Sentencia Social Nº 1347/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1347/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1245/2015 de 26 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1347/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015101264

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01347/2015

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG:

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 1245/2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL Nº 6 DE OVIEDO, AUTOS Nº 342/2014

Recurrente/s: Fermín

Abogado/a:INDALECIO TALAVERA SALOMON

Recurrido/s:INSS, TGSS, Gabriel

Abogado/a:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRUELA RIO SANTOS

SENTENCIA Nº 1347/15

En OVIEDO, a veintiséis de Junio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001245/2015, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Fermín , contra la sentencia número 124/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000342/2014, seguidos a instancia de Fermín frente al INSS, la TGSS y la empresa FRANCISCO JAVIER MARTINEZ SANCHEZ, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Fermín presentó demanda contra el INSS, la TGSS y la empresa FRANCISCO JAVIER MARTINEZ SANCHEZ, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 124/2015, de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) El demandante D. Fermín , nacido el NUM000 -70, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , teniendo como profesión habitual la de conductor de camión que desempeña en la empresa FRANCISCO JAVIER MARTINEZ SANCHEZ, la que tiene asegurada la contingencia de accidente de trabajo con el Instituto demandado.

2º) El 28-01-13 sufrió el actor un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa demandada al volcar el camión que conducía, pasando a la situación de incapacidad temporal derivada de tal contingencia, promoviendo actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una incapacidad permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por parte del INSS con fecha 19-02-14, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 12-02-14, en el sentido de que el actor no estaba afectado de incapacidad permanente alguna; disconforme con tal declaración, formuló el actor reclamación administrativa, la que fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 27-03-14.

El demandante agotó el plazo máximo de 365 días, siéndole concedida una prórroga.

3º) El demandante padece el siguiente cuadro clínico residual:

Fractura D8, L1 y ambas clavículas. Ver evolución'.

4º) La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.656,99 euros mensuales y la fecha de efectos al 12-02- 14.

5º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Fermín frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa FRANCISCO JAVIER MARTINEZ SANCHEZ sobre declaración de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones contra las mismas ejercitadas en el presente procedimiento'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Fermín formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de mayo de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de junio de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión conductor de camión, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente total solicitada, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la revocación de la resolución de instancia y la íntegra estimación de la demanda reconociendo al actor el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 1.656,99 euros.

SEGUNDO.-Por vía de censura jurídica, denuncia el Letrado recurrente en el motivo único de su recurso la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en el artículo 137 núm. 4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio.

Alega en sustancia que, a la vista del estado clínico laboral descrito en el informe del Dr. Jose Manuel y atendida la naturaleza física de los trabajados propios de la profesión del actor, en cuyos quehaceres laborales diarios la columna vertebral está sometida a una continua carga de trabajo, es claro que aquellas tareas, entre las que no cabe olvidar se halla el acondicionamiento de la carga, según lo que resulta del Art. 16.4 del convenio colectivo de aplicación, devienen incompatibles con las limitaciones físicas que padece su patrocinado.

La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 137.4 de Ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en su anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal - como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. El precepto exige, por tanto, partir de las dolencias acreditas probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, teniendo en cuenta que, como indica la STS de 10 de octubre del 2011, Rec. 4.611/2010 , en criterio que reiteran las de 3 de mayo y 2 de julio de 2012 ):

'1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.

2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.

3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.

4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18-1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.

5) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión'.

Para el examen de las cuestiones planteadas hay que considerar, por tanto, si la profesión habitual del actor se ve afectada en su desempeño por las dolencias que le han sido reconocidas. Se trata, según se informa en el hecho segundo de la demanda, del conductor de un camión que el día 28 de enero de 2013 sufrió un siniestro de la circulación al salirse de la calzada y volcar el vehículo que conducía, con la siguiente impresión diagnostica: traumatismo cráneo encefálico, fractura de ambas clavículas, fractura de T8 y L4 y síndrome vertiginoso. Los estudios de imagen descartaron la necesidad de un tratamiento específico para el hematoma frontal al no apreciar el Servicio de Neurologia lesión en este aspecto; la fractura de las costillas mereció a su vez tratamiento ortopédico, vendaje, corset y analgésicos.

