Sentencia Social Nº 1347/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 1347/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 913/2019 de 09 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE

Nº de sentencia: 1347/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101366

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2321

Núm. Roj: STSJ PV 2321/2019

Resumen:
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa COMPAÑÍA DE REMOLCADORES IBAIZABAL SA la sentencia del juzgado de lo social que estimó la demanda que habían interpuesto tres trabajadores en la que reclamaban cuantías salariales inferiores a 3000 â?¬ en concepto de diferencias salariales indebidamente compensadas/ absorbidas por la empresa en el período correspondiente entre julio, agosto, septiembre 2017 y mayo 2018, alegando que tienen reconocida -como condición más beneficiosa no absorbible ni compensable, y en virtud de acuerdos individuales suscritos con la empresa el 01/06/2017 - la diferencia entre la retribución que venían percibiendo en virtud del convenio empresarial cuya prórroga de ultra actividad finalizó en 2013 y la que les corresponde según el Convenio Colectivo Provincial aplicable desde 2014. En concreto, la sentencia condenaba a la empresa demandada al pago de esas diferencias salariales acogiendo los cálculos realizados en la demanda en concepto de esos complementos personales y ajuste de complementos personales garantizados y en concepto de horas de enganche.

Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 913/2019
NIG PV 48.04.4-18/007128
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0007128
SENTENCIA N.º: 1347/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 9 de julio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en Funciones,
Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por COMPAÑIA DE REMOLCADORES IBAIZABAL S.A.
contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 14 de marzo de
2019 , dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Antonio , Arcadio y Artemio frente a COMPAÑIA
DE REMOLCADORES IBAIZABAL S.A. .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: ' Primero.- D. Artemio viene prestando servicios para la empresa 'Compañía de Remolques Ibizábal S.

A.', con antigüedad desde el 1 de Julio de 1993, categoría profesional de marinero y un sueldo bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 3.432#21 euros.

Segundo.- D. Antonio viene prestando servicios para la empresa 'Compañía de Remolques Ibizábal S. A.', con antigüedad desde el 23 de Agosto de 2005, categoría profesional de Patrón Mayor Cabotaje y un salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 3.475#08 euros.

Tercero.- Y D. Arcadio presta servicios para la entidad 'Compañía de Remolques Ibizábal S. A.', con antigüedad desde el 1 de Septiembre de 2005, categoría profesional de Mecánico Naval Mayor y una retribución mensual de 3.462#09 euros.

Cuarto.- Las relaciones entre la empresa y sus trabajadores se rigen por el Convenio Colectivo Provincial para Tráfico Interior del Puerto y Ría de Bilbao.

Quinto.- En fecha 1 de Junio de 2017, se suscribe entre la empresa y un Comité de empresa que no era el real en la empresa, un Acuerdo, Acuerdo que es declarado nulo por el Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco.

Sexto.- Ese mismo día y a instancia de los trabajadores, se suscriben Acuerdos individuales con cada uno de ellos en los que se plasman las mismas condiciones pactadas en aquél acuerdo general indicando que es 'intención de las partes que el contenido del presente documento adquiera la naturaleza de condición más beneficiosa garantizada a título personal al trabajador que lo suscribe y otorgar el más adecuado revestimiento jurídico para garantizar su contenido', añadiendo en su punto segundo que 'se acuerda como garantía retributiva mínima para el trabajador el salario en cómputo global que venía percibiendo hasta el 31.12.2013, con independencia de que los conceptos retributivos de su nómina sean diferentes (¿) La diferencia económica entre la retribución que en cada momento garantice el convenio colectivo o pacto laboral colectivo de aplicación para la empresa y la garantía retributiva que contempla el presente acuerdo colectivo se integrará en un complemento personal garantizado que no podrá ser absorbido ni compensado', pese a lo cual la empresa ha venido absorbiendo o compensando los incrementos retributivos de dichos trabajadores, adeudando por este concepto a D. Artemio la cantidad de 652#72 euros entre Julio de 2017 y Mayo de 2018, a D. Antonio la cantidad de 767#82 euros entre Agosto de 2017 y Mayo de 2018 y a D. Arcadio la cantidad de 742#24 euros entre Septiembre de 2017 y Mayo de 2018, con su correspondiente repercusión en sus pagas extraordinarias que supone un devengo de un incremento, a partir del 1 de Junio de 2018, de 2#19 euros brutos al día y de 45#14 euros brutos en cada paga extra para el primero, de 2#48 euros brutos al día y de 20#45 euros brutos en cada paga extra para el segundo y de 2#46 euros brutos al día y 20#34 euros brutos en cada paga extra.

