Última revisión
23/06/2014
Sentencia Social Nº 1347/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 798/2010 de 30 de Septiembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2010
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 1347/2010
Núm. Cendoj: 02003340012010100828
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01347/2010
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 59 65 65, 70, 71
Fax:967 59 65 69
NIG: 02003 34 4 2010 0100823
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000798 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000630 /2007 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002
Recurrente/s: Jose Francisco
Abogado/a:
Procurador: LORENZO GOMEZ MONTEAGUDO
Graduado Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000798 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000630 /2007 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 TOLEDO
Recurrente/s: Jose Francisco
Abogado/a: JOSE MARIA GARCIA ROSELLO
Procurador: LORENZO GÓMEZ MONTEAGUDO
Graduado Social:
Recurrido/s: INSS INSS, TGSS TESORERIGA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Ángel
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social
Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras
==================================================
En Albacete, a treinta de septiembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.347
En el Recurso de Suplicación número 798/10, interpuesto por Jose Francisco , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 14-10-09, en los autos número 630/07, sobre Otros Derechos Seguridad social, siendo recurridos INSS, TGSS Y Ángel .
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Francisco debo absolver y absuelvo a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Ángel de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Ángel con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000 sufrió un accidente de trabajo en fecha 26 de abril de 2006 cuando prestaba sus servicios para la empresa 'Fernando Gallardo Carpeño' que tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo de su personal con la Mutua Universal-Mugenat. Como consecuencia del accidente el trabajador inició el cobro de prestaciones derivadas de incapacidad temporal.
SEGUNDO.- El centro de trabajo consta de una nave destinada a cerrajería y de una amplia explanada en la que se estacionan los vehículos de la empresa que se dedican a la actividad de montaje de estructura metálica en naves industriales. Existe una línea de alta tensión que discurre por el centro de trabajo y pasa por arriba de la cubierta de la nave de cerrajería y de la explanada del aparcamiento. El poste de la línea de alta tensión está señalizado, más la zona por donde discurre dicha línea de alta tensión está sin señalizar ni delimitar en modo alguno.
TERCERO.- El día de autos el trabajador había recibido instrucciones verbales del empresario de llevar a cabo trabajos de cerrajería y de reparación de la grúa autopulsable consistentes éstos últimos en colocar una pieza del camión grúa en la zona del mando que acelera la velocidad del brazo telescópico y comprobar su correcto funcionamiento.
CUARTO.- El accidente se produjo cuando 'el trabajador se encontraba manipulando una grúa autopulsable y en un momento dado elevó por completo el brazo de la máquina contactando éste con la línea de alta tensión. El trabajador alarmado por ver salir humo de uno de los estabilizadores, se bajó de la cabina, siendo en este momento cuando se produce la descarga eléctrica de alto potencial atravesando el cuerpo del empleado una corriente eléctrica que le produjo quemaduras en el 40% de su cuerpo'.
QUINTO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó acta de infracción de fecha 14 de septiembre de 2006 considerándose infringidos 'lo dispuesto en el Anexo II.1.1 y 4 del Real Decreto 1215/97 de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas para la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo en relación con el artículo 3.4ª de dicha norma'. Así como los artículos 4.2 d) y 19 del Texto Refundido de Ley de Estatuto de los Trabajadores y el artículo 17.1 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales. Se llevó a cabo propuesta de sanción y propuesta de recargo de prestaciones.
SEXTO.- Mediando resolución de 2 de mayo de 2006 la Dirección Provincial del INSS tras la incoación del oportuno expediente, declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y la procedencia de que las prestaciones derivadas del accidente sean incrementadas con el 30% de recargo con cargo exclusivo a la empresa demandante. Contra dicha resolución la empresa demandante interpuso reclamación previa que fue expresamente desestimada mediante resolución de 21 de agosto de 2007.
SÉPTIMO.- Como consecuencia de este accidente se están instruyendo diligencias penales en el Juzgado de Instrucción Nº3 de Torrijos, con número 754/2006 en las cuales se ha dictado Auto de continuación de Procedimiento Abreviado, confirmado por la Audiencia de Toledo mediante Auto de fecha 4 de junio de 2009 .
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 2, recaída resolviendo reclamación sobre Recargo de Prestaciones, por la representación letrada de la empresa recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de índole procesal, se formaliza su escrito de Suplicación mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social . Lo que es impugnado de contrario tanto por parte de la representación letrada de la Seguridad Social como del trabajador codemandados.
