Última revisión
25/04/2006
Sentencia Social Nº 1348/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3553/2005 de 25 de Abril de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1348/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006100859
Encabezamiento
3
Recurso de suplicación nº 3553/05
Recurso contra Sentencia núm. 3553/05
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veinticinco de abril de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1348/06
En el Recurso de Suplicación núm. 3553/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Elche, en los autos núm. 83/04, seguidos sobre cantidad (salarios tramitación), a instancia de D. Everardo , asistido del Letrado D. Jesús Aguilar Hernández, y representado por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez, contra el Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4 de mayo de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Everardo frente al Fondo de Garantía Salarial debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra en demanda".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- el actor D. Everardo ha venido prestando sus servicios para la empresa "Talleres Candela S.L.", dedicada a la actividad de fabricación de maquinaria, desde el 01-07-68, con la categoría profesional de delineante-proyectista y retribución mensual de 1.634,22?, incluida prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- En 19-08-02 el actor fue despedido por la empresa "Talleres Candela S.L." mediante carta. TERCERO.- El actor interpuso papeleta de conciliación sobre despido ante el SMAC en 23-08-02, celebrándose el preceptivo acto de conciliación en 09-09- 02, formulando demanda por despido en 13-09-02 , turnada al Jornada de lo Social número uno de los de Elche, proceso 779/02, que terminó por Sentencia de 29-10-02 cuyo fallo es del tenor literal siguiente..." Que estimando la demanda formulada por D. Everardo contra la mercantil TALLERES CANDELA S.L. debo declarar y declaro el despido improcedente, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, readmita al actor en su anterior puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 68.637,24 euros. En caso de optar por la readmisión deberá abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la Sentencia a razón del salario diario declarado probado. Adviértase a la condenada que debe efectuar la opción mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado y que de no efectuarse expresamente y en el plazo legal se entenderá que se efectúa a favor de la readmisión...". CUARTO.- La empresa "Talleres Candela , SL", optó en tiempo y forma por la indemnización, así como consta en providencia del Juzgado de lo Social número uno de Elche de 08-11-02 . QUINTO.- Instada la ejecución forzosa de la meritada Sentencia por el actor se dictó Auto despachando ejecución de 16-12-02 por la cantidad de 68.637,24?, cantidad que se había jijado como indemnización por despido improcedente , más 12.011 ,52?, por el con concepto de intereses y costas. SEXTO.- Por Auto del juzgado de lo Social número de Elche de 27-10-03 se declara la insolvencia provisional de la empresa "Talleres Candela S.L." por la cantidad total de 80.648,76? (68.637,24+12.011,52). SÉPTIMO.- El actor solicitó al Fondo de Garantía Salarial abono de la indemnización por despido y de los salarios de trámite. OCTAVO.- FOGASA por Resolución de 28- 03-03 no reconoce salario de tramitación alguno a su cargo , alegando como causa..." habiéndose producido el despido de peticionario don Everardo en fecha 19-08-02 , le es de aplicación a afectos del reconocimiento de los salarios de tramitación lo previsto en el art. 33.1 párrafo 2º del ET, modificado por el art. 2º del R.D. Ley 5/2002de 24 de Mayo, sobre medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad (BOE del 25-5-02) por lo que no contemplándose los salarios fijados en Sentencia entre los conceptos a que se refiere el art. 26.1 del ET, procede su no reconocimiento...". NOVENO.- Desde la fecha del despido 19 de agosto 02 a la de notificación de la sentencia de 29-10-02, del Juzgado de lo Social número uno de Elche recaída en el proceso 779/02, que se produjo en 05-11-02, el número de días transcurridos es de 78. DECIMO.- el duplo del salario mínimo interprofesional en la fecha de la insolvencia 27-01-03, asciende a 30,08 ?/día. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- En un único motivo se fundamenta el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante contra la sentencia del Juzgado de instancia que desestima su pretensión sobre abono de los salarios de trámite.
En el indicado motivo que se articula por el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción del artículo 33.1 ET en relación con el R.D. Ley 5/2002de 24 de mayo y la Ley 45/2002de 12 de diciembre.
La infracción de los indicados preceptos se produce según el recurrente por cuanto que al estar cerrada la empresa que despidió al demandante no cabía la readmisión de éste y por consiguiente el juzgado de instancia tendría que haber declarado la extinción de la relación laboral con el consiguiente devengo de los salarios de trámite desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción de la relación laboral, citando al efecto una Sentencia del Tribunal superior de justicia de Cataluña.
Al margen de que tan sólo las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en recurso de casación para la unificación de doctrina constituyen jurisprudencia a efectos del recurso ahora examinado, conforme se desprende de lo establecido en el artículo 1.6 del Código Civil , el motivo no puede prosperar ya que según se constata del inalterado relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, el despido del demandante tuvo efectos de 19-8-02, habiéndose declarado la improcedencia de dicho despido por Sentencia de 29-10-02 del Juzgado de lo Social nº Uno de Elche y habiendo optado dentro de plazo por la indemnización la empresa que despidió al actor, por lo que la fecha de extinción de la relación laboral se produjo en la fecha del despido que es la que hay que tener en cuenta para determinar la ley por la que se ha de regir dicha extinción (Disposición transitoria primera de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre ). Como en la fecha del despido del actor estaba vigente la redacción dada al apartado 1 del artículo 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por el Real decreto Ley 5/2002que eliminó el devengo de los salarios de trámite para el caso de despido improcedente cuando se hubiera ejercitado dentro de plazo por la empresa la opción por la indemnización, tal y como sucede en el supuesto ahora examinado , es evidente que no ha existido devengo de salarios de trámite por lo que difícilmente puede responder de su abono el Organismo demandado que , por lo tanto, ha de ser absuelto, tal y como acordó la Sentencia de instancia que se ha de confirmar previa desestimación del recurso interpuesto contra la misma.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Everardo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.Dos de los de Elche y su partido, de fecha 4 de mayo de 2005, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Fondo de Garantía Salarial; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