Séptimo.- Igualmente, la empresa ha reducido la retribución incluída en el concepto 'Horas de Enganche', de forma que adeuda por este concepto a D. Artemio la cantidad de 7#44 euros, a D. Antonio la de 4#92 euros y a D. Arcadio la de 9#80 euros.

Octavo.- Los trabajadores demandantes no ostentan ni han ostentado la condición de representantes legales de los trabajadores.

Noveno.- Intentado el preceptivo acto de conciliación, éste se celebró el 24 de Julio de 2018, con el resultado de intentado sin avenencia. '

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Artemio , D. Antonio y D. Arcadio contra la entidad 'Compañía de Remolcadores Ibaizábal S. A.', debo condenar y condeno a esta última al pago de las diferencias salariales cuyo importe asciende a un total de: - -D. Artemio : · En concepto de Complemento Personal Garantizado y Ajuste de Complemento Personal Garantizado: · Del 01.07.2017 a 31.05.2018, la cantidad de 652#72 euros brutos; · Desde el 01.06.2018 hasta la finalización del presente procedimiento la cantidad diaria de 2#19 euros; y · 45#14 euros por cada paga extra a partir del 01.07.2017.

En concepto de Horas de Enganche, la cantidad de 7#44 euros.

- -D. Antonio : · En concepto de Complemento Personal Garantizado y Ajuste de Complemento Personal Garantizado: · Del 01.08.2017 a 31.05.2018, la cantidad de 767#82 euros brutos; · Desde el 01.06.2018 hasta la finalización del presente procedimiento, la cantidad diaria de 2#48 euros; y · 20#45 euros por cada paga extra a partir del 01.07.2017.

En concepto de Horas de Enganche, la cantidad de 4#92 euros.

- -D. Arcadio : · En concepto de Complemento Personal Garantizado y Ajuste de Complemento Personal Garantizado: · Del 01.09.2017 a 31.05.2018, la cantidad de 742#24 euros brutos; · Desde el 01.06.2018 hasta la finalización del presente procedimiento, la cantidad diaria de 2#46 euros; y · 20#34 euros por cada paga extra a partir del 01.07.2017.

En concepto de Horas de Enganche, la cantidad de 9#80 euros.

Cantidades todas ellas que devengarán el interés por mora del 10%, sin hacer imposición de costas.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa COMPAÑÍA DE REMOLCADORES IBAIZABAL SA la sentencia del juzgado de lo social que estimó la demanda que habían interpuesto tres trabajadores en la que reclamaban cuantías salariales inferiores a 3000 € en concepto de diferencias salariales indebidamente compensadas/ absorbidas por la empresa en el período correspondiente entre julio, agosto, septiembre 2017 y mayo 2018, alegando que tienen reconocida - como condición más beneficiosa no absorbible ni compensable, y en virtud de acuerdos individuales suscritos con la empresa el 01/06/2017 - la diferencia entre la retribución que venían percibiendo en virtud del convenio empresarial cuya prórroga de ultra actividad finalizó en 2013 y la que les corresponde según el Convenio Colectivo Provincial aplicable desde 2014. En concreto, la sentencia condenaba a la empresa demandada al pago de esas diferencias salariales acogiendo los cálculos realizados en la demanda en concepto de esos complementos personales y ajuste de complementos personales garantizados y en concepto de horas de enganche.

El recurso se plantea articulando cuatro motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica, para la revocación de la sentencia del juzgado de lo social con la desestimación de la demanda, que es impugnado por la representación de los trabajadores que solicita su confirmación.



SEGUNDO.- Con carácter previo, al ser una cuestión de orden público procesal que puede ser examinada, incluso de oficio, por afectar a la competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso, debe entrarse en el análisis de si el mismo es o no admisible por razón de la cuantía litigiosa.

Recordemos que la inadmisión del recurso puede ser examinada y apreciada en esta fase del proceso, sin que los motivos de inadmisión no apreciados al comienzo de la tramitación obliguen a resolverlo ( STC 318/1994 , 48/1995 , STS 31/10/2001 , 24/01/2002 , etc.), dado que afecta a la competencia funcional que puede ser analizada de oficio ( STS 12/09/2017 ), siempre que se cumplan los requisitos legales, y con contradicción, lo que aquí se ha verificado al haberse conferido el oportuno traslado a ambas partes por esta sala con carácter previo a dictarse esta sentencia.