SEGUNDO.- En el motivo dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados probados, lo que se pretende es la supresión de parte del contenido de varios hechos probados. Y así:
1) En primer lugar, del ordinal segundo, para que en concreto se elimine, según puede entenderse, el párrafo que señala, literalmente '.., más la zona por donde discurre dicha línea de alta tensión esta sin señalizar ni delimitar en modo alguno'. Modificación esta que dice que apoya en el contenido de lo que indica como documento nº 6, folio 26 de los autos, lo que supone una mala identificación de tal soporte, puesto que el folio 26 se corresponde con el documento nº 5, primera página de un Informe Técnico del lugar donde ocurrió el accidente laboral, no reconocido por su firmante en el acto de juicio, y el documento 6, se corresponde con el folio 30, consistente en una fotocopia no adverada de un Informe de la empresa Iberdrola.
Dejando de lado tal deficiencia, lo cierto es que, si a lo que se quería referir era a la página 26, donde obra una fotocopia de una fotografía de un determinado lugar, no se puede de ello derivar la falta de certeza del párrafo que se quiere suprimir. Y desde luego, tampoco del folio 30 señalado. Por lo que procede desestimar esta primera petición de revisión fáctica.
2) En segundo lugar, dentro del mismo motivo, se solicita la sustitución del contenido del ordinal tercero, de tal manera que en su lugar, se acepte el siguiente texto: 'El día de autos el trabajador había recibido instrucciones verbales del empresario de llevar a cabo trabajos de cerrajería'. Para ello, se remite como apoyo probatorio a lo que señala como documentos nº 8, 9 y 10 aportados por la propia empresa recurrente con su escrito de demanda, así como en determinado interrogatorio realizado en el acto de juicio. El motivo no puede prosperar, por falta de un adecuado y suficiente soporte probatorio, toda vez que lo que pretende que sean considerados como documentos, no son sino una copia, sin firma y no testimoniada, de las declaraciones del propio empresario y del trabajador, realizadas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrijos, que pese a que se aporten bajo un soporte material, trasladada esas declaraciones al papel, no adquieren por ello el valor de documento, sin tan siquiera tener el valor de prueba de interrogatorio o testifical, al no ser contradictoria. Lo que comporta que tal apoyo no se encuentre dentro de los que el artículo 191.b) de la Ley Procesal Laboral permite que sea utilizado, a efectos de este trámite de revisión fáctica en Suplicación, al solamente ser medios de prueba hábiles la documental y/o la pericial. Por lo que debe también rechazarse esta propuesta.
3) En tercer lugar, dentro del mismo motivo, se pretende sustituir el contenido del ordinal cuarto por el texto que propone en su lugar, conforme al siguiente tenor literal: 'El accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba manipulando una grúa autopropulsable, sin haber recibido instrucciones para ello desobedeciendo las ordenes del empresario y actuando de forma negligente y en un momento dado elevó por completo el brazo de la máquina contactando de este modo con la línea de alta tensión. El trabajador alarmado por ver salir humo de uno de los estabilizadores, se bajó de la cabina, siendo en ese momento cuando se produce una descarga eléctrica de alto potencial atravesando el cuerpo del empleado una corriente eléctrica que le produjo quemaduras en el 40% de su cuerpo. Cuando el mismo había recibido formación de la forma de bajarse de la cabina en caso de contacto eléctrico'.
Señala como soporte de tal pretensión de modificación fáctica, de nuevo los documentos 8 a 10 aportados por la propia recurrente con su escrito de demanda (folios 42 a 46 de los autos), sobre los que cabe reiterar lo antes dicho respecto a su inhabilidad como base de una propuesta de modificación. Señala, además, lo que denomina como documentos 1 y 2 de la prueba de la parte acora, consistente en fotocopias no adveradas de un Informe aportado en unas Diligencias Penales, no ratificado por quien lo realiza, y en otros informes, aportados de nuevo en fotocopia no adverada, salvo el que identifica como documento número 5 (folios 26 a 29), no ratificado en el acto de juicio oral. Y finalmente, se remite al Acta de juicio, donde obra resumen de prueba testifical practicada.
Junto a reiterar que la prueba de testigos no es válida para este trámite de Suplicación, debe igualmente señalarse que, las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está concretada en el artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95 , es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional (STC nº 230, de 2-10-00 ), de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pueda haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental (SSTS de 2-11-90, 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95 , se le pueda conferir. Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05, de 11-10-05, 12-1-06, 2-1-07, de 19-2-08 o de 18-5-10 ).
