Sentencia Social Nº 1347/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1347/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 48/2014 de 27 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1347/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100917


Encabezamiento

1 R. Suplicación nº 48/14

RECURSO SUPLICACION - 000048/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1347/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000048/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE VALENCIA , en los autos 000381/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Constanza asistida por la letrada Dª Aurora Vidal Climent, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Constanza , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Jose Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Constanza , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Primero.- Que la actora Constanza , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 -55, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, con el numero NUM002 , prestando servicios como gerente.Segundo.- Por resolución de fecha 9-12-11 se declaro a la actora sin derecho a prestaciones económicas por no estar en la situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, frente a la que interpuso reclamación previa solicitando la declaración de invalidez permanente absoluta o total en fecha 23-1-12 que le fue desestimada por resolución de fecha 20-2-12. Tercero.- La base reguladora de las prestaciones instadas de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Incapacidad Permanente Total asciende a 2.181,82 euros y la fecha de efectos económicos es la de 30-11-11, extremos en los que no existe controversia entre las partes. Cuarto.- La parte actora sufre de de un síndrome fibromialgico manifestando álgias en zona cervicobraquial y lumbosacra, así como en el resto del cuerpo de carácter inespecífico no presentando patología osteoarticular alguna de gravedad, siendo la electromiografia de miembros inferiores normal, si presencia de disminución de balance muscular de las extremidades. Por otra parte presenta la actora un meningioma frontal sometido a tratamiento y bajo control sin alteración de la pares craneales. Tales dolencias así como la situación de desempleo han generado una situación de animo depresivo por trastorno adaptativo. Tales dolencias determinan raquialgia con eventual irradiación a extremidades secundaria a patología degenerativa multinivel no quirúrgica sin limitaciones objetivas de significación, con limitación de actividades de flexoextension repetidas del raquis o manejo de cargas. La actora fue objeto de nuevo expediente de incapacidad siendo evaluada en mayo de 2013, presentando buen estado general con mantenimiento de movilidad cervical y lumbar, sin afectación radicular, con tratamiento por trastorno depresivo, sin comparecencia a las citaciones sin deterioro roro cognitivo ni alteraciones sensoperceptivas ni alteraciones de humor.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Constanza , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión de la demandante, declarando que la misma no se hallaba en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, desestimado asimismo la petición subsidiaria de incapacidad permanente total para su profesión habitual de gerente, en el Régimen General, se formula recurso por parte de su representación letrada, en cuyo primer motivo, que se enmarca en el artículo 193 'b' de la LRJS , solicita la modificación del primer hecho probado, en realidad su ampliación, para que se precise que los servicios prestados para la empresa Rafael Domenech, SL, son los de director técnico de obra, coordinación y control del montaje de cubiertas, a lo que se accede, por derivarse directamente del documento que cita, abstracción hecha de la repercusión o alcance que ello tenga para la suerte del recurso.

A continuación, y con el mismo encaje procesal, se solicita una nueva redacción en el cuarto hecho probado, donde la sentencia describe las dolencias de la recurrente, petición que no puede prosperar por basarse el motivo en los mismos documentos y pericias ya examinados por el juez de la instancia, sin que se demuestre error o equivocación.

SEGUNDO.- En segundo término, en el último motivo del recurso se censura a aludida resolución la infracción de lo señalado en el artículo 137. 4 y 5 de la LGSS , así como de la doctrina jurisprudencial que cita, entendiendo que las dolencias de la actora le inhabilitan para toda actividad laboral, o como mínimo, para las fundamentales tareas de su profesión habitual, petición que se plantea de manera subsidiaria, tal y como ya se hiciera en la instancia.

Pero el motivo no debe prosperar, ateniéndonos al contenido del inalterado cuarto hecho probado de la sentencia, pues las dolencias allí expuestas, dada su entidad y alcance funcional, no inhabilitan a aquella para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, cuyas labores no presentan exigencias o requerimientos incompatibles con dichas limitaciones, ni mucho menos se encuentra incapacitada para desenvolver cualquier actividad laboral, por lo que en consecuencia, se desestimará el recurso y se confirmará la sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Constanza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia de fecha 18 de septiembre de 2013 en virtud de demanda formulada, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0048 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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