Pues bien, es de aplicación el artículo 191.2 g y 192 LRJS que establecen que no serán recurribles en suplicación las sentencias cuya cuantía litigiosa sea inferior a 3000 €.

En primer lugar, para determinar la cuantía litigiosa del proceso, el artículo 192 LRJS establece ciertas reglas, siendo aplicable en este caso la del 192.1 de manera que si son varios los demandantes se atiende a la reclamación cuantitativa mayor de cualquiera de ellos, sin intereses ni recargos por mora ( STS 03/07/2007 , 20/11/2006 ). De acuerdo con el apartado 2 y 3 de dicho precepto, si el actor formulase varias pretensiones se sumarán todas ellas para establecer la cuantía y si la reclamación versa sobre prestaciones económicas periódicas o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por importe de las diferencias reclamadas en cómputo anual, estableciéndose la misma regla para las reclamaciones de reconocimiento de derechos con traducción económica.

En relación a las reclamaciones de reconocimiento dederechos que tengan traducción económica, nuestra jurisprudencia ha interpretado que el recurso depende de sus consecuencias económicas porque no cabe entender que se ejercita una pretensión declarativa autónoma de reconocimiento de derecho y otra de condena al pago de cantidad, ya que aquella primera no es sino el fundamento de la segunda ( STS 7-6-06 ; 31-1-07 ). Así, por ejemplo, si se solicita el reconocimiento del derecho al disfrute de un permiso, para acceder al recurso es preciso fijar el valor cuantitativo de lo reclamado, teniendo en cuenta sus efectos económicos anualizando su importe (12-11-14; TS 11-11-14). Esindiferentea estos efectos que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción encaminada únicamente a la declaración de su derecho, pues la misma habría de ser cuantificada, o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce, o que aúne formalmente ambas peticiones, o que incluso agregue la condena de futuro de que se imponga la prosecución del pago ( STS 26-5-15, rcud 2915/2014 ).

En concreto, esta última sentencia recoge la doctrina de nuestro alto tribunal razonando lo siguiente: 'Regla general y doctrina de la Sala ( art. 191.2.g LRJS ) Elartículo 189.2.g) LRJSdispone que no procede la suplicación respecto de las reclamaciones cuya cuantía litigiosa 'no exceda de 3.000 euros'. La doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: a) Si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral (trienios, un plus, vacaciones), el recurso depende de sus consecuencias económicas ( SSTS 13/07/09 -rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -).

b) En los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama ( SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -); c) Es 'indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago' (así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -); d) Cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe (por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01 / 10 -rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -); y e) Estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, respecto de 'las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable' (en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 -rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -)'.

En consecuencia, contra la sentencia dictada por el Juzgado no cabía recurso si atendemos a la cuantía litigiosa de 1542,35 € en el caso del trabajador D Artemio (652,72 €, 799,35 € y 90,28 €), 1713,92 € en el caso del trabajador D Antonio (767,82 €, 905,20 €, 40,90 €) y 1680,82 € en el caso del trabajador D Arcadio (742,24 €, 897,90 €, 40,68 €), tal y como exige elartículo 191.2.g) LRJSy la referida doctrina, que puntualiza también que debe tomarse sin intereses ni recargos. Ninguna de dichas cuantías supera los 3000 €.

No se trata la de los trabajadores demandantes de una mera reclamación de derechos sobre la declaración de la validez de determinados acuerdos, tal y como alega la empresa en su escrito de formalización del recurso, sino de una acción de reclamación de cantidad basada en esos acuerdos, que exige como toda reclamación de cantidad un previo pronunciamiento sobre el derecho y en este caso un pronunciamiento sobre la validez de los acuerdos que invocan como título, pronunciamiento declarativo que resulta insuficiente para tutelar el interés de la parte demandante, siendo el elemento determinante a efectos del recurso la cuantía efectiva que se reclama y no la previa declaración que lleva inherente y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena.

