ 2000, 4799) (recurso 895/1999), declara que 'levantar el velo de una persona jurídica consiste en hacer abstracción de su personalidad, o de alguno de sus atributos, en hipótesis determinadas.... Las fuentes de esta teoría son jurisprudenciales, no legales, porque el fenómeno equivale a una derogación de las reglas de la persona moral o jurídica: el levantamiento del velo tiene lugar siempre con ocasión de un litigio donde el juez estima que los principios de la persona jurídica han sido en realidad desconocidos por los propios socios o componentes de la entidad. Doctrina y jurisprudencia parten de que la regla debe ser el respeto de la personalidad moral; pero a seguido admiten la necesidad ocasional de levantar el velo, porque lo impone 'la realidad de la vida y el poder de los hechos' o 'la preeminencia de las realidades económicas sobre las formas jurídicas'; hasta se apela al interés público o a la equidad. De ahí que haya sido necesario construir un inventario de las situaciones que caracterizadamente autorizan el levantamiento, destacando entre ellas la confusión de patrimonios, la infracapitalización, el fraude, la persona jurídica ficticia y la conclusión de contratos entre la persona física y 'su' sociedad. Este sería el planteamiento ante el caso de una sociedad única, cuya personificación moral, con la consiguiente limitación de responsabilidad, se quiere sobrepasar, para alcanzar la de los socios. Pero también tiene su versión cuando lo que quiere es trasladar la responsabilidad, desde una primera sociedad, hasta una segunda, pretextando que constituyen un grupo, no dominado precisamente por la regularidad completa de su funcionamiento'.

En este caso bajo la apariencia de una reestructuración organizativa del DIRECCION004, la empresa DIRECCION001., asume los proyectos que se pudieran encomendar tradicionalmente a la empresa DIRECCION000. y a 138 de sus trabajadores, dejando a esta última empresa con una muy escasa actividad productiva, 17 proyectos pendientes de finalizar, 8 suspendidos y 41 trabajadores en abril de 2.017, cuando el 1 de agosto de 2.016 tenía 485 trabajadores, lo que genera la imposibilidad de obtener ingresos que produce la deficitaria situación económica y un exceso de plantilla, sin que conste en los autos que la empresa DIRECCION001. fuera una empresa más saneada al no figurar dato económico alguno, por lo que es evidente que con la reducción de actividad económica de la empresa DIRECCION000., buscada de propósito, y la asunción de su actividad y trabajadores por la empresa DIRECCION001., se creó una situación económica deficitaria y una causa productiva para justificar el despido de la actora y otros trabajadores, lo que es inadmisible ya que su situación económica no estaba motivada por la menor actividad en el sector de la energía, sino por una reducción artificial de los proyectos en la empresa DIRECCION000., con la complicidad de la empresa DIRECCION001., lo que genera la responsabilidad solidaria de ambas empresas por la improcedencia del despido de la demandante'.

Asumiendo los mismos criterios y conclusiones, dada la identidad de supuestos, debemos desestimar el correspondiente motivo del recurso.

QUINTO: Finalmente se denuncia la vulneración del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, alegando la realidad de las causas productiva y organizativa que justificarían la extinción objetiva del contrato de trabajo del actor.

Para la resolución de este motivo seguimos igualmente el criterio establecido en las previas sentencias de esta Sala de 30 de septiembre de 2021, recurso 320/20 y de 21 de octubre de 2021, recurso 574/20, en las que dijimos que en relación con la concurrencia de las causas económicas, organizativas y productivas, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 enero 2013 (RJ 2013969), citando la de 31 de enero de 2008 (RJ 2008, 1899), declaró que: 'Las causas empresariales que pueden ser alegadas en el despido objetivo por necesidades económicas son, de acuerdo con la dicción del artículo 52 c) Estatuto de los Trabajadores o bien 'causas económicas' o bien 'causas técnicas, organizativas o de producción'. .... la justificación de las 'causas técnicas, organizativas o de producción' requiere la acreditación de que el despido contribuye a 'superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa ... a través de una mejor organización de los recursos'. Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( sentencia del Tribunal Supremo de 21-7-2003 (RJ 2003, 7165), rec. 4454/2002, entre otras)'.