Tras el oportuno periodo de rehabilitación, los estudios de imagen revelaron: RM craneal normal; RM lumbar: fractura acuñamiento D8-L1 con leve desplazamiento del muro posterior de D8 sin signos de compromiso radicular. Lo que resulta compatible con una exploración física completamente funcional, tal como se pone de relieve en el informe médico de síntesis, al precisar que la maniobra de Romberg resultó negativa, con dedo-nariz sin dismetrías y marcha en tandem posible. Por lo demás, el balance articular de ambos hombros se encontraba conservado y simétrico, no refiriendo dolor en la exploración de ambas clavículas; y lo mismo cabe referir de la movilidad lumbar, con distancia dedos/suelo de 20 cm., maniobras de estiramiento radicular negativas, reflejos osteotendinosos presentes y simétricos, y marcha autónoma no claudicante.

En definitiva, teniendo en cuenta el concepto de incapacidad permanente expuesto y las limitaciones que aquejan al demandante como consecuencia del proceso patológico descrito, la Sala llega a la conclusión de la improcedencia del motivo de suplicación articulado, puesto que aquellas lesiones osteoarticulares provocadas por el siniestro laboral, una vez consolidado el proceso de recuperación, no conllevan disminuciones funcionales anatómicas y fisiológicas relevantes pues no existe comprensión radicular ni la patología descrita se traduce en limitaciones relevantes de la movilidad, que es prácticamente completa tanto en el eje 'cráneo-caudal' (cabeza-cola) como en el sistema periférico, y, a la vista de tales circunstancias, hay que concluir que no es contraria a derecho la resolución que se recurre, pues, no se acredita que aquellas lesiones, graves sin duda en su origen, repercutan en la actualidad de manera directa y positiva en la aptitud del actor para desempeñar su actividad profesional pues, aunque la profesión de conductor de camión resulta exigente de una buena funcionalidad de las extremidades superiores, no cabe perder de vista conserva indemnes los arcos de movilidad de las articulaciones afectadas y que el volante habitualmente se maneja por debajo de la horizontal; por otra parte, siendo cierto como se indica en el recurso que el trabajador ha de realizar largas jornadas en sedestación, ejecutando las tareas de conducción, es patente que no tiene necesidad de adoptar posturas forzadas con la columna lumbar, sino que, además, los cambios de posturas y momentáneos descansos que el mantenimiento de posturas mantenidas puedan exigirle, no tienen una incidencia apreciable en el rendimiento de sus tareas desde la perspectiva física, que solo de forma circunstancial comporta la realización de sobreesfuerzos o la adopción de posturas y movimientos que afectan y sobrecargan la columna vertebral, cuando además y como queda dicho, una vez soldadas las fracturas, no se aprecian limitaciones en la movilidad ni déficits neurológicos que trasciendan a la extremidades inferiores, que conservan una fuerza y un balance articular normal.

En tales circunstancias, se ha de compartir el criterio mantenido por la sentencia de instancia ya que el estado del trabajador, conforme queda descrito, no puede determinar la calificación invalidante pretendida pues, atendidas las circunstancias físicas concurrentes, no se constata, por el momento, que el menoscabo funcional u orgánico tengan la suficiente entidad para repercutir de forma significativa en la movilidad o en la destreza de las extremidades superiores, estando la flexo extensión de la columna lumbar conservada y, en consecuencia, la patología examinada no le impide realizar el núcleo de los requerimientos básicos que constituyen su actividad profesional, aunque evidentemente pudiese tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total.

Lo expuesto determina la desestimación del motivo y, en definitiva, la del recurso y con ello la confirmación de la Resolución impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Fermín contra la sentencia de 26 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en los autos núm. 342/14, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa 'FRANCISCO MARTINEZ SANCHEZ', en reclamación sobre Incapacidad Permanente, confirmando la misma en su integridad.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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