Los supuestos de sentencias que resuelven pretensiones de reclamación de derechos en los que se ha admitido recurso de suplicación por no ser posible estimar la cuantía de ninguna manera, entrando en juego la regla general de recurribilidad ( artículo 191.1 LRJS ) son otros muy distintos, como por ejemplo en procesos donde se reclama la condición de indefinido no fijo ( STS 16/09/2009 , 26/04/2010 ); o una concreta fecha de alta en la Seguridad social ( STS 15/11/2005 ); o el encuadramiento en un régimen especial de la Seguridad social ( STS 15/11/2005 ), o la declaración de laboralidad de un contrato extinguido a los efectos del alta en la Seguridad social ( STS 29/10/2015 ).

Tampoco consta concurra la circunstancia excepcional de afectación general, pues no puede calificarse como tal la demanda de tres trabajadores. La afectación general como llave de acceso al recurso de suplicación al amparo del artículo 191.3 b LRJS es un concepto jurídico indeterminado y consolidada jurisprudencia exige que exista en la empresa un conflicto generalizado y, además, que la afectación sea notoria, o bien que el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, o bien la previa alegación y la probanza de la afectación múltiple. Esta circunstancia de afectación general no se alegó en la instancia, a pesar de que la sentencia en su parte dispositiva indica a las partes que contra la misma cabe recurso de suplicación 'al poder resultar una afectación general' declaración esta que no razona. En cualquier caso la existencia de la afectación masiva, al no ser notoria ni constar que posea un claro contenido de generalidad, debería haber sido, no sólo alegada, sino también acreditada. Se invoca, en este sentido, solo a modo de ejemplo, la STS 27/06/2017 (rcud 957/15 ), o la de 27/10/2017 (rcud 222/2017 ). Esta última razona lo siguiente: '1.- Conforme a unánime criterio jurisprudencial, la cuestión del acceso a la suplicación de las sentencias por razón de la cuantía -o modalidad procedimental- 'puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional', sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar'. Y ello es así porque el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 09/03/92(RJ 1992, 1628) -rec. 1462/90 -; ... 05/07/17 (RJ 2017, 3985) -rcud 1477/15 -; y 05/07/17(RJ 2017, 3633) -rcud 2210/16 -).

2.- De acuerdo con las previsiones del art. 191LRJS (RCL 2011, 1845) no procederá el recurso de suplicación en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 €, pero tal regla deviene inaplicable cuando 'la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores..., siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Y desde el momento en que la cuantía litigiosa de autos no consiente el acceso al recurso de suplicación, tal posibilidad únicamente resultaría factible si concurriese 'afectación general', respecto de la que nuestra doctrina actual es resumible en las siguientes afirmaciones: a).- La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', 'contiene un concepto jurídico indeterminado, que, sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto' ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre(RTC 1992 , 144) ; 162/1992 de 26/Octubre(RTC 1992, 162) ; y 58/1993, de 15/Febrero (RTC 1993, 58) ).

b).- La apreciación de laafectacióngeneraldepende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores.

c).- Estaafectaciónmúltiple implica una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicado de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquellos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria.

d).- Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso que como tal debe estar acreditado a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho, salvo cuando se trate de 'hechos notorios', o cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.

e).- Respecto del existencia de afectación general por ser notoria, el art. 85.5 LRJS exime a la parte de probar la notoriedad, pero no de alegarla, insistiendo la Sala en la necesidad de tal alegación, como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso, evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia , cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.

f).- Además, como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes , sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación (por todas, SSTS 03/10/03(RJ 2003, 6488) -rec.

1011/03 -; 15/7/10(RJ 2010, 7117) -rec. 2711/09 -; 01/07/15(RJ 2015, 4567) -rec. 2547/14 -; 05/05/16(RJ 2016, 4404) -rec. 3494/14 -; y 31/01/17(RJ 2017, 1202) -rec. 2147/15 ).

3.- Pues bien, en el caso de que tratamos, la sentencia de instancia negaba el acceso al recurso de suplicación porque no constaba el número de trabajadores afectados en el ERE concursal, ni cuántos de ellos eran titulares de los créditos impagados por la concursada. Por su parte, la Sala de suplicación entendió que teníaafectacióngeneralno puesta en duda por las partes. Esta última apreciación no permite mantener la recurribilidad de la sentencia de instancia.