En estos casos el control jurisdiccional de la medida empresarial de cesar al trabajador como consecuencia de una disminución de los encargos realizados, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2.006 (RJ 2006/3971) se ha de limitar 'a comprobar si tales medidas... es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de conducta del 'buen comerciante'.

La citada sentencia, al interpretar el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, declara que las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, son equivalentes a 'problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2.005, rec. 2363/2004), pero no el despido objetivo por causas empresariales'.

El artículo 51 define las causas técnicas, organizativas y productivas que justifican un despido, concretándolas en la existencia de cambios o modificaciones en la organización de la empresa o en el mercado en el que desarrolla su actividad comercial, y así dispone que: 'Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado', por lo que es necesario para que se estime la procedencia de la extinción objetiva del contrato de trabajo que se acredite la existencia de una modificación sustancial en las condiciones que ha desarrollado su actividad la empresa, bien en cuanto a los sistemas de trabajo, o en su organización, o se demuestre una disminución de la rentabilidad de la empresa por pérdida de clientes.

Por ello en el supuesto en que la supresión de puestos de trabajo pretenda sólo la reducción de la plantilla, la conexión entre la situación desfavorable existente en la empresa y los despidos acordados ha de consistir en la adecuación o proporcionalidad de éstos para conseguir la superación de aquélla, en el marco del plan de recuperación del equilibrio empresarial expuesto por el empresario.

Tal conexión funcional de adecuación ha de apreciarse en concreto, respecto del despido o de los despidos de trabajadores determinados acordados por la empresa, siendo así que los factores a tener en cuenta por el órgano jurisdiccional no son siempre susceptibles de prueba propiamente dicha, limitada por naturaleza a los hechos históricos, sino de apreciación de razonabilidad, de acuerdo con reglas de experiencia reconocidas en la vida económica.

El objeto de valoración es, por tanto, en este punto, a diferencia de lo que sucede en la comprobación de la situación de ineficiencia o falta de rentabilidad de la empresa, no un juicio sobre hechos probados, sino un juicio de atenimiento del empresario a una conducta razonable, con arreglo a los criterios técnicos de actuación atendidos o atendibles en la gestión económica de las empresas.

En este caso las empresas recurrentes alegan que en la fecha de tramitación del ERE la empresa DIRECCION000. disponía de 25 proyectos y 41 trabajadores, por lo que dada la finalización de estos proyectos y ante la ausencia de nuevos proyectos, niegan que exista un exceso de plantilla, así como que a consecuencia de la implantación de un nuevo organigrama justifican la procedencia del despido de la actora, motivo jurídico que no puede prosperar.

Aunque las empresas recurrentes tratan de justificar el despido en causas organizativas y productivas, es evidente que ha existido un desmantelamiento de la empresa DIRECCION000. que de 465 trabajadores que integraban la plantilla de DIRECCION000. el 1 de agosto de 2.016, ante la reducción paulatina de proyectos y personal acaba con 41 trabajadores en abril de 2.017, cesando en el último ERE a 34 trabajadores, por lo que es evidente que ha existido una descapitalización hacia la empresa DIRECCION001. y una creación artificiosa de una situación deficitaria, que ha perjudicado a la actora, por lo que existe una actuación fraudulenta de ambas empresas.

El criterio expuesto debe ser mantenido en el presente caso, al no existir razones que aconsejen un cambio del mismo, siendo los hechos probados lo suficientemente expresivos sobre tal descapitalización y desmantelamiento de DIRECCION000. hacia DIRECCION001., la cual se ha subrogado en la mayoría de los trabajadores. No se acredita pues la existencia de las causas organizativas y productivas invocadas, por cuanto que ni se ha producido una disminución de actividades, -sino que se ha desmantelado y descapitalizado la empresa- ni tampoco se evidencia la duplicidad de puestos, ni se concreta la nueva organización empresarial que se esgrime como causa organizativa por la empresa.

El motivo, por lo expuesto, se desestima, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.

SEXTO: En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas procesales, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, fijándose los honorarios de la letrada impugnante en 800 euros. Y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 204.1 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede decretar la pérdida por la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, ordenándose dar a las consignaciones el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por las empresas demandadas contra la sentencia dictada en los autos nº 937/2017 por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por Santiaga sobre despido contra DIRECCION000. y DIRECCION001. y Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Se decreta la condena en costas de las recurrentes, fijándose los honorarios de la letrada impugnante en 800 euros.

Se impone la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año), especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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