Procede, por todo ello, nuevamente desestimar esta pretensión de modificación fáctica, y con ello, este primer motivo en su totalidad, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
TERCERO.- Entrando a dar contestación al motivo dedicado a examinar el derecho aplicado, procede previamente destacar la doctrina general que, en interpretación del bloque normativo regulador, ha sido elaborada por la jurisprudencia; y así, se debe de tener en cuanta lo siguiente:
a) La empresa tiene el deber de seguridad con respecto a sus trabajadores, que deriva del hecho de la prestación del trabajo dentro del ámbito de organización empresarial, como consecuencia de la existencia del contrato de trabajo, lo que comporta el correlativo derecho del trabajador, tanto a su integridad física como a una adecuada política empresarial de seguridad e higiene, tal y como deriva, en la actualidad, de los artículos 4,2,d) del Estatuto de los Trabajadores, y del 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95 .
b) La actividad de prevención empresarial en la materia debe ir encaminada a la consecución de una plena efectividad, evitando así el riesgo de siniestro en la máxima medida que sea posible, de acuerdo con el nivel técnico que sea el superior vigente en cada momento, por encima incluso de lo que sea reglamentariamente obligatorio, y sin relación con su mayor o menor costo, tal y como se ha señalado por la más cualificada doctrina científica (Joaquín Aparicio), de tal modo que surge la obligación patronal de indemnizar el daño causado si se produce un siniestro, incluso aunque se hayan cumplido las exigencias reglamentadas (STS, Sala 1ª, de 25-2-92 ); mucho más si el accidente, precisamente, se ha producido por haberse omitido el adecuado cumplimiento de tales obligaciones de seguridad.
c) Ocurrido el siniestro laboral, si el mismo no fue culpa enteramente exclusiva de la victima, o debido a una fuerza mayor que fuera totalmente imprevisible, debe de presumirse que ha existido una ineficacia de la labor preventiva, si bien sea ello desvirtuable mediante prueba suficiente en contrario (STS de Castilla-La Mancha de 8-10-02 , entre otras varias), y por tanto, debe considerarse como existente el nexo de causalidad entre el incumplimiento de la obligación de prevención y el accidente laboral, sin que pueda excusarse el incumplimiento empresarial por el eventual incumplimiento de las obligaciones que, a su vez, incumban al trabajador, dado el carácter cuasiobjetivo de la responsabilidad empresarial (STS de 6-5-98 ).
d) El recargo de prestaciones que se regula en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , si bien tenga un claro componente sancionador, dirigido contra el empresario incumplidor, de donde deriva que, al menos hasta la fecha (artículo 123,2 LGSS ), se haya mantenido la imposibilidad de su aseguramiento (STS de 22-9-94 , por todas, si bien sea últimamente más discutida, tras la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), es claro que viene a intentar paliar el daño que se ha sufrido por el trabajador como consecuencia del accidente, dentro del ámbito tuitivo del Sistema público de Seguridad Social; de ahí su carácter tasado, dentro de los límites que fija el precepto, y por ende, totalmente al margen de lo que son otras eventuales responsabilidades indemnizatorias del empresario infractor (que comprende su carácter disuasorio), sea de origen contractual o extracontractual, o sea convencional (artículo 123,3 LGSS ), y ello para el supuesto de que la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de las disposiciones de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad.
d) Se está por tanto contemplando un particular supuesto de responsabilidad, de origen legal, de incremento de prestaciones, si bien sea la misma con cargo exclusivo al empresario, cuando el siniestro haya sobrevenido como consecuencia de la omisión de alguna medida reglamentada de seguridad, conforme al artículo 123 LGSS . Precepto que debe ser interpretado de modo coherente con lo que se viene diciendo, si bien sea precisa la concurrencia de la infracción reglamentaria, y el acaecimiento del accidente precisamente como consecuencia de la omisión señalada (STSJ de Castilla-La Mancha, de 21-4-99).
CUARTO.- Es también de destacar, a los efectos de dar adecuada respuesta al recurso, en los términos en que el mismo llega ante este Tribunal, de los hechos tenidos como probados y de lo actuado, lo siguiente:
a) El trabajador codemandado sufrió accidente en el trabajo el día 26-4-07, cuando prestaba sus servicios laborales para la empleadora recurrente (hecho probado primero).
b) Conforme se señala en el hecho probado segundo, el centro de trabajo consta de una nave destinada a cerrajería y de una amplia explanada en la que se estacionan los vehículos de la empresa que se dedican a la actividad de montaje de estructuras metálicas en naves industriales. Existe una línea de alta tensión que discurre por el centro de trabajo y pasa por arriba de la cubierta de la nave de cerrajería y de la explanada del aparcamiento.