En efecto, lo único que consta -en relación con el tema- es que existió un ERE del que, como ya señalaba el juzgador de instancia, se desconoce el número de afectados. Igualmente, se ignora el número de trabajadores que, habiendo estado afectados por el ERE, tengan pendientes créditos laborales con cargo a la concursada. Lo único que consta es que con posterioridad al ERE se autorizó la venta de la unidad productiva en la que estaban prestando servicios los actores, y que en esa venta se asumió por la empresa adquirente -ahora recurrente- a 210 trabajadores que en ese momento estaban prestando servicios. En estas circunstancias no es posible admitir que estemos ante una efectiva litigiosidad en masa ni que la misma venga determina por la alegación de la parte actora de haberse formulado reclamaciones por 16 trabajadores, ya que esta pluralidad de demandantes -sobre la que nada consta en los hechos probados de la sentencia de instancia ni se refiere en el auto que resolvió el recurso de queja- no puede ser valorada en sí misma, sin atender al conjunto de posible afectados por el ERE concursal y -además- también afectados por la existencia de créditos salariales contra la concursada. Y esa ausencia de datos determina que se desconozca realmente el número de trabajadores que están potencialmente comprendidos en el ámbito de conflicto y que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria Tampoco estamos ante un hecho calificable de notorio por el mero hecho de que existan varios procesos sobre la misma materia, pues sería necesario no sólo que se tratase de un número significativo, sino que además ello coincidiese con el ámbito temporal de referencia, el momento en que se dictó la sentencia de instancia cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior; y tal doble alcance -subjetivo y temporal- se desconoce.

Del mismo modo debe rechazarse que la cuestión posea un contenido de generalidad por el mero hecho de que no haya sido puesto en duda por las partes cuando de los autos no se desprende una evidenteafectación.

4.- Finalmente, la Sala ha indicado con reiteración que no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, y mucho menos la de un determinado acuerdo -como en este caso, la autorización de la venta directa de la unidad productiva-, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar 'si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores' [ STC 108/1992, de 14 / Septiembre (RTC 1992, 108) ] ( SSTS 17/09/04(RJ 2004, 6978) -rcud 3221/03 -; ... 09/06/14(RJ 2014, 3925) -rcud 2866/12 -; 14/07/14(RJ 2014, 4584) -rcud 2397/13 -; y 23/03/15(RJ 2015, 1677) -rcud 1146/14 -), en el caso que debatimos no procedía que se hubiese admitido y tramitado recurso de suplicación' .

De acuerdo con dicha doctrina, hay que analizar cada caso concreto, tratándose la afectación general de una litigiosidad en masa, que implica una relación cuantitativa que exige la plantilla sea suficientemente extensa, además de que los derechos reclamados afecten a todos o a gran número de los trabajadores.

Cuando la afectación general es notoria o posea un claro contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes no es preciso probarla, pero sí alegarla, para evitar conductas estratégicas de las partes que varíen su posición sobre la recurribilidad en función de las decisiones judiciales, u otros factores. También expresa dicha doctrina que no es suficiente que las partes estén conformes.

Pues bien, en el caso de este recurso, en la demanda no hay ningún dato de afectación general, nada se alegó al respecto en el acto del juicio y en la sentencia tampoco, pues no lo es la sola referencia al acuerdo colectivo anulado, y tampoco consta cuántos trabajadores tiene la empresa, cuántos suscribieron acuerdos individuales, a cuántos la empresa les ha compensado/absorbido salarios, cuántos han reclamado, etc. La afectación general tiene que constar en la instancia, debe alegarse y en su caso probarse en la instancia, y la sentencia no dice nada (salvo la declaración del fallo que no se fundamenta), y tampoco es suficiente que las dos partes manifiesten que hay afectación general en el trámite previo dado por esta sala para que entendamos concurre a efectos de acceso al recurso de suplicación.

En definitiva, el presente recurso de suplicación debe declararse inadmisible.



TERCERO. - En materia de costas rige según el artículo 235 LRJS el principio del vencimiento, salvo que el recurrente tenga el beneficio de justicia gratuita. En el presente caso, no procede hacer declaración en relación a las mismas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos inadmisible por razón de la cuantía litigiosa el recurso de suplicación interpuesto por COMPAÑÍA DE REMOLCADORES IBAIZABAL SA, contra la sentencia de 14/03/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao en los autos nº 435/2018, seguidos a instancia de D Artemio , D Antonio y D Arcadio contra la empresa recurrente, anulando la resolución por la que se admitió a trámite tal recurso, así como las actuaciones posteriores, y declarando firme la sentencia dictada.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0913-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0913-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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