c) El día del accidente, el trabajador había recibido la orden verbal del empresario de llevar a cabo trabajos de cerrajería y de reparación de la grúa autopulsable, consistentes en colocar una pieza del camión grúa en la zona del mando que acelera la velocidad del brazo telescópico, así como comprobar su correcto funcionamiento (hecho probado tercero); la zona en que debía de realizar el trabajo estaba atravesada por esa línea de alta tensión, no delimitada ni señalizada, (hecho probado segundo, fundamento jurídico tercero, con valor fáctico), aunque si lo esté el poste de la línea (hecho probado segundo).
d) El siniestro se produjo cuando el trabajador se encontraba manipulando una grúa autopulsable y en un momento dado elevó por completo el brazo de la máquina contactando éste con la línea de alta tensión. El trabajador alarmado por ver salir humo de uno de los estabilizadores, se bajó de la cabina, siendo en ese momento cuando se produce la descarga eléctrica de alto potencial, atravesando el cuerpo del empleado una corriente eléctrica que le produjo quemaduras en el 40% de su cuerpo.
e) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción a la empresa recurrente, al considerar infringido lo dispuesto en el Anexo II.1.1 y 4 del Real Decreto 1215, de 18-7-97, en relación con su artículo 3,4ª , y los artículos 4,2,d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores , y el artículo 17-1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (hecho probado quinto ).
f) El INSS acordó imponer a la empresa recargo del 30% de las prestaciones, por omisión de medidas de seguridad causantes del accidente, interponiendo la empresa demanda contra dicha decisión, que ha sido desestimada por la Sentencia de instancia, que es la ahora objeto del presente recurso.
QUINTO.- En el presente caso, atendiendo a los diversos sucedidos y a lo actuado por la Administración inspectora, cuya actuación se presume objetiva, y no consta siquiera que haya sido combatida, aparece claro como existió una infracción en las medidas de seguridad, de índole además grave, dada la incidencia que de la misma podía resultar (como así fue en el siniestro acaecido), sin que tampoco conste que se hubiera impartido una especial formación para supuestos como el que le ocurrió al trabajador accidentado. De tal manera que, de una parte, existió la infracción de seguridad, y por tanto, del deber inexcusable derivado del artículo 4,2,d del Estatuto de los Trabajadores , que se desarrolla en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (especialmente en su artículo 17,1 ) y en una numerosa normativa comunitaria. Y de otra, se da la relación entre tal infracción, que originaba el grave riesgo, y el acaecimiento y resultas del siniestro laboral. De tal manera que concurre la relación de causa a efecto, y de ahí derivado, conforme al artículo 123,1 de la Ley General de la Seguridad Social , que procediera la imposición del recargo, con cargo exclusivo a la empresa infractora, sobre todas las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral acaecido. Que se impuso, además, por el ente gestor con competencia para ello, de modo moderado, con el mínimo porcentaje que la norma permite.
Quiere ello decir que en absoluto se puede considerar que la Sentencia de instancia, que confirmó tal decisión, haya incurrido en infracción normativa de clase alguna. Por lo que procede, tras la desestimación de este segundo motivo, la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia objeto del mismo.
SEXTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 233,1 de la vigente ley procesal laboral de 7-4-95 , procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo (STS 18-5-94 ), que deben comprender el pago de las Minutas de Honorarios de los Letrados de las partes impugnantes, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial para cada uno, y ello, dado el carácter de Administración Pública de una de las impugnantes (Administración de la Seguridad Social), en los términos señalados en el artículo 13,1 y 2 de la Ley 52, de 27-11-97, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas (así, entre otras, Sentencia de esta misma Sala de 25-6-02 ), en cuanto que el Letrado interviniente por la misma se encuentre debidamente colegiado. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 202,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 227,1 ,a) de la misma norma procesal, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 227,3 de la citada Ley de Procedimiento Laboral .
Fallo
Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del empresario D. Jose Francisco contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 14-10-09 , dictada en los autos 630/07, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda contra Imposición de Recargo de Prestaciones, interpuesta por el recurrente contra INSS, TGSS y contra D. Ángel , procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la parte recurrente vencida en el mismo, comprensivas de las Minutas de Honorarios de los Letrados de las partes impugnantes del recurso, en cuanto al de la Administración, en los términos de la Ley de 27-11-97 , en cuantía de 300 (TRESCIENTOS) euros para cada uno de ellos, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0798 10, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 5-10-10 . Doy fe.

